{"id":55145,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3297-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3297-2021\/","title":{"rendered":"STP3297-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Odaris \u00a0Roxana Zalamea Quintero, \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de su pareja Jhon \u00a0Jairo P\u00e1ez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos narrados por la accionante, en s\u00edntesis, se contraen a \u00a0afirmar que en contra de su pareja sentimental se sigui\u00f3 un \u00a0proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, el \u00a0cual fue adelantado por la Fiscal\u00eda 3 Especializada ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n, su abogado Defensor consigui\u00f3 \u00a0llegar a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el cual consist\u00eda \u00a0en &#8220;desmontar&#8221; el agravante, logrando un descuento punitivo \u00a0del 50%, sin embargo, al recibir una condena por &#8220;concierto \u00a0simple&#8221; el Juez de conocimiento o uno posterior pod\u00edan \u00a0concederle beneficios posteriores; por lo menos fue as\u00ed como \u00a0\u00e9l lo entendi\u00f3 y acept\u00f3. Es de anotar que dicho \u00a0preacuerdo fue avalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, en la que se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 \u00a0del CPP, oportunidad en la que la Defensa de su compa\u00f1ero \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida intramural por \u00a0domiciliaria, toda vez que para \u00e9l podr\u00eda concederse ya \u00a0que el delito en cuesti\u00f3n no se encontraba dentro de las \u00a0excepciones, como s\u00ed lo estaba el concierto agravado, adem\u00e1s, \u00a0present\u00f3 documentos que daban cuenta de su calidad de padre de \u00a0familia y otros relacionados con el estado de salud del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura de la decisi\u00f3n se fij\u00f3 para el mes \u00a0de abril de 2020, en el marco de la pandemia por Covid-19, por lo que \u00a0fue celebrada por medio virtual, ello incidi\u00f3 para que se \u00a0presentaran interrupciones por se\u00f1al deficiente, tanto que el \u00a0abogado perdi\u00f3 se\u00f1al y regres\u00f3 a la audiencia en \u00a0la que se continu\u00f3 con la lectura, finalmente el se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo P\u00e1ez fue condenado, pero extra\u00f1a e \u00a0incongruentemente se le impuso sanci\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado contrariando lo pactado en el \u00a0preacuerdo; sobre el puntual, agreg\u00f3 que ni su esposo ni el \u00a0abogado Defensor escucharon que la sentencia se dar\u00eda por un &#8221; \u00a0delito equivocado&#8221;, y por esa raz\u00f3n no se interpuso \u00a0ning\u00fan tipo de recurso. En tanto, el abogado le explic\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero que no era necesario acudir a los recursos para \u00a0resolver lo concerniente a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0prisi\u00f3n, por cuanto ello se pod\u00eda deprecar ante el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera posterior, el sentenciado se enter\u00f3 del yerro, por \u00a0cuanto deprec\u00f3 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad la prisi\u00f3n domiciliaria, y en virtud de \u00a0las prohibiciones legales se le neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0seguido, se contactaron con el abogado que represent\u00f3 al se\u00f1or \u00a0P\u00e1ez en el proceso, quien a su vez solicit\u00f3 copia de la \u00a0sentencia y advirti\u00f3 el error, por ello, se pidi\u00f3 al \u00a0Despacho de conocimiento que, conforme al art\u00edculo 412 de la \u00a0Ley 600 de 2000, modificara la sentencia en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia entre el preacuerdo y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Despach\u00f3 la solicitud de manera desfavorable, para lo \u00a0cual argument\u00f3 que si se aprob\u00f3 el preacuerdo fue solo \u00a0para efectos &#8220;punitivos&#8221; y que el abogado debi\u00f3 \u00a0informarle al procesado las consecuencias del preacuerdo, lo que en \u00a0efecto sucedi\u00f3, pues a ella le consta que varias veces el \u00a0abogado le indic\u00f3 sobre una sentencia condenatoria y le \u00a0inform\u00f3 acerca de la diferencia entre preacuerdo con un \u00a0descuento del 50% de un concierto agravado y frente a quedar \u00a0condenado por un concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el Juzgado que profiri\u00f3 la sentencia viol\u00f3 el \u00a0principio de la congruencia y le dej\u00f3 cerradas las puertas de \u00a0manera definitiva para acceder a subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los hechos narrados en precedencia, la accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo P\u00e1ez, y como como consecuencia de ello, se le \u00a0ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio de congruencia entre el preacuerdo \u00a0logrado entre el aludido ciudadano, su abogado y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada, mediante el cual se eliminaba la causal \u00a0agravaci\u00f3n del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante la providencia de \u00a022 de enero de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que, en \u00a0primer lugar, hay una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa en este asunto, dado que la promotora no justific\u00f3 las \u00a0razones por las cuales Jhon Jairo P\u00e1ez, privado de la \u00a0libertad, no puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, destac\u00f3 que no se configuran los requisitos de la tutela \u00a0contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e \u00a0inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los \u00a0medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que present\u00f3 la actual acci\u00f3n \u00a0por fuera del tiempo razonable, si en cuenta se tiene que el fallo \u00a0adverso a sus intereses, que pretende dejar sin efecto data del 30 de \u00a0abril de 2020 y que no se avizoran razones de peso que justifiquen el \u00a0paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la \u00a0agente oficiosa, quien enfatiz\u00f3 en que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta que la legitimaci\u00f3n est\u00e1 dada, desde el momento \u00a0en que la privaci\u00f3n de la libertad de Jhon \u00a0Jairo P\u00e1ez, \u00a0afecta los derechos de \u00e9l y los de su n\u00facleo familiar, \u00a0pues quedaron en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0acot\u00f3 que es un hecho notorio que con ocasi\u00f3n de la \u00a0emergencia sanitaria se impide el normal desarrollo de los tr\u00e1mites \u00a0procesales exigidos por la ley, entre ellos la presentaci\u00f3n de \u00a0poderes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Odaris \u00a0Roxana Zalamea Quintero, \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de su pareja Jhon \u00a0Jairo P\u00e1ez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la libelista, se afect\u00f3 la mencionada prerrogativa \u00a0superior, en la sentencia condenatoria de 30 de abril de 2020, \u00a0dictada por dicha autoridad, porque el procesado hab\u00eda \u00a0preacordado con la fiscal\u00eda la aceptaci\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir simple, no obstante, de manera sorpresiva, \u00a0result\u00f3 condenado por el il\u00edcito de concierto para \u00a0delinquir en la modalidad agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar se ofrece oportuno recordar que, de cara a la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indica que la \u00a0tutela \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo \u00a0autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Sala que en los eventos en los \u00a0cuales el titular de los derechos fundamentales se halle \u00a0imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su \u00a0nombre un agente \u00a0oficioso \u00a0siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar a aquel directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; \u00a0ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en recientes decisiones1, \u00a0se \u00a0ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual \u00a0coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de \u00a0la declaratoria de emergencia social y econ\u00f3mica por cuenta \u00a0del denominado coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que aqu\u00ed \u00a0se debate merece igual consecuencia jur\u00eddica, esto es, la \u00a0flexibilizaci\u00f3n, por esta \u00a0\u00fanica oportunidad y de manera excepcional, \u00a0de los requisitos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en \u00a0las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra \u00a0privada de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores \u00a0jur\u00eddicos de rango superior como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aplicada la excepci\u00f3n a la exigencia del \u00a0presupuesto de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa en el \u00a0presente asunto, no era posible incluirla como causal de \u00a0improcedencia en este caso, como lo hizo la Sala A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la primera instancia constitucional despu\u00e9s de dicho \u00a0an\u00e1lisis, procedi\u00f3 a evaluar los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencia judicial, en cuyo \u00a0escenario, hall\u00f3 que no se satisfac\u00eda el de \u00a0subsidiariedad ni inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, dado que en este caso se incumpli\u00f3 dos requisitos \u00a0para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. El primero, consistente en agotar los \u00a0medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el procesado dej\u00f3 de promover \u00a0los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy \u00a0pretende enervar. Ello es as\u00ed, debido a que, una vez proferida \u00a0la sentencia por medio del cual fue declarado responsable del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, pudo \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado cuestionar dicha \u00a0determinaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n y, en caso de ser \u00e9sta \u00a0adversa, la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es \u00a0inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, \u00a0pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque: 1) La sentencia atacada, que la agente oficiosa pretende \u00a0dejar sin efecto data del 30 \u00a0de abril de 2020 \u00a0y \u00a02) \u00a0El \u00a012 de noviembre de 2020, \u00a0la interesada formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0existe justificaci\u00f3n alguna que la habilite a demandar en esta \u00a0sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido la determinaci\u00f3n de primer grado por parte \u00a0del juzgado de conocimiento accionado; pues, si se consideraba que lo \u00a0anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante no \u00a0justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal que le perjudica, \u00a0de cara a la procedencia de este medio excepcional. Si bien aleg\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de la ejecutoria, con la \u00a0asesor\u00eda del abogado que represent\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez \u00a0se enteraron del presunto yerro que ahora denuncia, ello por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo no justifica la tardanza, pues al interior del proceso \u00a0cont\u00f3 con la debida representaci\u00f3n jur\u00eddica sin \u00a0que se hubieran hecho reparos a los t\u00e9rminos de aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo ni al fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones aqu\u00ed esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115171 \u00a0 Acta 61. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Odaris \u00a0Roxana Zalamea Quintero, \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de su pareja Jhon \u00a0Jairo P\u00e1ez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}