{"id":55134,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3255-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3255-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3255-2021\/","title":{"rendered":"STP3255-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3255-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO \u00a0MIGUEL MEDINA SILVA, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el \u00a027 de enero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0que convivi\u00f3 con Duvis Ley Diazgranados Manotas por m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os, tiempo en el que procrearon a sus hijas Milagros \u00a0Mercedes y Berta Karina Medina Diazgranados; que el 6 de octubre de \u00a01992 falleci\u00f3 su compa\u00f1era permanente, quien en vida \u00a0labor\u00f3 en Telecom entre el 10 de febrero de 1982 y la fecha de \u00a0su deceso; que realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n en la hoy \u00a0extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en calidad de compa\u00f1ero permanente y en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijas, elev\u00f3 ante la referida entidad de \u00a0seguridad social reclamaci\u00f3n solicitando el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 1684 de 25 de agosto de \u00a01999; que ante tal negativa formul\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0de la cual tuvo conoci\u00f3 (sic) el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y por sentencia de 10 de marzo de 2005 \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones; que contra la citada providencia \u00a0su apoderado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y por \u00a0sentencia de 15 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3, y en su lugar, \u00abreconoci\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de las \u00a0mesadas\u00bb, pero \u00a0solo en relaci\u00f3n con sus hijas, pues respecto de \u00e9l se \u00a0adujo que no demostr\u00f3 la convivencia con la fallecida y que \u00a0tal decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria por no haberse \u00a0\u00absustentado \u00a0el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que en vista de que lo perseguido era el derecho pensional de \u00a0sobrevivencia, formul\u00f3 una segunda demanda contra la UGPP, que \u00a0fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0que por auto interlocutorio celebrado el 13 de febrero de 2020 \u00abtuvo \u00a0por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb; \u00a0que no conforme con esta determinaci\u00f3n su procurador formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 16 de julio de 2020 al zanjar la \u00a0alzada, el Tribunal confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la magistratura accionada cercen\u00f3 las garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0invocadas, \u00a0pues desconoci\u00f3 su derecho a la seguridad social, incurriendo \u00a0as\u00ed en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo al avalar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y adem\u00e1s \u00a0que \u00abratific\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s su error en la sentencia de diciembre 15 de 2011\u00bb \u00a0que \u00a0se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n deprecada por no haber \u00a0acreditado la convivencia de 5 a\u00f1os con su compa\u00f1era \u00a0permanente, no obstante, que no solo acredit\u00f3 ese tiempo sino \u00a0que est\u00e1 alcanz\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 18 a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino en el que reitera procrearon dos hijas, \u00abhecho \u00a0este que hace presumir la mencionada convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda el requisito de procedibilidad de la \u00a0inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar tras considerar que no \u00a0cumpli\u00f3 el presupuesto de inmediatez, dado que las decisiones \u00a0cuestionadas fueron emitidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Barranquilla el 15 de diciembre de 2011 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 08001310500520010035101 y el 16 de \u00a0julio de 2020 en el proceso n\u00b0 08001310500920190028101, mientras \u00a0que la solicitud de amparo se promovi\u00f3 el 18 de enero de 2021, \u00a0es decir, pasados m\u00e1s de 6 meses, t\u00e9rmino que excede al \u00a0plazo y descarta que exista un riesgo inminente sobre los derechos de \u00a0la tutelante. Se\u00f1al\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para la demora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0MIGUEL MEDINA SILVA, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia al considerar que el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 los \u00a0\u201ctest de ponderaci\u00f3n y proporcionalidad\u201d que deb\u00eda \u00a0hacer, teniendo en cuenta que radic\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela el 18 de enero de 2021, es decir, a los seis meses de haber \u00a0quedado ejecutoriada la segunda de las providencias cuestionadas, \u00a0proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profiri\u00f3, el \u00a027 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA pretende que, a \u00a0trav\u00e9s del fallo de tutela, se ordene al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que \u00a0revoquen sus providencias, le reconozcan la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que reclam\u00f3 en los procesos n\u00b0 \u00a008001310500520010035101 \u00a0y n\u00b0 0800131050092019 0028101, \u00a0el pago de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, \u00a0indexadas, los intereses por mora a la tasa m\u00e1xima permitida \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia y condenarlas a pagar \u00a0los perjuicios materiales y morales causados, las costas y agencias \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, o si, por el \u00a0contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa \u00a0medida, revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello es necesario tener en cuenta que el accionante solicita el \u00a0amparo con ocasi\u00f3n de dos providencias proferidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a01) La sentencia dictada el 15 \u00a0de diciembre de 2011, dentro \u00a0del proceso n\u00b0 08001310500520010035101, \u00a0y 2) el auto proferido el 16 de julio de 2020 en el proceso n\u00b0 \u00a008001310500920190028101; por lo cual se har\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n respecto de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Sala encuentra que el reclamo del accionante en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia \u00a0dictada el 15 \u00a0de diciembre de 2011, dentro \u00a0del proceso n\u00b0 08001310500520010035101 \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no satisface la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en la demanda \u00a0tutelar, contra la anterior sentencia el apoderado del accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero, en auto de \u00a017 de julio de 2012, no fue concedido por extempor\u00e1neo, de \u00a0manera que no habiendo agotado los medios judiciales de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance no es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo para subsanar el ejercicio extempor\u00e1neo \u00a0de los recursos a los cuales pod\u00eda acudir para cuestionar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros \u00a0medios que establece el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se desatiende el presupuesto de inmediatez, dado que han \u00a0pasado m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia cuestionada \u00a0dentro del proceso n\u00b0 08001310500520010035101. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0de declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto a la \u00a0censura dirigida contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, pero \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo frente \u00a0al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el 16 de julio de 2020, en el proceso n\u00b0 \u00a008001310500920190028101 es preciso considerar que, excepcionalmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez \u00a0como condici\u00f3n general de procedencia de la tutela, cuando se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0De igual manera, la \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha superado esa condici\u00f3n \u00a0en los casos que involucran un derecho pensional por tratarse de una \u00a0prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto, \u00a0se \u00a0observa que \u00a0la demanda de tutela fue interpuesta el 18 de enero de 2021, la \u00a0providencia de la \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla data del 16 de julio de 2020 y se \u00a0notific\u00f3 por estado el 17 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, transcurrieron seis (6) meses y un d\u00eda desde que el \u00a0libelista qued\u00f3 notificado de la decisi\u00f3n que, dice, \u00a0afect\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0Ese plazo, para la Sala, \u00a0resulta razonable y permite superar la precitada condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Sala verifique satisfechas las condiciones generales \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias, de todas maneras, \u00a0no se configura ning\u00fan defecto que haga procedente el amparo, \u00a0por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada se advierte \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si \u00a0bien el accionante aduce que se configura un defecto sustantivo \u201cal \u00a0dictar sus providencias basadas en una norma claramente inaplicable \u00a0al caso concreto \u2026no aplicaron las normas de derechos que \u00a0ameritaba el caso juzgado por ellos\u201d, \u00a0lo cierto es que en el escrito de tutela no precisa cu\u00e1les \u00a0fueron las normas que resultaban inaplicables ni tampoco las que, a \u00a0su juicio, debieron tenerse en cuenta por el tribunal accionado al \u00a0resolver la alzada, pero que no lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala observa que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado del accionante contra el auto de 13 de \u00a0febrero de 2020, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, el tribunal accionado hizo un an\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los elementos que deben concurrir para que se \u00a0configure la cosa juzgada, teniendo en cuenta la demanda que fue \u00a0resuelta en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, dentro \u00a0del expediente n\u00b0 2001-00351-01, y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0rese\u00f1a anterior refleja que, como con acierto lo encontr\u00f3 \u00a0probado el funcionario judicial de primera instancia, el tema de la \u00a0viabilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes perseguida por el \u00a0aqu\u00ed demandante ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento en el rese\u00f1ado proceso judicial anterior, en \u00a0el sentido de adjudicar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0favor de los hijos del actor y la finada, siendo por el contrario \u00a0denegado el derecho a \u00e9ste por no arrimar en su oportunidad \u00a0las pruebas que acreditaran su condici\u00f3n de beneficiario; \u00a0decisi\u00f3n que valga decir, fue adoptada en sede segunda \u00a0instancia y, que pese a haber sido cuestionada por medio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo fue declarado desierto \u00a0por la H. C.S.J. S.C.L. \u2013Fls 44 y 45-; de suerte que, dicho \u00a0debate qued\u00f3 zanjado y por tanto deviene inmutable y dotado de \u00a0efectos de cosa juzgada, m\u00e1xime cuando a este juicio concurren \u00a0las mismas partes, pues en nada cambia que en esta ocasi\u00f3n la \u00a0demanda se dirija frente a la UGPP, pues \u00e9sta entidad, por \u00a0ministerio legal \u2013 art\u00edculo 1, literal c) del \u00a0Decreto \u00a02408 de 2014-, asumi\u00f3 la funcional (sic) pensional que ejerc\u00eda \u00a0la extinta CAPRECOM en relaci\u00f3n con la entonces TELECOM, am\u00e9n \u00a0de que no se traen elementos nuevos y, por el contrario, se vierten \u00a0nuevamente argumentos relacionados con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juzgador d primer nivel de entonces, de \u00a0modo que, se repite, no podr\u00eda entrarse otra vez al estudio de \u00a0algo que qued\u00f3 definido por la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla es razonable y no se evidencia en ella el \u00a0defecto sustantivo que se le atribuye en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa es que el libelista acude a la tutela como una \u00a0instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0deriva en la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel, \u00a0precisando que, frente a la precitada decisi\u00f3n judicial, no se \u00a0declarar\u00e1 improcedente la tutela sino que se negar\u00e1 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, bajo las pautas expuestas en este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3255-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115281 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO \u00a0MIGUEL MEDINA SILVA, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}