{"id":55146,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3299-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3299-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3299-2021\/","title":{"rendered":"STP3299-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3299-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por William \u00a0Botero Su\u00e1rez \u00a0frente al fallo del 2 de febrero del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, dentro de la acci\u00f3n interpuesta contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en \u00a0funci\u00f3n de control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional, todos de Chinchin\u00e1 y la abogada Omaira \u00a0Casta\u00f1o Quintero, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Juan Esteban Botero L\u00f3pez, \u00a0Luz Marina L\u00f3pez Cardona, Luz Aliethe Botero Rodr\u00edguez \u00a0y Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en calidad de \u00a0indiciados dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 17001 60 00 256 \u00a02014 03218 01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Chinchin\u00e1 adelanta \u00a0proceso bajo el radicado NUNC 170016000256201403218 por los delitos \u00a0de fraude procesal y falso testimonio, el cual se encuentra en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n. Radicado que se origin\u00f3 a partir \u00a0de la acumulaci\u00f3n de las noticias criminales \u00a0171746000041201401085, 171746000067201400095 y 170016000256 20140 \u00a03218, por las denuncias formuladas, en su orden, contra Luz Marina \u00a0L\u00f3pez Cardona y Juan Esteban Botero; Luz Aliethe Botero \u00a0Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez L\u00f3pez; \u00a0y Juan Esteban Botero L\u00f3pez, por parte de William \u00a0Botero Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del citado radicado -170016000256201403218- \u00a0William \u00a0Botero Su\u00e1rez solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes inmuebles \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 100 \u2013 35080, 100 \u2013 \u00a079578 y de los frutos de la administraci\u00f3n del bien \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 100 \u2013 \u00a035080, el cual hace parte del inventario adicional de la sucesi\u00f3n \u00a0de la causante Emma Su\u00e1rez de Botero que cursa ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Chinchin\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien neg\u00f3 la solicitud elevada en vista p\u00fablica que se \u00a0celebr\u00f3 el 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el solicitante propuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante auto del 29 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, por parte del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de la citada municipalidad, en el sentido de confirmar \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Botero Su\u00e1rez acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional pues considera vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales, en tanto, estima que la citaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas a los presuntos \u00a0indiciados dentro de la causa con radicado 170016000256201403218 \u00a0para que comparecieron a la audiencia de solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter reservado \u00a0que cobija las diligencias donde se decretan medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona que en la negativa de la petici\u00f3n por \u00a0parte del juez de control de garant\u00edas se tuvo en cuenta los \u00a0\u00abse\u00f1alamientos, \u00a0sindicaciones, inconsistencias y falsedades expuestos\u00bb \u00a0por la delegada de la Fiscal\u00eda y por la abogada de los \u00a0indiciados, Omaira Casta\u00f1o Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n censura la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Chinchin\u00e1 pues \u00a0considera que lo expuesto en la audiencia se sustenta en \u00abhip\u00f3tesis \u00a0o simples sospechas\u00bb \u00a0que no fueron acreditadas probatoriamente. Asimismo, ataca la \u00a0actuaci\u00f3n de la abogada \u00a0Omaira Casta\u00f1o Quintero, apoderada de los presuntos \u00a0indiciados, comoquiera que sus argumentos \u00abest\u00e1n \u00a0revestidos de falacias e incoherencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado Primero Penal del Circuito al estudiar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l propuesto, no realiz\u00f3 \u00a0un estudio de fondo de lo acontecido en la audiencia del 12 de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enunci\u00f3 que la Fiscal\u00eda Tercera Seccional no ha hecho \u00a0la respectiva imputaci\u00f3n o, en su defecto, ordenado el archivo \u00a0de las diligencias, pese a que las denuncias fueron formuladas hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de seis a\u00f1os a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin elevar una petici\u00f3n clara. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0en decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2021, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por el accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el presente evento no se desconocieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, pues la citaci\u00f3n efectuada a los \u00a0indiciados Nicol\u00e1s Botero L\u00f3pez, Juan Esteban Botero \u00a0L\u00f3pez, Luz Marina L\u00f3pez Cardona y a su apoderada Omaira \u00a0Casta\u00f1o Quintero a la audiencia de solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo realizada el 12 de agosto de 2020, se \u00a0encontraba autorizada por el ordenamiento procesal penal y por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-839 \u00a0de 2013) \u00a0que apunta a que los afectados con la medida pueden ejercer las \u00a0garant\u00edas del derecho a la defensa en igualdad de condiciones \u00a0que la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, estim\u00f3 que en cuanto a la posible mora judicial de \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Chinchin\u00e1 para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda dentro del radicado \u00a00016000256201403218, dicho punto fue abordado en la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por el actor en septiembre de 2020, la cual \u00a0culmin\u00f3 con fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal del \u00a027 de octubre de 2020, que \u00a0ampar\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso de William \u00a0Botero Su\u00e1rez. \u00a0Decisi\u00f3n en la que se orden\u00f3 a la delegada del ente \u00a0acusador que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, adoptara la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda en la indagaci\u00f3n mencionada. \u00a0Motivo por el cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento adicional \u00a0sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela y la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 el amparo invocado por William \u00a0Botero Su\u00e1rez \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en \u00a0funci\u00f3n de control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional, todos de Chinchin\u00e1, y la abogada Omaira \u00a0Casta\u00f1o Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0lo expuesto por el demandante, se tiene que su inconformidad radica \u00a0de un lado, frente al desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de \u00a0agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas, debido a que se cit\u00f3 a los \u00a0indiciados dentro de la causa penal con radicado 0016000256201403218, \u00a0pese a que se trataba de una diligencia de car\u00e1cter reservado \u00a0en la que se iba a decretar una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0en la audiencia, consistente en negar la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de varios bienes inmuebles. As\u00ed como el \u00a0auto del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, por medio del cual, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad \u00a0confirm\u00f3 el anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sin que constituya el n\u00facleo de su petici\u00f3n, pone de \u00a0presente que la delegada de la Fiscal\u00eda no ha emitido la \u00a0decisi\u00f3n que corresponde dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar con radicado 0016000256201403218, \u00a0luego de haber transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os desde la \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado por \u00a0razones que se exponen en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del estatus v\u00edctima y sus derechos, punto de inter\u00e9s \u00a0para el presente caso, es dable advertir que el art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de un an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico \u00a0de los art\u00edculos 11, 136 y 137 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0como \u00a0de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, \u00a0entre ellas CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007, esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0que si bien en la audiencia de acusaci\u00f3n es donde se formaliza \u00a0la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n y el reconocimiento de su representaci\u00f3n \u00a0legal, tambi\u00e9n lo es que, ese estadio procesal no es el \u00fanico \u00a0para que intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien \u00a0demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, \u00a0puede \u00a0hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas \u00a0descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar \u00a0informaci\u00f3n (art. \u00a0136 Ley 906 de 2004); \u00a0solicitar medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n (art. \u00a0137 ejusdem); \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas (art. \u00a0284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); \u00a0aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda (art. \u00a011, literal d ejusdem), \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes (art. \u00a0101 ejusdem), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dichas facultades, se encuentra que el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en \u00a0cualquier momento la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima \u00a0(CC- \u00a0839 de 2013) \u00a0podr\u00e1n solicitar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a \u00a0registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo \u00a0de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-839 de 2013. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0norma resultaba exequible, en el entendido que la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n estaba facultada para solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los \u00a0eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el \u00a0t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, aclar\u00f3 que tal potestad no afectaba en nada \u00a0la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues \u00a0entre otras cosas, la misma era una medida exclusivamente patrimonial \u00a0que no incid\u00eda en la responsabilidad del procesado y tampoco \u00a0desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un \u00a0desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante \u00a0un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las \u00a0mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, en el marco del proceso penal, las \u00a0partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0deben \u00a0estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas \u00a0herramientas \u00a0de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin \u00a0privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la v\u00edctima \u00a0de solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien \u00a0sujeto a registro, se apareja con el derecho que tienen los \u00a0indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento \u00a0penal. Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el \u00a0indiciado de comparecer al escenario de discusi\u00f3n suscitado \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas y hacer valer los \u00a0argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petici\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima o de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que si bien el art\u00edculo 155 ejusdem1, \u00a0establece \u00a0que las audiencias donde se decreten las medidas cautelares ser\u00e1n \u00a0reservadas; no es menos cierto que la lectura de tal norma debe \u00a0hacerse de forma arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional que impera respecto del art\u00edculo 101 ib\u00eddem, \u00a0como lo es la plasmada en la sentencia C-839 de 2013, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de debate la citaci\u00f3n \u00a0de Nicol\u00e1s Botero L\u00f3pez, Juan Esteban Botero L\u00f3pez, \u00a0Luz Marina L\u00f3pez Cardona y su apoderada judicial, Omaira \u00a0Casta\u00f1o Quintero, a la audiencia del 12 de agosto de 2020 por \u00a0parte del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal en funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Chinchin\u00e1, no \u00a0se constituye en una afrenta de las garant\u00edas constitucionales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0comoquiera que en la misma se discuti\u00f3 la procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n penal con radicado 0016000256201403218, donde los \u00a0antes citados aparecen como denunciados y, por tanto, les asist\u00eda \u00a0el pleno derecho de acudir y rebatir, en igualdad de armas, la \u00a0solicitud presentada por William \u00a0Botero Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se desconocen las prerrogativas del accionante con \u00a0la decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de bienes, comoquiera que para arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n los juzgados accionados fundamentaron su postura en \u00a0argumentos \u00a0razonables, \u00a0acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal en funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Chinchin\u00e1 \u201312 \u00a0de agosto de 2020- \u00a0consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan con los requisitos legales \u00a0exigidos para decretar la medida deprecada. Lo anterior, por cuanto \u00a0Botero \u00a0Su\u00e1rez \u00a0no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima ni siquiera \u00a0sumariamente, pues para tal fin no basta con solo mencionar que actu\u00f3 \u00a0como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no aport\u00f3 \u00a0elementos f\u00e1cticos que permitieran al juez constitucional \u00a0inferir razonablemente la existencia de los hechos. Tampoco elementos \u00a0de conocimiento que justificaran la viabilidad de la medida, ni \u00a0expuso motivos fundados para endilgar el origen fraudulento de los \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito &#8211; prove\u00eddo \u00a0del 29 de septiembre siguiente- \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n bajo argumentos similares. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizando \u00a0los argumentos elevados por el solicitante WILLIAM BOTERO SUAREZ \u00a0(sic), y las disposiciones normativas y jurisprudenciales tra\u00eddas \u00a0a consideraci\u00f3n en esta providencia, encuentra esta \u00a0Funcionaria que le asiste raz\u00f3n a la Juez Constitucional de \u00a0Primera Instancia, pues no se cumplen con los requisitos legales \u00a0exigidos para decretar la medida deprecada; lo anterior, por cuanto \u00a0no se acredit\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima ni \u00a0siquiera sumariamente como lo exige la norma; pues no basta con s\u00f3lo \u00a0mencionar que se actu\u00f3 como denunciante dentro de las \u00a0diligencias, ya que esta mera situaci\u00f3n no acredita el ser \u00a0v\u00edctima en una actuaci\u00f3n, como quiera que se exige una \u00a0carga argumentativa, demostrativa que lleve al Funcionario a \u00a0legitimar al solicitante para el decreto de una cautela; y m\u00e1s \u00a0a\u00fan como en el caso que nos convoca, donde los delitos \u00a0investigados recaen sobre bienes jur\u00eddicos generales, \u00a0abstractos que no tienen un car\u00e1cter particular, al ser los \u00a0afectados la administraci\u00f3n de justicia y la fe p\u00fablica, \u00a0entes de car\u00e1cter abstracto; por tanto, no podr\u00eda en \u00a0comienzo tenerse al se\u00f1or Botero Suarez (sic) como v\u00edctima, \u00a0solamente cuando se demuestre que esa afectaci\u00f3n de bienes \u00a0colectivos violenta sus intereses particulares, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en la sustentaci\u00f3n presentada; tanto as\u00ed que hasta el \u00a0mismo ente Fiscal desconoci\u00f3 su calidad, refiriendo que hasta \u00a0podr\u00eda ser indiciado dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con otro de los requisitos, brilla[n] por su \u00a0ausencia los motivos fundados y el respaldo factico (sic) con \u00a0elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que \u00a0permitan al juez constitucional, inferir razonablemente la existencia \u00a0de los hechos y que justifiquen la viabilidad de la medida cautelar; \u00a0como quiera que para estos asuntos el Juez de Garant\u00edas debe \u00a0realizar una ponderaci\u00f3n de los derechos que puedan verse \u00a0afectados con la imposici\u00f3n de la medida, de los implicados y \u00a0de terceros de buena fe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto debe recordarse que si bien, en fase de indagaci\u00f3n, \u00a0la calidad de v\u00edctima no est\u00e1 sujeta al reconocimiento \u00a0expreso por parte de la Fiscal\u00eda ni de ninguna autoridad \u00a0judicial, s\u00ed deben demostrarse elementos m\u00ednimos que \u00a0permitan inferir tal estatus, para poder ejercer los derechos \u00a0derivados del mismo. Requisito que no fue acreditado por William \u00a0Botero Su\u00e1rez y \u00a0que a la postre constituy\u00f3 la raz\u00f3n principal para que \u00a0su pretensi\u00f3n fuera denegada, pues seg\u00fan expuso la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00e9ste incluso pod\u00eda ser indiciado en la \u00a0misma investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0anterior al que se agrega que la medida solicitada tampoco fue \u00a0justificada a partir de elementos materiales probatorios, que dejaran \u00a0ver su necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las decisiones \u00a0confutadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con la falta pronunciamiento acerca de la \u00a0procedencia de la imputaci\u00f3n o archivo de las diligencias con \u00a0radicado 0016000256201403218 por parte de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Chinchin\u00e1, se advierte que a pesar de que el \u00a0accionante no centr\u00f3 su alegato frente a ese punto, si dej\u00f3 \u00a0ver su inconformidad con dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, se acoge lo expuesto por el Tribunal a \u00a0quo, comoquiera \u00a0que ese aspecto ya fue debatido y resuelto en sentencia STP12133-2020 \u00a0rad. 112989 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que ampar\u00f3 los derechos de Botero \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se destaca que en caso de que el accionante considere \u00a0que no se han garantizado sus derechos fundamentales, puede acudir al \u00a0incidente de desacato y hacer efectiva la protecci\u00f3n concedida \u00a0en esa \u00faltima tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada de acuerdo a \u00a0lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez Ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 155. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter reservado las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de legalidad sobre allanamientos, registros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella en la que decrete una medida cautelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla propia) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3299-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115175 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por William \u00a0Botero Su\u00e1rez \u00a0frente al fallo del 2 de febrero del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}