{"id":55140,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3291-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3291-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3291-2021\/","title":{"rendered":"STP3291-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3291-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada y al que \u00a0denominan \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos de la \u00a0Unidad Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000- de esta ciudad y a las \u00a0Procuradur\u00edas Delegadas para la Salud, la Protecci\u00f3n \u00a0Social y el Trabajo Decente y, para Asuntos Penales, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 039379 del 22 de diciembre de 1987, la \u00a0entonces Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Mar\u00edtimo \u00a0y Fluvial de Buenaventura reconoci\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $35.319, \u00a0efectiva a partir del 16 de junio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0relaci\u00f3n con EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0dicha empresa-Puerto Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Cartagena \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0correspondiente a $201.371.37, a partir del 7 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0con ocasi\u00f3n de reclamaciones previas por incorrecta aplicaci\u00f3n \u00a0de normas que regulaban el asunto, en diversos actos administrativos \u00a0fueron reajustados los valores de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dicha empresa expidi\u00f3 las resoluciones que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n donde reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional y orden\u00f3 reajustar las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n de los mencionados ciudadanos y \u00a0dispuso el pago por concepto de diferencias de mesadas atrasadas \u00a0indexadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ \u00a0MONTESINO, \u00a0corresponde de las resoluciones \u00a0n\u00b0 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de \u00a01997, respectivamente; y, respecto de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA \u00a0a las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0cumplimiento de la directriz impartida \u00a0por la Fiscal\u00eda Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez -actualmente \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pendiente por \u00a0emitir la sentencia de segunda instancia-, la \u00a0Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, quien asumi\u00f3 la carga pensional de la extinta \u00a0empresa, expidi\u00f3 los siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP027520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, donde orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones n\u00b0 2793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP025545 del 23 de junio de 2015, dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0dentro del proceso penal en menci\u00f3n adelantado contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Ley 600 de \u00a02000-, el 18 de septiembre de 2019, emiti\u00f3 sentencia, donde \u00a0dispuso levantar algunas de las medidas decretadas por la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre ellas, \u00a0las que afectaron a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0por no haber encontrado irregularidad alguna en los reconocimientos \u00a0de indexaci\u00f3n pensional en estos otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0dichos ciudadanos presentaron ante la UGPP petici\u00f3n tendiente \u00a0al restablecimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional y la consecuente reactivaci\u00f3n del monto de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0fue resulta de manera desfavorable, con fundamento en que, la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013Ley 600 de 2000- \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0ser materializada una vez cobrara ejecutoria y en el caso, contra \u00a0\u00e9sta se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pendiente por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR \u00a0GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la \u00a0insistencia de la UPP en mantener vigentes la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n pensional que en su momento les reconoci\u00f3 la \u00a0extinta Empresa \u00a0Puertos de Colombia -Puerto Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de \u00a0Buenaventura, desconoce sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0frente a esa postura, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-199\/2018, emiti\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0irregularidad en el proceder de la UGPP; que tambi\u00e9n ha sido \u00a0acogida en varias sentencias de tutela emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0ordene a la UGPP que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n, deje sin efectos las \u00a0resoluciones RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 \u00a0de junio de 2015 y se les restablezca la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional que les fue reconocida legalmente mediante \u00a0las Resoluciones Nos. 1957 del 18 de diciembre de 1997 y la No. 018 \u00a0de 1997, reconociendo y cancelando a los accionantes los montos de \u00a0dinero correspondientes a las diferencias a que haya lugar desde el \u00a0momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de \u00a0materializaci\u00f3n del cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial, indic\u00f3 que los actos administrativos cuestionados \u00a0por los accionantes fueron expedidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, por tanto, se encuentran clasificados como actos administrativos \u00a0de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia donde se ordena levantar las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0decretada en su momento por la Fiscal\u00eda, dicha providencia no \u00a0puede ser cumplida a\u00fan, por cuanto no se encuentra en firme, \u00a0dado que contra la misma se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y no haberse demostrado la \u00a0existencia de perjuicios irremediables que habiliten la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente luego de referirse a la cantidad de cuadernos que \u00a0conforman la actuaci\u00f3n penal seguida contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0que le ingres\u00f3 al despacho para sentencia de segunda instancia \u00a0el 14 de septiembre de 2020, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, por cuanto los demandantes han contado con \u00a0otras v\u00edas judiciales para demandar los actos de la \u00a0administraci\u00f3n que consideran conculcan sus garant\u00edas \u00a0y, en caso de haber caducado el lapso para ello la acci\u00f3n de \u00a0amparo no es procedente para revivir t\u00e9rminos \u201cque \u00a0por incuria\u201d \u00a0no se ejercieron en el debido tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>El titular indic\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso penal seguido contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0el 18 de septiembre de 2019 se emiti\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, donde se dispuso levantar las medidas decretadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin embargo, dicha directriz podr\u00e1 cumplirse s\u00f3lo hasta \u00a0cuando aquella cobre ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la sentencia fue apelada, por lo que el 6 de agosto de 2020, el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y que, los accionantes no son, ni han sido parte dentro \u00a0del referido proceso penal, ni tampoco promovieron incidente dirigido \u00a0a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en \u00faltimas, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Especializada \u2013 Grupo Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0relacion\u00f3 el reconocido de las resoluciones que en su momento \u00a0emitieron las delegadas que conocieron del asunto en la fase de la \u00a0instrucci\u00f3n. Destac\u00f3 que, desconoce si en la medida de \u00a0suspensi\u00f3n decretadas por ese ente acusador \u00a0\u201cse refiere a los derechos a que se refiere la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado Marino \u00a0Riascos Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0profesional del derecho que fue vinculado en virtud de la orden \u00a0emitida en el auto que avoc\u00f3 la tutela, donde se dispuso \u00a0correr traslado a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0adelantado contra Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0coadyuva la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en las \u00a0mismas condiciones a la de los accionantes, se encuentra varias \u00a0personas que las enlista -corresponden \u00a0a 19-, \u00a0por lo que solicita que le orden que se imparta en este asunto los \u00a0cobije tambi\u00e9n. Solicita, adem\u00e1s, impartir una orden \u00a0generalizada de restablecimiento de las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda, de manera que se restablezcan las \u00a0pensiones de las personas que relacion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado Oscar \u00a0Antonio Molina Osorio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho que representa los intereses de uno de los \u00a0terceros incidentales vinculados dentro del proceso penal manifiesta \u00a0que coadyuva la acci\u00f3n de tutela, pues en efecto, existe una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos al al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la igualdad, a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada \u00a0de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0al suspender la suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de sus \u00a0mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a reiterar \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21 \u00a0feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103, \u00a0CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep. \u00a02019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051 \u00a0al interior de las cuales se resolvi\u00f3 asuntos id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA \u00a0se \u00a0encuentran inconforme con las resoluciones \u00a0RDP027520 \u00a0del 7 de julio de 2015 y RDP025545 del 23 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0emitidas \u00a0por la UGPP, a trav\u00e9s de las cuales dio cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso que cursa en \u00a0contra de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, atinente con la \u00a0suspensi\u00f3n de los actos administrativos donde se dispuso la \u00a0indexaci\u00f3n de sus mesada pensional, situaci\u00f3n que, en \u00a0sentir de los accionantes gener\u00f3 el compromiso de sus \u00a0derechos, toda vez que depende exclusivamente de dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, se anticipa, la Sala atender\u00e1 las s\u00faplicas de \u00a0los accionantes al evidenciarse un compromiso de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y por ello la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna procedente en raz\u00f3n a la \u00a0calidad que ostentan los actores, esto es, tratarse de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, pues a la fecha, JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO cuenta \u00a0con 83 a\u00f1os de edad y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA \u00a0con 78 a\u00f1os. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-199-2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 conformada por &#8220;aquellas personas que \u00a0debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0efectos de lograr una igualdad efectiva&#8221;1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo \u00a0de especial protecci\u00f3n se encuentran &#8220;los ni\u00f1os, \u00a0los adolescentes, los \u00a0adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0desplazadas por \u00a0la \u00a0 \u00a0violencia \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que se encuentran en extrema pobreza&#8221;2, \u00a0de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0&#8220;agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo \u00a0para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0fundamentales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos est\u00e1n presentes en este caso, pues como ya se \u00a0dijo, JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA: \u00a0i) ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dado a que son adultos mayores con 83 y 78 a\u00f1os de edad y; ii) \u00a0pretende con la petici\u00f3n de amparo se le conceda la indexaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional que le fue otorgada mediante Resoluciones \u00b0 \u00a02793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, \u00a0respectivamente, en relaci\u00f3n con el primero; y, de las \u00a0Resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997, \u00a0en torno al segundo, \u00a0por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en \u00a0Liquidaci\u00f3n y suspendida en virtud de la orden impartida por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior dentro del \u00a0proceso seguido en contra del funcionario que la autoriz\u00f3, \u00a0Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez. \u00a0La prestaci\u00f3n deprecada constituye afecta el m\u00ednimo \u00a0vital y el sustento, con el cual y durante un largo per\u00edodo \u00a0supl\u00edan sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n que ven\u00edan recibiendo JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018] \u00a0precis\u00f3 que la facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos que \u00a0reconocen una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, es una \u00a0medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta \u00a0punible calificada; sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra de \u00a0Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0como \u00a0presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y no \u00a0frente a los aqu\u00ed accionantes, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la UGPP \u00a0porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto de los beneficiarios, no obstante, las \u00a0mismas s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la \u00a0administraci\u00f3n determine la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, respetando el derecho al debido proceso \u00a0administrativo de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de \u00a0tutela, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n no se emiti\u00f3 en raz\u00f3n a las \u00a0actuaciones delictivas desplegadas por los aqu\u00ed actores con el \u00a0fin de obtener el pago de la mesada pensional indexada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se \u00a0present\u00f3 un compromiso a ese principio debido a que se emiti\u00f3 \u00a0un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 un sentimiento de confianza en los interesados, puesto \u00a0que a trav\u00e9s de las resoluciones \u00a0n\u00b0 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de \u00a01997, respectivamente en torno a JULIO C\u00c9SAR \u00a0GUTI\u00c9RREZ MONTESINO, \u00a0y las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y \u00a030 de septiembre de 1997 respecto a EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, \u00a0se beneficiaron de la prestaci\u00f3n durante 20 a\u00f1os \u00a0aproximadamente y ello indiscutiblemente fund\u00f3 una seguridad \u00a0respecto de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue modificada de manera s\u00fabita, sin agotar el \u00a0procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden \u00a0judicial para llevar a cabo la suspensi\u00f3n. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Se \u00a0recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, la UGPP suspendi\u00f3 \u00a0el pago de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA \u00a0estaban \u00a0percibiendo, sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 \u00a0de 20035 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son \u00a0imputables a los aqu\u00ed accionantes, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo correcto habr\u00eda sido que la UGPP en \u00a0cumplimiento de la orden emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n [se insiste dentro de un proceso penal que no se \u00a0adelanta en contra de los interesados], procediera a realizar los \u00a0tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a02003 y as\u00ed determinar si es procedente o no suspender la \u00a0mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0no se llev\u00f3 a cabo en relaci\u00f3n con los accionantes, \u00a0pues en las resoluciones que ordenaron sus revocatorias s\u00f3lo \u00a0se limitaron a se\u00f1alar que tal determinaci\u00f3n se \u00a0adoptaba en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin explicar los motivos por los que se \u00a0reconoci\u00f3 indebidamente la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, tal como lo exige la normatividad anteriormente \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones RDP027520 \u00a0del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de \u00a02016 \u00a0y la RDP025545 \u00a0del 23 de junio de 2015, \u00a0modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP] y, \u00a0en su lugar, se le ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a realizar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no \u00a0suspender la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que \u00a0ven\u00edan percibiendo JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el abogado Marino \u00a0Riascos Salazar en torno a que la orden de amparo cobije a otras 19 \u00a0personas que se encuentran en similares condiciones a la de los \u00a0accionante, se dir\u00e1 que ello no es posible, en la medida que, \u00a0como pas\u00f3 de verse, la procedencia de la tutela no obra de \u00a0facto, sino que depende de factores individuales que deben ser \u00a0analizados en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si los ciudadanos que enlista consideran vulneradas algunas garant\u00edas \u00a0fundamentales, est\u00e1n en posibilidad de interponer directamente \u00a0o, por conducto de apoderado, acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el \u00a0amparo los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto las resoluciones RDP027520 \u00a0del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de \u00a02016 \u00a0y la RDP025545 \u00a0del 23 de junio de 2015, \u00a0modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP]. En \u00a0consecuencia, ordenar que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente \u00a0motivado, determine si es procedente o no suspender la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional que ven\u00edan percibiendo JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO y \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000 de 2012 (MP Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3291-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115425 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR GUTI\u00c9RREZ MONTESINO \u00a0y EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ PERALTA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}