{"id":55151,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3305-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3305-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3305-2021\/","title":{"rendered":"STP3305-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, \u00a0Juan Carlos Beltr\u00e1n Malag\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y Noveno Penal del Circuito, ambos de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que ha pagado de su propio peculio las mensualidades de la se\u00f1ora \u00a0NUBIA PINZ\u00d3N, a pesar que no tuvo v\u00ednculo laboral con \u00a0esta; adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, en incidente de desacato, el \u00a0Juzgado 36 Penal Municipal lo &#8220;condeno&#8221; (sic), en calidad \u00a0de representante legal de CONFECCIONES FIUF, a pesar que esta empresa \u00a0es inexistente, y us\u00f3 un n\u00famero de C\u00e9dula \u00a0diferente al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la citada se\u00f1ora no tuvo contrato de trabajo con \u00e9l, \u00a0ni con la empresa CONFECCIONES FIUF, toda vez que esta no existi\u00f3, \u00a0pues la referida, en su labor de costurera, elabor\u00f3 algunos \u00a0trabajos para \u00e9l, sin que mediara contrato laboral, al punto \u00a0que esta era la encargada de pagar su propia seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela \u00a0antes referida no se demostr\u00f3, tan siquiera de forma sumaria, \u00a0que existiera alguna vinculaci\u00f3n laboral entre el accionante y \u00a0la referida, aunado a que no se dan los presupuestos para asegurar la \u00a0existencia de un contrato; por ese motivo, la apreciaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado no se ajusta a los preceptos legales y \u00a0constitucionales, por lo que debe ser revocada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis \u00a0en que, en la actualidad, la microempresa del accionante se encuentra \u00a0inactiva por la cuarentena y no ha sido posible su reactivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, como \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones de los Juzgados 35 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; adem\u00e1s, \u00a0que se compulsen copias a los juzgados referidos, para que se \u00a0investigue la existencia de delitos o conductas irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n, tras estimar que el accionante hizo uso de \u00a0los mecanismos de defensa que tuvo a su disposici\u00f3n a fin de \u00a0revocar las ordenes impuestas, tanto en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como en el incidente de desacato, sin que estas hubiesen prosperado, \u00a0lo cual impide el estudio de fondo, pues no se ataca un aspecto \u00a0procedimental en el tr\u00e1mite constitucional, que es la \u00fanica \u00a0posibilidad consagrada para que se analice y decida sobre una acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en la inexistencia de la \u00a0empresa Confecciones Fiuf, como causa que le impide acatar la orden \u00a0de tutela impuesta por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, \u00a0Juan Carlos Beltr\u00e1n Malag\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, todos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0tutela se limita a cuestionar el actuar de las autoridades \u00a0mencionadas, al imponerle obligaciones al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 2019-00087, en fallos de 16 de agosto y 25 de \u00a0septiembre de 2019 -respectivamente-, como el reintegro y pago de \u00a0salarios dejados de percibir en favor de Nubia Pinz\u00f3n, sin \u00a0tener de presente que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0laboral con ella. A su vez, cuestiona el hecho de haber sido \u00a0sancionado por incumplimiento en desacato pese a que le resulta \u00a0imposible obedecer tales ordenes, toda vez que la empresa \u00a0Confecciones Fiuf no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Dos temas se \u00a0proponen en este asunto, el primero convoca al estudio de la tutela \u00a0contra tr\u00e1mite de igual naturaleza y, el segundo, al reproche \u00a0en contra de las decisiones que sancionaron por desacato a \u00a0consecuencia del desobedecimiento de las sentencias dictadas en la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en primer lugar, por virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este \u00a0caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, \u00a0pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos \u00a0requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que el presente caso no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia \u00a0referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra \u00a0de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, \u00a0esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el \u00a0interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser aceptado, \u00a0implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos constitucionales \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda \u00a0establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0para la satisfacci\u00f3n de los requisitos deviene insuficiente \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aspecto, de \u00a0vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso \u00a0a lo impartido por los Juzgados en sede de tutela, al indicar que la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por aqu\u00e9llos no se ajust\u00f3 a la \u00a0realidad, pues la empresa Confecciones Fiuf, nunca existi\u00f3 en \u00a0la realidad jur\u00eddica, de ah\u00ed que no pudiera predicarse \u00a0relaci\u00f3n laboral con Nubia Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido \u00a0por las instancias, en caso de su exclusi\u00f3n ha podido insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de tales determinaciones en la Corte \u00a0Constitucional, no obstante, no se advierte el agotamiento de esa \u00a0alternativa de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0relacionado con las determinaciones a trav\u00e9s de las cuales fue \u00a0sancionado en desacato el actor, se tiene que las mismas no exceden \u00a0del margen de razonabilidad propio de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en tales decisiones se valoraron las excusas \u00a0presentadas por el actor por medio de las cuales insisti\u00f3 en \u00a0que no pod\u00eda acatar las \u00f3rdenes de tutela, (reintegro, \u00a0afiliaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de salarios dejados de \u00a0percibir), pues Confecciones \u00a0Fiuf ya no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se le contest\u00f3 en el auto que, en sede de \u00a0consulta, ratific\u00f3 la sanci\u00f3n, que si bien no se \u00a0encontraba registrada en el RUES y en la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0el accionante s\u00ed se hallaba como persona natural en las \u00a0entidades antes mencionadas, con actividades econ\u00f3micas de \u00a0\u201cconfecci\u00f3n \u00a0de prendas de vestir, excepto prendas de piel\u201d, con \u00a0lo cual, adquiri\u00f3 la calidad de comerciante por desarrollar \u00a0una actividad mercantil, asumiendo, a t\u00edtulo personal, todos \u00a0los derechos y obligaciones que le genere el ejercicio de la misma, \u00a0de lo cual se derivaba la posibilidad de cumplir con el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0destac\u00f3 el Juzgado de segundo grado que frente al recurrente \u00a0argumento de la inexistencia de la empresa y la imposibilidad de \u00a0acatar la orden, se vislumbra una contradicci\u00f3n pues \u00a0posteriormente, como argumentos esbozados al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental, asegur\u00f3 que cumpli\u00f3 lo ordenado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela con la firma de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicho \u00a0despacho concluy\u00f3 que en el incidente de desacat\u00f3 se \u00a0demostr\u00f3 que dicha empresa s\u00ed exist\u00eda, toda vez \u00a0que encontr\u00f3 que los oficios de la primera instancia estaban \u00a0dirigidos a Confecciones Fiuf, los cuales fueron recibidos por Deisy \u00a0Bernal en el cargo de \u201cadministradora\u201d \u00a0y por \u201cJohana \u00a0Beltr\u00e1n\u201d \u00a0en el de \u201coperar\u00eda\u201d, de lo que se deduce que la \u00a0pluricitada empresa sigue en funcionamiento y all\u00ed labora el \u00a0accionante, pues tuvo conocimiento de los requerimientos en tutela y \u00a0los contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo \u00a0cierto es que teniendo la posibilidad de hacerlo, el actor no acat\u00f3 \u00a0en su integridad las directrices de tutela, consistentes en \u00a0reintegrar, afiliar al sistema de seguridad social y cancelar \u00a0salarios dejados de percibir, pues como lo expres\u00f3 el Juzgado \u00a036 Penal Municipal de Bogot\u00e1, aunque se aceptara en gracia de \u00a0discusi\u00f3n que la susodicha empresa no existiera, bien pudo \u00a0acatar la \u00faltima orden relativa al pago de lo debido, no \u00a0obstante se sustrajo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias respectivas, \u00a0aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha expresado en sentencias anteriores, entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. \u00a084062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3305-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115210 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, \u00a0Juan Carlos Beltr\u00e1n Malag\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero 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