{"id":55147,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3300-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3300-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3300-2021\/","title":{"rendered":"STP3300-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3300-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES VANEGAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerada por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda y, \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda y Valledupar y, del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Valledupar y los Establecimientos \u00a0Penitenciario y Carcelarios de Bucaramanga y Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 contra C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y hurto \u00a0calificado agravado tentado, \u00a0el 30 \u00a0de mayo de 2014 un juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0-se \u00a0desconoce cu\u00e1l en concreto- le \u00a0impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en la \u00a0residencia, que cumpl\u00eda en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 2 de agosto de \u00a02018, conden\u00f3 al mencionado ciudadano a la pena de 114 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0lo que, revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria y dispuso su \u00a0traslado a un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0vigila el cumplimiento de dicha sanci\u00f3n, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre 30 de mayo de 2014 -imposici\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria- \u00a0y el 2 de agosto de 2018 \u00a0-sentencia condenatoria- C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0fue capturado en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La primera ocurri\u00f3 \u00a0el 25 de agosto de 2015, en dicha oportunidad fue judicializado por \u00a0el delito de fuga \u00a0de presos y \u00a0uso \u00a0de documento falso \u00a0y no fue afectado con ninguna medida. La segunda, tuvo lugar el 10 de \u00a0abril de 2016, presuntamente tambi\u00e9n por el delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0asunto donde tampoco se le impuso ninguna medida restrictiva de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, fue capturado aparentemente por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos \u00a0-se desconoce si obedeci\u00f3 alguna situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al evidenciarse que registraba una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, se dispuso su materializaci\u00f3n, por lo que, \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Monter\u00eda cumpliendo \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n, con fundamento en que las capturas de las que \u00a0fue objeto el peticionario, demostraban el incumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas con la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0efectos de la libertad deprecada, deb\u00eda partirse de que dicho \u00a0ciudadano se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicho \u00a0asunto desde el 24 \u00a0de septiembre de 2018 \u00a0y desde esa fecha a la de expedici\u00f3n de la providencia hab\u00eda \u00a0cumplido f\u00edsicamente 22 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0Por lo que no cumpl\u00eda el requisito objetivo de haber purgado \u00a0las 3\/5 parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, la defensa de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en \u00a0decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda y Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimientode Valledupar, incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0con incidencia en la garant\u00eda fundamental al debido proceso, \u00a0con la expedici\u00f3n de las providencias mediante las cuales le \u00a0negaron la libertad condicional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera \u201cininterrumpida\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, el tiempo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurri\u00f3 desde el 30 de mayo de 2014 -cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria- hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de agosto de 2018 -fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria dentro de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que, \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan momento se solicit\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un juez de control de garant\u00edas la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, fue capturado el 25 de agosto de 2015, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito de fuga de presos y uso de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso, el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia dispuso su libertad para que continuara cumpliendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, por cuenta de ese asunto, el 15 de junio de 2016 fue condenado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimientocon Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la captura producida el 10 de abril de 2016 refiri\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta tambi\u00e9n se produjo por el delito de fuga de presos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n un juez de control de garant\u00edas dispuso su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, para que continuara cumpliendo la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la captura efectuada el 24 de septiembre de 2018, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de hurtos por medios inform\u00e1ticos, debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerse en cuenta que esta se produjo con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2018, es decir, cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de \u00e9sta ya se le hab\u00eda revocado la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. Destaca que, en dicho asunto, fue emitida decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa base, considera que, no era posible desconocerle el tiempo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permaneci\u00f3 en detenci\u00f3n domiciliaria con el argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de que cumpli\u00f3 con las obligaciones que la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los documentos que obran en el expediente se encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla biogr\u00e1fica expedida por el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario, donde consta que durante todo el tiempo de vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria el INPEC llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas domiciliarias con resultados positivos; sin embargo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado resolvi\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n, no \u201cdarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desconocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0dejar sin efectos los pronunciamientos expuestos por el se\u00f1or \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2020; y el \u00a0auto de fecha 15 de diciembre de 2020 proferido por el se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientocon \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad de Valledupar [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Como consecuencia de lo anterior y en el tiempo considerable [\u2026], \u00a0se ordene al se\u00f1or Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, pronunciarse nuevamente \u00a0sobre las peticiones de libertad condicional o en su defecto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta todos y cada uno de \u00a0los soportes documentales con los que cuenta el proceso expedido \u00a0legal y oportunamente por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, neg\u00f3 el amparo, tras no \u00a0advertir ninguna irregularidad en las decisiones emitidas por los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda y Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimientode Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0postura en que, resultaba razonable que, si el accionante durante el \u00a0tiempo en que estaba cumpliendo la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria impuesta por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0\u201cfue \u00a0cobijado por otras medidas restrictivas de la libertad por cuenta de \u00a0diferentes investigaciones\u201d -m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del resultado final de dichas actuaciones-, \u00a0resultaba viable que los despachos no tuvieran en cuenta dicho tiempo \u00a0para efectos de la contabilizaci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0agreg\u00f3 que, al no encontrarse verdaderamente acreditado que el \u00a0hoy accionante cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones derivada \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria \u201cque \u00a0es en realidad lo que determina la contabilizaci\u00f3n del tiempo \u00a0para efectos de que sea sumado como pena cumplida, y no la simple \u00a0formalidad del decreto de la medida de aseguramiento y\/o la \u00a0eventualidad de no haberse producido su revocatoria\u201d \u00a0es totalmente viable, para efectos de contabilizar el tiempo de \u00a0efectiva privaci\u00f3n de la libertad, descontar dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0funda el disenso en que, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0parti\u00f3 de un supuesto equivocado, pues, afirma que mientras \u00a0cumpl\u00eda la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria impuesta \u00a0dentro del proceso fundamento de la tutela, estuvo privado de la \u00a0libertad por cuenta de otros asuntos, cuando ello no es cierto, pues \u00a0si bien durante dicho lapso fue capturado por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de otros delitos, por cuenta de esos asuntos, nunca se le impuso \u00a0medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el A-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en negar el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso invocado por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda y Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimientode Valledupar, con la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias del 12 de agosto y 15 de diciembre de 2020, mediante las \u00a0cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo \u00a0relacionado con el cumplimiento de las 3\/5 parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que, la interpretaci\u00f3n efectuada por los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimientode Valledupar, incide directamente en el derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y tendr\u00eda efectos cuando con posterioridad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda el reconocimiento del derecho a la libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida que, contra la providencia emitida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimientode Valledupar el 15 de diciembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de mantener la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expedici\u00f3n de la providencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-25 de enero de 2021-transcurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad, los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada \u00a0por el actor corresponde a un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0\u201cse \u00a0presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para \u00a0aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n \u00a0porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los \u00a0cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin \u00a0justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, si bien, en virtud del \u00a0principio de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces, \u00a0no es posible afirmar de entrada que una determinada interpretaci\u00f3n \u00a0constituya una v\u00eda de hecho, lo cierto es que, cuando dicho \u00a0razonamiento contiene alcances que vulneran principios \u00a0constitucionales, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda y Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimientode Valledupar, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS la \u00a0libertad condicional con fundamento en que no cumpl\u00eda el \u00a0requisito objetivo relacionado con haber cumplido las 3\/5 partes de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Cimentaron la \u00a0posici\u00f3n en que, si bien, dentro del proceso penal fundamento \u00a0del pronunciamiento, dicho ciudadano fue cobijado el 30 de mayo de \u00a02014 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en la \u00a0residencia, por parte del juzgado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas que tuvo a cargo el asunto, las posteriores capturas \u00a0de ese ciudadano ocurridas los d\u00edas 25 de agosto de 2015, 10 \u00a0de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, permit\u00edan \u00a0concluir que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones inherentes a dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica de tal proceder, era la imposibilidad de \u00a0contabilizar como tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0el tiempo que transcurri\u00f3 entre el 30 de mayo de 2014 -fecha \u00a0de imposici\u00f3n de la medida cautelar domiciliaria- \u00a0y el 2 de agosto de 2018 -fecha \u00a0de emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria- \u00faltima \u00a0donde al no hab\u00e9rsele concedido la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se dispuso el levantamiento de la detenci\u00f3n que \u00a0cumpl\u00eda, para que en su lugar, fuera remitido a un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0consideraron que, la fecha a partir de la cual se contabilizar\u00eda \u00a0el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad por cuenta ese asunto, \u00a0ser\u00eda desde el 24 de septiembre de 2018. Y que, desde esa \u00a0data, al de expedici\u00f3n de la providencia que en primera \u00a0instancia le neg\u00f3 la libertad condicional -12 \u00a0de agosto de 2020- \u00a0hab\u00edan transcurrido \u00fanicamente 22 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0a la postura que han asumido algunas autoridades judiciales de no \u00a0contabilizar como tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00a0el transcurrido a partir del momento en que el detenido o condenado \u00a0incumple por primera vez la obligaci\u00f3n de permanecer en el \u00a0domicilio fijado para cumplir la detenci\u00f3n o la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de \u00a0tutela STP11920-2019, 3 sep. 2019, rad. 106432, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>i) El estatus \u00a0jur\u00eddico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la \u00a0respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se \u00a0aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica sobre la reserva judicial para la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0Esa condici\u00f3n no var\u00eda por el hecho de \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se materialice en su domicilio \u00a0o en un centro carcelario. \u00a0La condici\u00f3n de detenido o privado \u00a0de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga \u00a0lo contrario, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que re\u00fana \u00a0los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por tanto, \u00a0si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le \u00a0atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para \u00a0mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, sin \u00a0que ello implique que su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 de \u00a0detenido \u2013 var\u00ede autom\u00e1ticamente, \u00a0pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez \u00a0disponga su libertad, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que \u00a0re\u00fana los requisitos previstos en la ley; o (b) que se \u00a0demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al r\u00e9gimen \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad [negrilla \u00a0y subrayado no hacen parte del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0ninguna manera es posible predicar de manera general, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso que, las capturas del accionante efectuadas durante los \u00a0d\u00edas 25 de agosto de 2015 y 10 de abril de 2016, en virtud de \u00a0las cuales fue procesado por el delito de fuga de presos y en una de \u00a0esas oportunidades tambi\u00e9n por uso de documento falso, son \u00a0raz\u00f3n suficiente para sostener que existi\u00f3 un \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanecer en el domicilio \u00a0desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en asuntos como estos, ante la inexistencia de una decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva, se impone al \u00a0funcionario judicial estudiar de manera cuidadosa y detallada si las \u00a0pruebas allegadas demuestran que existi\u00f3 una sustracci\u00f3n \u00a0total o parcial al r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0incluso de resultar necesario, decretar de oficio las pruebas que \u00a0permitan esclarecer la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, tambi\u00e9n surge indispensable que se valoren a la \u00a0luz de la sana cr\u00edtica, la totalidad de los documentos \u00a0allegados, esto es, tomando en cuenta no solo los que desfavorecen \u00a0los intereses del condenado, sino tambi\u00e9n de aquellos que \u00a0registran informaci\u00f3n positiva a sus intereses y realizar la \u00a0respectiva carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, los juzgados accionados, para efectos de definir el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad del hoy accionante, tuvieron \u00a0en cuenta \u00fanicamente la informaci\u00f3n reportada de las \u00a0capturas efectuadas durante los d\u00edas 25 de agosto de 2015, 10 \u00a0de abril de 2016 y 24 de septiembre de 2018, a partir de las cuales \u00a0concluy\u00f3 que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS incumpli\u00f3 \u00a0en su totalidad la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dej\u00f3 \u00a0de lado el an\u00e1lisis de aspectos propios de la actuaci\u00f3n, \u00a0tales como, si \u00a0la primera captura que se califica como incumplimiento ocurri\u00f3 \u00a0el 25 de agosto de 2015, por qu\u00e9 aplicaron una \u201csanci\u00f3n\u201d \u00a0por incumplimiento desde el 30 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0informaci\u00f3n contenida en la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario, donde se \u00a0acredita que, funcionarios del INPEC desde el momento en que le fue \u00a0concedida la detenci\u00f3n domiciliaria realizaron peri\u00f3dicamente \u00a0visitas al lugar donde el hoy accionante cumpl\u00eda dicha \u00a0restricci\u00f3n a la libertad, las que, sumaban aproximadamente \u00a0cuarenta y ocho (48), en todas con el reporte de: \u201cse \u00a0encuentra en su lugar de domicilio\u201d, \u00a0la primera de fecha 1 de julio de 2014 y la \u00faltima el 10 de \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, al \u00a0considerar que el INPEC pese a las capturas registradas no inform\u00f3 \u00a0dicha novedad, dispuso la compulsa de copias disciplinarias para \u00a0investigar una presunta omisi\u00f3n en el deber de comunicar de \u00a0las capturas de las que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014 fue \u00a0objeto el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la captura del accionante efectuada el 24 de septiembre de \u00a02018, la relacion\u00f3 como una raz\u00f3n m\u00e1s para \u00a0afirmar que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS siempre \u00a0incumpli\u00f3 sus obligaciones, cuando lo cierto es que, para \u00a0dicha fecha, la detenci\u00f3n domiciliaria ya no se encontraba \u00a0vigente, pues, desde el 2 de agosto de 2018 se hab\u00eda emitido \u00a0la sentencia condenatoria que deb\u00eda cumplir en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos \u00a0evidencian que en el sub \u00a0lite, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico en \u00a0la medida que la postura de no contabilizar como tiempo de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad el tiempo durante el cual estuvo vigente la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria concedida a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0se adopt\u00f3 a partir de una generalidad, m\u00e1s no en el \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n a la luz de la sana cr\u00edtica \u00a0de la totalidad de las pruebas y de la totalidad de las incidencias \u00a0presentadas en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se revocar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido \u00a0proceso de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, dejar \u00a0sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre \u00a0de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho \u00a0ciudadano la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda que, en el perentorio de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes \u00a0probatorios que obran en el expediente y las consideraciones \u00a0expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que, la decisi\u00f3n relacionada el otorgamiento o no de \u00a0dicho subrogado penal, ser\u00e1 de la esfera exclusiva del juez \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0su lugar, conceder \u00a0el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MORALES VANEGAS \u00a0y dejar \u00a0sin efectos las decisiones del 12 de agosto de 2020 y 15 de diciembre \u00a0de 2020, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimientode Valledupar, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a dicho \u00a0ciudadano la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda que, en el perentorio de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita un nuevo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, teniendo en cuenta la totalidad de los soportes \u00a0probatorios que obran en el expediente y las consideraciones \u00a0expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3300-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115183 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES VANEGAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}