{"id":55136,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3257-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3257-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3257-2021\/","title":{"rendered":"STP3257-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3257-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YOLIMA \u00a0MENESES RUIZ, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, mediante \u00a0el cual, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados contra \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0la OFICINA \u00a0DE APOYO JUDICIAL de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante YOLIMA MENESES RUIZ que en calidad de representante \u00a0legal de la menor A.C.E.M., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del Establecimiento de Sanidad Militar, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en fallo del 4 de enero de 2021, dicha autoridad le neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado; decisi\u00f3n que le fue notificada el 5 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, por lo que el 8 de enero siguiente, \u00a0remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de \u00a0la Oficina de Apoyo Judicial, dependencia que en la misma fecha le \u00a0inform\u00f3 que no se pod\u00eda impartir el tr\u00e1mite \u00a0\u00abdebido \u00a0a la vacancia judicial de los despachos y magistrados, esta se debe \u00a0enviar a partir del martes 12 de enero del presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, volvi\u00f3 a remitir la impugnaci\u00f3n el 12 de \u00a0enero del presente a\u00f1o, pero en auto del 18 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, el Juzgado demandado la declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que aunque la accionante hab\u00eda enviado el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico de la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial, lo cierto era que MENESES RU\u00cdZ lo present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino y fue por la respuesta que le otorg\u00f3 \u00a0dicha dependencia, que la volvi\u00f3 a enviar el 12 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, lo que ocasion\u00f3 que fuera declarada \u00a0extempor\u00e1nea, pero dicho error no deb\u00eda ser asumido por \u00a0la usuaria de la administraci\u00f3n de justicia, dado que crey\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que el Juzgado Quinto en cita, se encontraba en \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efectos lo actuado, a partir del auto del 18 de enero de \u00a02021, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad, seg\u00fan el cual declar\u00f3 \u00a0EXTEMPOR\u00c1NEA la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0YOLIMA MENESES RU\u00cdZ, frente al fallo de tutela expedido por \u00a0ese despacho en la acci\u00f3n constitucional radicada con el \u00a0n\u00famero 202004157, tramitada por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la Oficina Judicial \u2013 Seccional Cauca, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, corra traslado del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por la se\u00f1ora YOLIMA MENESES RU\u00cdZ, el cual \u00a0fue recibido en el correo electr\u00f3nico de esa dependencia el 8 \u00a0de enero de 2021, inform\u00e1ndole sobre el particular, al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el cual \u00a0\u2013en igual t\u00e9rmino- debe proferir un nuevo auto, en \u00a0virtud de dicho documento, considerando las circunstancias del caso y \u00a0concediendo la impugnaci\u00f3n respectiva, atendiendo lo \u00a0consignado en el cuerpo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante YOLIMA MENESES RUIZ se\u00f1al\u00f3 que aunque la \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dar \u00a0tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, lo que pretende es que se le \u00a0imprima celeridad a las diligencias, pues la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de su hija a\u00fan contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0YOLIMA MENESES RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, YOLIMA MENESES RUIZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela debido a que el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en \u00a0auto del 18 de enero de 2021, hab\u00eda declarado extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido el \u00a04 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el Juzgado demandado no hab\u00eda impartido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por MENESES RUIZ, pese a que la present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, \u00a0el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y emiti\u00f3 la orden \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del fallo en cita, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la \u00a0alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, remitidas las diligencias a esa Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 5 de marzo del a\u00f1o en curso se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del fallo proferido el 4 \u00a0de enero de 2021, debido a que el Juzgado no notific\u00f3 en \u00a0debida forma al Establecimiento de Sanidad Militar de Popay\u00e1n \u00a0el auto en el que se avocaba el conocimiento de las diligencias ni el \u00a0fallo proferido. Adem\u00e1s, porque no vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Devueltas \u00a0las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en auto del 9 de marzo \u00a0siguiente, inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala en primer t\u00e9rmino que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 a la primera instancia al conceder el amparo \u00a0invocado, pues de lo allegado a las diligencias, se puede establecer \u00a0que en verdad existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la accionante porque la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela del 4 de enero del a\u00f1o en curso fue instaurada \u00a0oportunamente y mal hizo el juez accionado al declararla \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada perdi\u00f3 eficacia cuando el \u00a0Tribunal, al recibir las diligencias, decidi\u00f3 invalidar lo \u00a0actuado, porque a ra\u00edz de ello el Juzgado Quinto en cita debi\u00f3 \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n, desde el tr\u00e1mite previo al fallo \u00a0de tutela, como as\u00ed procedi\u00f3 en auto del 9 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el caso resulte procedente confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado porque, como se constata, la \u00a0vulneraci\u00f3n existi\u00f3 y solo con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela se restableci\u00f3 el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advertir\u00e1 que se configur\u00f3 en el caso la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto, \u00a0porque, como se expuso en precedencia, ya se concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, pero el tr\u00e1mite fue invalidado por el \u00a0superior del despacho accionado y tuvo que rehacerse la actuaci\u00f3n, \u00a0incluso, desde antes de que se suscitara la irregularidad que llev\u00f3 \u00a0a amparar los derechos de MENESES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demandante se queja de la falta de celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, pero ello, como bien se ve, se deriva de \u00a0las irregularidades procesales que encontr\u00f3 el Tribunal \u2013 \u00a0esto es, que no se notific\u00f3 en debida forma a la autoridad \u00a0demandada ni se conform\u00f3 debidamente el contradictorio \u2013 \u00a0y que lo llevaron a decretar la nulidad de lo actuado teniendo la \u00a0carga el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n y, dentro de los 10 d\u00edas a los que se refiere \u00a0el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, emitir el fallo \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n de primer grado sea adversa a \u00a0sus intereses, la accionante puede presentar impugnaci\u00f3n, la \u00a0cual ser\u00e1 resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n dentro del plazo de 20 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya el asunto retom\u00f3 su cauce normal, deber\u00e1 entonces la \u00a0accionante aguardar el fallo que emita el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso, es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0aclarando que en el caso se presenta la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3257-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115461 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YOLIMA \u00a0MENESES RUIZ, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de febrero de 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