{"id":55139,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3290-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3290-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3290-2021\/","title":{"rendered":"STP3290-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3290-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El reparo del accionante est\u00e1 soportado en una decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Juzgado 1\u00b0 de EPMS de Neiva, que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informa que solicit\u00f3 al despacho accionado la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, al considerar que cumple con los \u00a0requisitos exigidos para tal fin, pero el juzgado que vigila su pena \u00a0ha negado su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El prove\u00eddo en su sentir tiene defecto sustantivo o material, \u00a0porque el despacho tan solo se limit\u00f3 a valorar la gravedad de \u00a0la conducta, desconociendo con ello el comportamiento que ha \u00a0desempe\u00f1ado durante el tiempo que lleva cumpliendo su condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pretende que el juez de tutela ordene al juzgado accionado conceder \u00a0la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0por improcedente\u201d \u00a0el amparo, tras considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales en la providencia del 22 de octubre \u00a0de 2019 que neg\u00f3 la libertad condicional al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha conclusi\u00f3n parti\u00f3 del an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que encontr\u00f3 satisfechos. Luego, abord\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis del contenido de la providencia en s\u00ed misma y \u00a0concluy\u00f3 que, no se mostraba arbitraria o caprichosa, sino \u00a0todo lo contrario, conforme con las exigencias que para conceder la \u00a0libertad condicional exige el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, entre ellas, la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JERSON \u00a0LOZANO LAISECA \u00a0reitera \u00a0los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a que \u00a0negarle la libertad condicional \u00fanicamente por la gravedad de \u00a0la conducta, desconoce el \u201cprincipio \u00a0de resocializaci\u00f3n\u201d \u00a0y los derechos a la igualdad, a la libertad y a no ser juzgado dos \u00a0veces por los mismos hechos; m\u00e1xime cuando, ha cumplido todas \u00a0los compromisos y obligaciones durante su permanencia en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0\u201cdejar \u00a0sin efecto\u201d \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y concederle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JEISON LOZANO LAISECA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, tras considerar que la decisi\u00f3n de negar la \u00a0libertad condicional emitida el 22 de octubre de 2019 no fue \u00a0arbitraria o caprichosa y se ajust\u00f3 a las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el \u00a0an\u00e1lisis del presente asunto, se partir\u00e1 por precisar \u00a0que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se advierte que la inconformidad del accionante \u00a0se dirige exclusivamente contra la providencia del 22 de octubre de \u00a02019, que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0involucra los autos del 9 de marzo y 4 de septiembre de 2020, \u00a0mediante los cuales, frente a las dos peticiones dirigidas con el \u00a0mismo fin, el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la del 22 de octubre de \u00a02019. De ah\u00ed que, contrario a lo argumentado por el \u00a0A-quo, \u00a0para el an\u00e1lisis de la concurrencia de los presupuestos de \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0no podr\u00eda tenerse aquellos como punto de partida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 15 \u00a0de diciembre de 2020 y \u00a0la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional cuestionada, \u00a0fue emitida el 22 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a JERSON \u00a0LOZANO LAISECA a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido aproximadamente 1 a\u00f1o y 1 mes desde la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia donde se debati\u00f3 el tema de la imposibilidad \u00a0de concederle la libertad condicional por la gravedad de la conducta, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente; sin que se reitera, la \u00a0presentaci\u00f3n posterior de nuevas peticiones ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n tendientes a que se estudiara nuevamente la \u00a0posibilidad de concederle la libertad condicional modifiquen dicha \u00a0perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado; adem\u00e1s que, \u00a0por encontrarse en prisi\u00f3n domiciliaria -concedida \u00a0el 1 de abril de 2019- fue \u00a0notificado personalmente de la providencia del 22 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En sub \u00a0lite, \u00a0JERSON \u00a0LAZANO LAISECA no \u00a0utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el \u00a0procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 22 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Carga procesal que \u00a0en este caso reviste relevancia de cara a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que JERSON \u00a0LOZANO LAISECA \u00a0fue notificado personalmente de dicha determinaci\u00f3n y en el \u00a0numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de \u00e9sta, el Juzgado \u00a0puntualiz\u00f3 que contra \u00e9sta proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Luego, conoci\u00f3 \u00a0de la posibilidad que ten\u00eda de cuestionarla mediante alguno de \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, a partir de la lectura de la providencia del 22 de \u00a0octubre de 2019, no se advierte alguna situaci\u00f3n irregular que \u00a0tornen necesario flexibilizar el an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0de la inmediatez y la subsidiariedad y la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dicho pronunciamiento, en cuanto al an\u00e1lisis de la \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0punto que discute el accionante, acogi\u00f3 las directrices \u00a0fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757\/14 en \u00a0torno a los l\u00edmites del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, pues, para el estudio de dicho aspecto parti\u00f3 \u00a0de las circunstancias, elementos y consideraciones contenidas en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, pero por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3290-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115143 \u00a0 Acta 61. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}