{"id":55152,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3329-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3329-2021\/","title":{"rendered":"STP3329-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3329-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 74. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante DARWIN \u00a0ANTONIO REALES MONTERO, \u00a0contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgados \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia al interior del \u00a0proceso penal No. 2017 00150, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Antioquia, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, al apoderado de v\u00edctimas y al \u00a0apoderado del accionante en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la sentencia condenatoria emitida por el juzgado \u00a0accionado el 24 de febrero de 2017 contra el accionante DARWIN \u00a0ANTONIO REALES MONTERO y \u00a0otros procesados, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa \u00a0Especializada de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a02 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo \u00a0un recuento de lo actuado en el proceso y refiri\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por su despacho se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0verificar la legalidad del preacuerdo suscrito entre la fiscal\u00eda \u00a0y el accionante, debidamente asistido por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que la tutela se ofrec\u00eda \u00a0improcedente por cuanto el demandante no acudi\u00f3 a los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir \u00a0los fundamentos de la sentencia, adem\u00e1s que estuvo debidamente \u00a0sustentada en los lineamientos que en materia de preacuerdos ha \u00a0definido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y que la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de REALES \u00a0MONTERO se \u00a0dio de manera consiente, espont\u00e1nea y voluntaria (minuto 58:30 \u00a0de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo), y bajo el \u00a0debido asesoramiento de su apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que no eran de recibo los argumentos del sentenciado cuando al \u00a0interior del proceso no solo reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0en los hechos imputados, sino tambi\u00e9n, libre de apremios, \u00a0renunci\u00f3 a su derecho de no autoincriminarse y a la \u00a0posibilidad de tener un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, \u00a0con inmediaci\u00f3n de las pruebas y dem\u00e1s elementos de \u00a0juicio acopiados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n se allegaron como pruebas (i) copia de \u00a0la sentencia condenatoria; (ii) copia del registro de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo; y (iii) copia del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el fallo de primera instancia las partes \u00a0vinculadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado luego \u00a0de considerar que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho alguna y que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad como requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de acudir a los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para \u00a0formular por esa v\u00eda los reparos que ahora propone contra la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior estim\u00f3 que no hubo afectaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales y que la decisi\u00f3n condenatoria se sustent\u00f3 \u00a0en los elementos de prueba allegados al proceso y la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal del accionante, derivada del preacuerdo \u00a0suscrito con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la falta de \u00a0elementos materiales de prueba para concluir su responsabilidad penal \u00a0en los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas por \u00a0los que result\u00f3 condenado a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica y que el \u00a0juzgado accionado debi\u00f3 rechazar el preacuerdo al no \u00a0acreditarse su participaci\u00f3n real y efectiva en el delito de \u00a0secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en \u00a0tanto a su juicio, lo condenaron en virtud de un preacuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda, sin tener en cuenta que las pruebas allegas \u00a0al proceso no daban cuenta de su responsabilidad en uno de los \u00a0delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece de \u00a0los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, que ahora censura el actor, proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior o el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto al proceso penal en su \u00a0integridad, como a las sentencias emitidas en primera y segunda \u00a0instancia, en caso de no ser compartida esta \u00faltima por el \u00a0accionante. Ese mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado \u00a0por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si no \u00a0se agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios al interior \u00a0de una actuaci\u00f3n, no puede avalarse por la v\u00eda \u00a0constitucional dicha omisi\u00f3n, pues la tutela es una acci\u00f3n \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no puede emplearse como una instancia adicional que reviva en \u00a0cualquier momento etapas ya fenecidas para controvertir providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso ordinario penal, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0toda vez que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundan razones para confirmar la decisi\u00f3n impugnada, pues no \u00a0se observa la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, sino una estrategia defensiva diversa, \u00a0consistente no acogerse a una terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso como ser\u00eda el preacuerdo, sino de acudir a un juicio \u00a0oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que el \u00a0derecho de defensa, como pac\u00edficamente lo han expuesto la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino \u00a0complementarias (C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando: \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se \u00a0lesiona el derecho de defensa, bajo la v\u00eda del denominado \u00a0defecto \u00a0procedimental. \u00a0Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o \u00a0haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(T-463\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros no puede olvidarse que: (i) el derecho de \u00a0defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda \u00a0realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un \u00a0deber del interesado de actuar de manera conjunta con su apoderado \u00a0para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; \u00a0y (ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClaramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan particularmente el \u00a0procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de \u00a0lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para \u00a0favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n com\u00fan, es \u00a0factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta \u00a0que por v\u00edas diferentes el procesado y su representante para \u00a0el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera \u00a0aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso que se segu\u00eda en su \u00a0contra; desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le fueron puestos de presente los delitos por los cuales ser\u00eda \u00a0llamado a juicio, era consciente de su grado de participaci\u00f3n \u00a0en esos hechos y con fundamento en ello y las pruebas acopiadas, de \u00a0manera libre, voluntaria y sin apremios, debidamente asesorado por su \u00a0defensa, manifest\u00f3 su voluntad de preacordar con la fiscal\u00eda \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n jur\u00eddica y determinar si \u00a0en el proceso que se adelant\u00f3 en su contra se vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso, toda vez que estos aspectos escapan al \u00a0an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, en tanto no es posible prescindir \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis deb\u00eda \u00a0presentarlos oportunamente, con soportes l\u00f3gicos y probatorios \u00a0que respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, revisados los elementos de juicio allegados a este \u00a0tr\u00e1mite de tutela, se advierte que la condena contra el actor, \u00a0producto del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, acopi\u00f3 detalladamente los testimonios y \u00a0declaraciones recepcionadas por el ente acusador, de los que se \u00a0aprecia suficiente motivaci\u00f3n para dar por acreditado el \u00a0m\u00ednimo de prueba exigible en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0no evidencia esta Sala la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, \u00a0adem\u00e1s que las discusiones de valoraci\u00f3n probatoria son \u00a0propias del juez ordinario y por lo tanto debieron debatirse en esa \u00a0instancia. Ahora, si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria, o anteponga su criterio al del juez ordinario, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sino adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del \u00a0proceso contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante por ausencia del cumplimiento de \u00a0requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3329-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115409 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 74. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante DARWIN \u00a0ANTONIO REALES MONTERO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}