{"id":55149,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3302-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3302-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3302-2021\/","title":{"rendered":"STP3302-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3302-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, protecci\u00f3n y asistencia a \u00a0las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad, \u00a0asociaci\u00f3n sindical e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00edas, \u00a0a la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a011001310501620130030301 (Rad. Corte 69365). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez \u00a0demand\u00f3 \u00a0a la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a partir del 1 \u00a0de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta \u00a0cuando Colpensiones reconozca la de vejez, y desde esta fecha, \u00a0continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la \u00a0prestaci\u00f3n que se imponga a la demandada y la que le reconozca \u00a0el sistema de seguridad social; la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0adeudadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus pretensiones, relat\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00a0prestar sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol \u00a0SA el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993, \u00a0como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal, pas\u00f3 a \u00a0trabajar a Ecocarb\u00f3n Ltda., empresa que se fusion\u00f3 con \u00a0Mineralco SA y se cre\u00f3 Minercol Ltda., con la que continu\u00f3 \u00a0sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finaliz\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el art. 82 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, \u00a0dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocer\u00e1 a \u00a0los trabajadores \u00abvarones\u00bb \u00a0que hayan cumplido o cumplan 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicios \u00a0continuos o discontinuos en entidades p\u00fablicas, oficiales o \u00a0semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de \u00a0jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; que dicha \u00a0disposici\u00f3n fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las \u00a0convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de \u00a0febrero de 1996, respectivamente, as\u00ed como por los arts. 19 \u00a0del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 y 15 del acuerdo \u00a0convencional de 28 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en \u00a0Minercol Ltda.; que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 1 de agosto de \u00a02010; que el \u00faltimo salario que deveng\u00f3 fue de \u00a0$6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, asumir\u00eda la totalidad de \u00a0las reclamaciones en que fuera parte Minercol y de acuerdo al Decreto \u00a01011 de 2007, deb\u00eda reconocer las pensiones; que agot\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 5 de mayo de \u00a02014, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 25 de julio de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, cond\u00e9nese a la Naci\u00f3n \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda a reconocer y pagar al \u00a0demandante Luis Hernando Cardozo Rodr\u00edguez la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional a partir del primero de agosto del \u00a02010, en cuant\u00eda de $6.630.945.75 mensuales junto con los \u00a0aumentos legales a que haya lugar, limit\u00e1ndola a 13 mesadas \u00a0anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Cond\u00e9nese a la Naci\u00f3n Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0a reconocer y pagar al demandante Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez \u00a0las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de \u00a0agosto del 2010, sumas estas que deber\u00e1n pagarse debidamente \u00a0indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la \u00a0Naci\u00f3n Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar en costas de primera instancia a la Naci\u00f3n Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Absolver a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGGP, de todas y cada una \u00a0de las pretensiones de la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Sin costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la presente acci\u00f3n de amparo, el aludido \u00a0cuerpo colegiado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el actor caus\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional consagrada en el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a \u00a072 del expediente, a partir del momento en que se retira de la \u00a0empresa Minercol Limitada el 31 de julio del 2002, como quiera que \u00a0para esa data ya hab\u00eda cumplido con el requisito m\u00ednimo \u00a0de tiempo exigido por la norma convencional para causar el derecho, \u00a020 a\u00f1os de servicios, constituy\u00e9ndose el cumplimiento \u00a0de la edad tan s\u00f3lo en un requisito para la exigibilidad y \u00a0disfrute del derecho pensional deprecado, tal como inicialmente lo \u00a0hab\u00eda analizado el a \u00a0quo, \u00a0en el entendido de que la norma convencional no exig\u00eda \u00a0expresamente el cumplimiento simult\u00e1neo de los dos requisitos \u00a0tiempo y edad estando el trabajador laborando al servicio de la \u00a0entidad respectiva, como a errada conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el \u00a0a quo, ya que nada dice al respecto la norma, pues basta con que el \u00a0trabajador cumpla en vigencia del contrato laboral el tiempo m\u00ednimo \u00a0exigido para que se cause el derecho, quedando supeditada su \u00a0exigibilidad y disfrute s\u00f3lo a partir de la fecha en que el \u00a0actor cumpla la edad m\u00ednima exigida 55 a\u00f1os, a la que \u00a0arrib\u00f3 el primero de agosto de 2010, sin que el acto \u00a0legislativo n\u00famero 1 en 2005, tenga la virtualidad de \u00a0modificar las reglas con las cuales el actor caus\u00f3 el derecho, \u00a0toda vez que el mismo se caus\u00f3 el 31 de julio del 2002, es \u00a0decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto \u00a0legislativo el cual carece de efectos retroactivos, encontr\u00e1ndose \u00a0en tr\u00e1nsito su exigibilidad y disfrute con el cumplimiento de \u00a0la edad m\u00ednima, \u00a0la \u00a0cual cumpli\u00f3 el actor el primero de agosto del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00edas, la Sala \u00a0mayoritaria de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral,1 \u00a0en \u00a0sentencia de 4 de noviembre de 2020, radicado n\u00ba 69365, cas\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada. En su lugar, dispuso confirmar \u00a0la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado vinculado \u00a0a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el libelista interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva \u00a0de desconocimiento del precedente CC SU-113 de 2018, CSJ SL, 9 mar \u00a02005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept \u00a02010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, \u00a0rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. \u00a045379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608, el cual establece que el \u00a0\u00fanico requisito para gozar de la aludida pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional es haber prestado m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os de servicio \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta v\u00eda, \u00a0a efectos que se ordene a la Corporaci\u00f3n objetada la emisi\u00f3n \u00a0de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional contenida en la demanda ordinaria \u00a0laboral que ocasion\u00f3 el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00edas solicit\u00f3 \u00a0sea desestimada la presente demanda de amparo, en tanto \u00a0\u00abdemostr\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la sentencia de primera \u00a0instancia, y el fallo de casaci\u00f3n, que el se\u00f1or \u00a0CARDOZO, no es beneficiario de la pensi\u00f3n colectiva, pues no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos en los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que (i) para, el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0de MINERCOL LTDA, el interesado no estaba trabajando para la entidad \u00a0en menci\u00f3n; (ii) para cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de \u00a0edad, tal compa\u00f1\u00eda ya se encontraba extinta; (iii) las \u00a0convenciones colectivas son aplicables a las relaciones vigentes y \u00a0particulares de cada trabajador y su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP \u00a0indic\u00f3 que lo pretendido por el actor es \u00absustituir\u00bb \u00a0la providencia objetada, por encontrarse inconforme con la misma, \u00a0pese a que la tutela no puede ser utilizada para buscar un derecho \u00a0que ya fue estudiado de manera \u00abjuiciosa \u00a0y profunda\u00bb \u00a0por los despachos judicial. A\u00f1adi\u00f3 que el libelista ha \u00a0percibido mesada pensional de vejez desde 2017, por Colpensiones, lo \u00a0cual significa que \u00absus \u00a0necesidades b\u00e1sicas se encuentran cubiertas\u00bb, \u00a0al igual que su salud. Finalmente, precis\u00f3 que no se percibe \u00a0arbitrariedad o capricho en la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0encargado de la ponencia de la determinaci\u00f3n reprochada, se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones de la misma, al paso que \u00a0solicit\u00f3 la negativa de las pretensiones del libelista, en \u00a0tanto \u00abno \u00a0se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni \u00a0arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb, \u00a0conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, modificatoria de la Ley 270 \u00a0de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente \u00a0judicial, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional reclamada por Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez. \u00a0Pues, asever\u00f3 que, para acceder a dicha prestaci\u00f3n, el \u00a0interesado debi\u00f3 acreditar que trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os (continuos y discontinuos) en favor de Minercol \u00a0Ltda., \u00a0cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad y que el v\u00ednculo laboral \u00a0estuviere vigente al momento de reunir tales presupuestos, requisito \u00a0este \u00faltimo que no satisfizo. Sin embargo, seg\u00fan el \u00a0actor, de acuerdo con la jurisprudencia, no es necesario el \u00a0cumplimiento de la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado, luego de transcribir el art\u00edculo 82 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre \u00a0Mineralco S.A. (despu\u00e9s pas\u00f3 a ser Minercol \u00a0Ltda.) \u00a0y Sintramineralco, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0Ad quem se equivoc\u00f3 en la intelecci\u00f3n a la citada \u00a0cl\u00e1usula, pues de su contenido lo que se colige, es que la \u00a0prestaci\u00f3n extralegal se consagr\u00f3 en el caso de los \u00a0hombres, que cumplieran 55 a\u00f1os de edad en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n extralegal es precisa cuando se refiri\u00f3 \u00aba \u00a0los trabajadores a su servicio\u00bb, \u00a0que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral arribaran a la edad en ella prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alcance de la anterior expresi\u00f3n, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en sentencia CSJ SL1240-2019, proferida en caso donde se analiz\u00f3 \u00a0la cl\u00e1usula trascrita, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, teniendo en cuenta que la cl\u00e1usula convencional \u00a0pluricitada alude expresamente a \u00ablos trabajadores a su \u00a0servicio\u00bb (para referirse a la demandada), como titulares del \u00a0derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y \u00a0densidad, no resulta sostenible, \u00a0dentro de las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n contractual y normativa a que hace referencia \u00a0la jurisprudencia constitucional y, a\u00fan de la Sala, colegir la \u00a0existencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de dicha \u00a0prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acus\u00f3 \u00a0alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera \u00a0concluir, que \u00abla intenci\u00f3n de los contratantes\u00bb, \u00a0estuvo \u00abm\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1618 del CC, que permitiera inferir \u00a0una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio \u00a0constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones \u00a0convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex \u00a0trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, \u00a0como lo afirma el cargo, en raz\u00f3n a que, cuando fue intenci\u00f3n \u00a0de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad \u00a0a la vigencia del contrato de trabajo, as\u00ed lo estipularon. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aqu\u00ed decidido la \u00a0Sala no est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de \u00a0tal disposici\u00f3n extralegal revisada, sino que da por \u00a0establecido el \u00fanico entendimiento posible, en cuanto a que \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n estatuida en la cl\u00e1usula 82 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993, que consagr\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n temporal o transitoria (mientras el ISS asum\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n de vejez), que reprodujeron o ratificaron las \u00a0convenciones 1994-1995 (Art\u00edculo 88), 1996-1997 (Art\u00edculo \u00a090) y el Laudo Arbitral de 1998 (Art\u00edculo 19), se requiere que \u00a0los requisitos se cumplen en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intenci\u00f3n \u00a0de las partes hubiera sido extender este beneficio a los \u00a0extrabajadores, as\u00ed expresamente lo hubiera se\u00f1alado, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con \u00a0la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible y valedera de esta clase de cl\u00e1usulas \u00a0convencionales es la aqu\u00ed expresada. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0record\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de \u00a0trabajo que se celebren, fijar\u00e1n las condiciones que regir\u00e1n \u00a0\u00ablos \u00a0contratos de trabajo durante su vigencia\u00bb, \u00a0lo que significa que la regla general \u00abes \u00a0que los beneficios extralegales subsistan dentro del lapso que dure \u00a0la relaci\u00f3n laboral, luego la excepci\u00f3n es que se \u00a0extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de \u00a0manera expresa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0rememor\u00f3 que, en \u00a0sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada entre otras en \u00a0la CSJ SL8655-2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) \u00a0advirti\u00f3 que \u00abcuando \u00a0la voluntad de las partes que suscriben la convenci\u00f3n \u00a0colectiva sea la de incluir la excepci\u00f3n antes mencionada, \u00a0\u201cdebe \u00a0quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta\u201d\u00bb. \u00a0Sin embargo, asever\u00f3 que \u00ab[d]el \u00a0texto analizado, no se observa tal circunstancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede concluirse que lo \u00a0acordado en el texto extralegal de marras, solo \u00a0produce efectos jur\u00eddicos mientras la relaci\u00f3n laboral \u00a0se encuentre vigente; \u00a0no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a \u00a0situaciones posteriores a la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo. En consecuencia, si el accionante se retir\u00f3 del \u00a0servicio el 31 de julio de 2002, no consolid\u00f3 el derecho que \u00a0por esta causa pretendi\u00f3, por cuanto los 55 a\u00f1os de \u00a0edad, los cumpli\u00f3 el 1 de agosto de 2010, cuando su v\u00ednculo \u00a0laboral hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n a la recurrente, pues en efecto la \u00a0cl\u00e1usula convencional fue err\u00f3neamente apreciada por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0con lo cual se estructura error en su decisi\u00f3n, al sostener, \u00a0sin \u00a0estar expresamente pactado, \u00a0que aquella ten\u00eda una aplicaci\u00f3n frente a quienes no \u00a0ten\u00edan un contrato de trabajo vigente y por ello, la sentencia \u00a0debe ser quebrantada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto que, aparentemente, la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0(SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, \u00a024 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 \u00a0mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar \u00a02014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb \u00a02016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del \u00a0v\u00ednculo laboral no es exigido para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0invocada por el actor, resulta v\u00e1lido precisar que el fallo \u00a0cuestionado tambi\u00e9n se bas\u00f3 en varios pronunciamientos \u00a0judiciales emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL, 23 en. 2008, rad. 32009, \u00abreiterada \u00a0entre otras en\u00bb \u00a0CSJ SL8655-2015), \u00a0los cuales contemplan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, puede deducirse, en sana l\u00f3gica, que, en cuanto a la \u00a0tem\u00e1tica debatida, existe una pluralidad \u00a0de interpretaciones \u00a0y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, no constituye per \u00a0se \u00a0lesi\u00f3n a las prerrogativas y garant\u00edas judiciales de \u00a0las partes e intervinientes en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, \u00a0habida cuenta que, se itera, los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los doctores Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz (ponente), Jimena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada S\u00e1nchez (magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disidente). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3302-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115463 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Fernando Cardozo Rodr\u00edguez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}