{"id":55148,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3301-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3301-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3301-2021\/","title":{"rendered":"STP3301-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3301-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 16 de septiembre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad de Gloria \u00a0In\u00e9s Correa Gil, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, se\u00f1ala que a partir del 26 de abril de \u00a01984 sufrag\u00f3 aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social -Cajanal-, en calidad de servidora del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, no obstante, el \u00a028 de febrero de 1997 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el momento \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha \u00a0decisi\u00f3n, motivo por el cual instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la \u00a0declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el asunto se \u00a0asign\u00f3 por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que Colpensiones \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y mediante sentencia de 13 de \u00a0diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el ad \u00a0quem indic\u00f3 \u00a0que no compart\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial que esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre la interpretaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues la acci\u00f3n \u00a0que debe impetrarse no es la de ineficacia de la afiliaci\u00f3n \u00a0sino la de \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que por dicha v\u00eda \u00a0la autoridad convocada \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial vertical\u00bb \u00a0que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de una de las magistradas del Colegiado de \u00a0instancia, quien salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, \u00a0solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se \u00a0deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, de conformidad con el \u00a0precedente aplicable al asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 16 de septiembre de \u00a02020,1 \u00a0por decisi\u00f3n mayoritaria,2 \u00a0ampar\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales a \u00a0la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad de Gloria \u00a0In\u00e9s Correa Gil, \u00a0al paso que dispuso la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto \u00a0la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0profiri\u00f3 el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario \u00a0laboral que la accionante adelant\u00f3 contra Colfondos S.A. y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Exhortar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00a0\u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y \u00a0carga argumentativa suficiente, en los t\u00e9rminos de las \u00a0sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, \u00a0por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y el ejercicio tard\u00edo de la demanda amparo, deben \u00a0flexibilizarse en aras de \u00abdada \u00a0la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y \u00a0el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo \u00a0judicial contrario a dichas garant\u00edas superiores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional advirti\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira s\u00ed \u00a0se apart\u00f3 del precedente judicial que \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional\u00bb, \u00a0entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y \u00a0en los cuales ha definido en qu\u00e9 consiste el deber de \u00a0informaci\u00f3n que tienen las administradoras de fondos de \u00a0pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos \u00a0a manifestar un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que, a pesar del esfuerzo argumentativo que hizo la autoridad \u00a0censurada para apartarse de dichos pronunciamientos, el mismo no \u00a0solo es \u00abinsuficiente\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00abviolatorio \u00a0del principio de consonancia que rige la actividad judicial\u00bb, \u00a0en tanto \u00abse \u00a0sustrajo de analizar el asunto bajo la perspectiva de la ocurrencia \u00a0de los vicios del consentimiento\u00bb \u00a0que la afiliada aleg\u00f3 en la demanda y \u00abdesvi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis del caso a los efectos del art\u00edculo 271 de \u00a0la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al \u00a0que se plante\u00f3 en el escrito inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0consider\u00f3 que el cuerpo colegiado accionado hizo \u00a0una \u00abasociaci\u00f3n \u00a0incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para \u00a0resolverlos\u00bb, \u00a0confusi\u00f3n que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la convocante, a quien \u00abno \u00a0se dio razones v\u00e1lidas y debidamente argumentadas para negarle \u00a0o concederle las pretensiones de su demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0so pretexto de proferir en el marco de su autonom\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n original, modific\u00f3 en segunda instancia \u00abla \u00a0tem\u00e1tica del proceso y desbord\u00f3 con ese proceder\u00bb \u00a0las facultades que le confiere el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial \u00a0sobre la materia, m\u00e1xime que, tal como se expuso en la \u00a0sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se \u00a0distancia de este por divergencias de interpretaci\u00f3n debe \u00a0ofrecer \u00abmejores \u00a0y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un desarrollo m\u00e1s \u00a0amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb, bajo \u00a0la premisa de que \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, tiene un \u00a0car\u00e1cter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y \u00a0afiliados\u00bb, \u00a0circunstancia que no ocurri\u00f3 en este asunto, en el que se \u00a0impuso una tesis restrictiva y contraria a la protecci\u00f3n del \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Colpensiones y pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esgrimi\u00f3 que en el presente asunto no est\u00e1n satisfechos \u00a0los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, de tal manera que \u00a0no es viable \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n judicial\u00bb objetada, \u00a0pues la pretensi\u00f3n de amparo debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0de no haber reglas para el traslado de r\u00e9gimen, cualquier \u00a0persona podr\u00eda pedir que se efectu\u00e9 su traslado \u00abcon \u00a0la \u00fanica justificaci\u00f3n de no haber entendido las \u00a0consecuentes\u00bb \u00a0y bien, esto podr\u00eda ser predicable de aquellos que se \u00a0trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos \u00a0requisitos. Sin embargo, no puede ser \u00abpara \u00a0quienes ya conoc\u00edan el funcionamiento de las AFP\u2019S y \u00a0mucho menos para quienes lo hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su creaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, \u00a0con base en las exclusivas obligaciones de las AFP, no es dable \u00a0invertir la carga de la prueba \u00abbajo \u00a0un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las \u00a0obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las \u00a0propias circunstancias del caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si la demandante persigue la declaraci\u00f3n de la nulidad de \u00a0traslado de r\u00e9gimen, ser\u00e1 esta quien deber\u00e1 \u00a0acreditar \u00ablos \u00a0presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los \u00a0vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del \u00a0perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente \u00a0completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el \u00a0tiempo necesario para el estudio del caso, \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las sentencias proferidas por los jueces naturales son intangibles, \u00a0dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los principios de \u00a0certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 \u00a0que no existe agravio frente a los derechos de la accionante, pero s\u00ed \u00a0de los recursos p\u00fablicos y de la sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar los \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad de Gloria \u00a0In\u00e9s Correa Gil, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0emiti\u00f3 una sentencia desconocedora del precedente judicial \u00a0dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto al t\u00f3pico \u00a0de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por la \u00a0falta informaci\u00f3n relacionada con los beneficios y desventajas \u00a0de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en \u00a0que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales \u00a0y \u00a0especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual \u00a0contrariar\u00eda su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emitido el 13 \u00a0de septiembre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la juez de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas frente a \u00a0las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia objetada no valor\u00f3 que su traslado entre reg\u00edmenes \u00a0estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; adem\u00e1s de \u00a0desconocer el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira emiti\u00f3 dicha sentencia con pleno desconocimiento \u00a0del precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad social en \u00a0pensiones. En ese orden de ideas, se analizar\u00e1n los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, para \u00a0luego exponer las razones de la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencias judiciales \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0nocivos que, seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa decisi\u00f3n \u00a0en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que Gloria \u00a0In\u00e9s Correa Gil tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0reprocha por esta v\u00eda, se impone flexibilizar este \u00faltimo \u00a0y otorgar la protecci\u00f3n reclamada. Ello, ante la evidente \u00a0concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia del amparo \u00a0relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP \u00a017447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por la \u00a0recurrente, ha de indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en fallo STL13133-2019, manifest\u00f3 que el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00abno \u00a0es absoluto\u00bb \u00a0y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Igual juicio debe efectuarse en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0la inmediatez, pues, ante el flagrante desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la materia, se impone tornar d\u00factil ese \u00a0\u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que s\u00ed \u00a0existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la \u00a0interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, en tanto que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que \u00a0realmente ha cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su \u00a0vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo el argumento de la recurrente, consistente en \u00a0que (a) la demandante no satisfizo los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad; (b) el juez natural, en sede ordinaria, es \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0y (c) las sentencias proferidas por dichos administradores de \u00a0justicia son intangibles, porque \u00a0el \u00a0conflicto que presenta Gloria \u00a0In\u00e9s Correa Gil, \u00a0con la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera \u00a0inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0de pensi\u00f3n, trasciende m\u00e1s all\u00e1 de esas \u00a0argucias: el plan de vida de una persona pr\u00f3xima a llegar a la \u00a0senectud, quien merece trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cuerpo colegiado cuestionado desatendi\u00f3 el precedente \u00a0judicial construido y afianzado durante a\u00f1os por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional por \u00a0falta de informaci\u00f3n,3 \u00a0conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, tambi\u00e9n se comparte la idea consistente en que \u00a0deben flexibilizarse los prepuestos de la subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n: \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, \u00a0indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se encuentran \u00a0obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el \u00a0caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado que el \u00a0precedente es considerado como las razones de derecho con base en las \u00a0cuales un juez resuelve un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el citado fallo, en \u00a0sus consideraciones, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0se apartaba del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0espec\u00edficamente en cuanto al relacionado con las consecuencias \u00a0de la informaci\u00f3n indebida que se suministra a un afiliado \u00a0para trasladarse de r\u00e9gimen pensional (ineficacia del acto \u00a0jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0el marco jur\u00eddico para resolver el asunto era el literal b) \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual prev\u00e9 \u00a0que el empleador o \u00abcualquier \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u00bb \u00a0que desconozca el derecho del afiliado a seleccionar un r\u00e9gimen \u00a0de pensiones de manera libre y voluntaria es acreedor a la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 271 de ese mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0las sanciones contenidas en esa disposici\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0pueden aplicarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues \u00a0la disposici\u00f3n legal las reserva a personas que sean afines al \u00a0concepto de empleador, esto es, que tengan una posici\u00f3n \u00a0subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad, \u00a0acci\u00f3n esta que los asesores comerciales de tales \u00a0administradoras no est\u00e1n en condiciones de ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n conduce a que \u00a0Colpensiones asuma los perjuicios, pese a haber sido un sujeto ajeno \u00a0a los hechos que dieron lugar al traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0no era viable imponer penalidad alguna a la AFP Colfondos S.A., por \u00a0el desconocimiento del derecho de libre afiliaci\u00f3n de la \u00a0convocante, en tanto el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 \u00a0exige como presupuesto de la sanci\u00f3n que la conducta sea \u00a0cometida por el empleador o un sujeto af\u00edn a esa calidad. Por \u00a0tanto, la convocante puede interponer la acci\u00f3n de \u00a0resarcimiento de perjuicios que el art\u00edculo 10 del Decreto 720 \u00a0de 1994 contempla, norma especial que determina que los errores u \u00a0omisiones en que incurran los asesores comerciales comprometen la \u00a0responsabilidad de las administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no era \u00a0viable declarar la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0de la demandante, pues se fundament\u00f3 en presuntos vicios del \u00a0consentimiento propiciados por la AFP Colfondos S.A., supuesto de \u00a0hecho que no coincide con el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de \u00a01993. Por consiguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y neg\u00f3 las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pues, tal y como lo \u00a0sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira han sido considerados por aquella \u00a0autoridad restrictivos \u00a0de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pautas son: (i) \u00a0la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; (ii) \u00a0la carga probatoria atribuida al afiliado \u00a0de \u00a0acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue \u00a0producto de error o enga\u00f1o era una inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada de \u00a0las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no \u00a0depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en \u00a0providencias CSJ SL31989, \u00a09 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, \u00a0ha \u00a0consolidado su postura al indicar que la \u00a0afiliaci\u00f3n a determinado r\u00e9gimen pensional, debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria. Por tanto, el \u00a0deber de informaci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n que corresponde \u00a0a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas \u00a0del cambio de r\u00e9gimen, as\u00ed como prever los riesgos y \u00a0efectos negativos de esa decisi\u00f3n. De suerte que faltar a \u00a0ello, conlleva \u00a0a declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero \u00a0no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, el \u00a0fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 \u00a0en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0visi\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0tambi\u00e9n tiene asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil cuyo tenor ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia \u00a0o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue \u00a0la conclusi\u00f3n incontrastable que corresponde al fondo de \u00a0pensiones acreditar la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones \u00a0necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a \u00a0quien est\u00e1 en desventaja probatoria el esclarecimiento de \u00a0hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de \u00a0ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance \u00a0es un desatino, en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber \u00a0recibido informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo \u00a0indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante \u00a0la prueba que acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en \u00a0los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Excepci\u00f3n de saneamiento de la nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la \u00a0afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0(vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)4, \u00a0dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o \u00a0afiliado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resultada equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos \u00a0bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador \u00a0expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 forma el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de \u00a0pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las \u00a0legislaciones tutelares o caracterizadas por la protecci\u00f3n a \u00a0ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se \u00a0encuentran en un plano \u00a0desigual \u00a0frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para \u00a0salvaguardar la autonom\u00eda de las personas, reducir el \u00a0desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes \u00a0de grupos econ\u00f3micos. Un ejemplo de ello es el derecho del \u00a0trabajo5, \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor6 \u00a0o del consumidor financiero7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. \u00a0Es una reacci\u00f3n eficiente, pronta y severa frente a aquellos \u00a0actos signados por los hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. \u00a0La concepci\u00f3n de este instituto tiene una finalidad \u00a0tuitiva y de reequilibro \u00a0de la posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la \u00a0poblaci\u00f3n que concurren en el medio jur\u00eddico en la \u00a0celebraci\u00f3n de actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento del Tribunal, consistente en que Colpensiones \u00a0no particip\u00f3 en el acto de traslado \u00a0y, por tanto, no debe asumir la responsabilidad en este asunto, se \u00a0precisa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sobre ese aspecto, ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es extra\u00f1o que el tribunal desviara el estudio de \u00a0la ineficacia de traslado r\u00e9gimen pensional a que Colpensiones \u00a0no particip\u00f3 en los hechos que se recriminan por falta de \u00a0informaci\u00f3n y que considerara que la figura de la ineficacia \u00a0de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto \u00a0comercial, los cuales nada tienen que ver \u00abcon el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen pensional\u00bb, pues esta \u00a0Sala en \u00a0sentencia CSJ SL1688-2019 indic\u00f3 que la reacci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) \u00a0a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. Por este motivo, \u00a0el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, tiene que \u00a0abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido \u00a0estricto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que el respeto al precedente \u00a0judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no \u00a0solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una \u00a0breve alusi\u00f3n a ellas; tambi\u00e9n es fundamental ser fiel \u00a0a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, \u00a0comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia la suficiente \u00a0confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas \u00a0Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y \u00a0convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, le asiste raz\u00f3n a la tutelista frente a su solicitud de \u00a0amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0cambi\u00f3 la regla jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley \u00a0100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado. \u00a0As\u00ed, al momento de que el juez colegiado profiri\u00f3 su \u00a0sentencia, exist\u00eda un precedente judicial consolidado desde \u00a0hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, que, sin raz\u00f3n y \u00a0justificaci\u00f3n alguna, desatendi\u00f3, mismo que fue \u00a0recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes \u00a0acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el fallo de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0transgredi\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al analizar la tem\u00e1tica propuesta desde la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria \u00a0y desde la falta \u00a0de partici\u00f3n de Colpensiones \u00a0en el acto de traslado, asunto diferente al que motiv\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral cuestionado por la libelista y que ha sido \u00a0abordado en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad social en \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social \u00a0ha sido elevado a rango constitucional (art\u00edculo 48 Superior), \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado \u00a0que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, \u00a0\u00abprevisi\u00f3n \u00a0que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones \u00a0de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00a0\u201caspectos \u00a0\u00ednsitos\u201d a \u00a0este.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a \u00a0la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que existe un criterio adicional para considerarlas \u00a0imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de \u00a0car\u00e1cter declarativo, a las que no les es aplicable el t\u00e9rmino \u00a0trienal de prescripci\u00f3n que consagran las normas laborales \u00a0(CSJ \u00a0SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ \u00a0AL1663-2018, \u00a0CSJ AL3807-2018 \u00a0y CSJ SL1421-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0percibe que la \u00a0declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los \u00a0recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son \u00a0utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en \u00a0las reglas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen \u00a0erogaciones no previstas. (CSJ \u00a0SL2877-2020) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira profiri\u00f3 su sentencia -13 \u00a0de diciembre de 2019-, \u00a0exist\u00eda un precedente judicial solidificado desde hace m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0desatendi\u00f3 la autoridad accionada. Ello, permite sostener que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya \u00a0petrificado y que la autonom\u00eda judicial haya sido acabada o \u00a0aniquilada, conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado \u00a0simplemente revela la aplicaci\u00f3n del sistema normativo patrio \u00a0desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga \u00a0prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real funci\u00f3n \u00a0social del juez constitucional, instituido para efectivizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020, \u00a01 oct. 2020, \u00a0rad. 112507) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado disidente: Doctor Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a las sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del acto posee las mismas consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido que el legislador no previ\u00f3 un camino espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo invalidan, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que lo vuelva ineficaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica siempre es la misma: declarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico no se ha celebrado jam\u00e1s\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC3201-2018). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere que \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconozca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 \u00abEstatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consumidor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privan de efectos, de pleno derecho, a las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero el contenido de las p\u00f3lizas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 23120, 19 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 8 may. 2013, rad.49741. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3301-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115190 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}