{"id":55133,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3252-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3252-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3252-2021\/","title":{"rendered":"STP3252-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3252-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutea presentada por ISAAC \u00a0POVEDA POVEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ISAAC \u00a0POVEDA POVEDA, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que labor\u00f3 para la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Automotriz Diesel S.A. \u2013 Codiesel S.A., desde el 15 de enero de \u00a02001 al 19 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido sin justa \u00a0causa, por lo que fue indemnizado por $30.583.681, tomando como \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de lo devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha liquidaci\u00f3n, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 1\u00b0 de agosto de 2013, \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo, pero absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en fallo del 26 de \u00a0mayo de 2020, lo resolvi\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia; \u00a0decisi\u00f3n de la que tuvo conocimiento el 12 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala accionada no tuvo en consideraci\u00f3n la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a064 ib\u00eddem, al igual que el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al momento de tasar las \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2020 y se ordenara a \u00a0la Sala accionada proferir una nueva decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJSL2224 del 26 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, al advertir que no hubo \u00a0infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de \u00a01990, debido a que el Tribunal de Bucaramanga hab\u00eda aplicado \u00a0la norma que regulaba el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el salario que se tom\u00f3 para tasar la \u00a0compensaci\u00f3n por vacaciones y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, refiri\u00f3 que la Sala se \u201cci\u00f1\u00f3 \u00a0al precedente de la Corporaci\u00f3n expuesto en la sentencia \u00a0CSJSL5527-2018, en donde se trat\u00f3 un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas\u201d y \u00a0concluy\u00f3 que estaban bien liquidadas las aludidas \u00a0compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que POVEDA POVEDA utiliza la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia, lo que hace improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Codiesel S.A. se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues las autoridades que conocieron en \u00a0primera, segunda instancia y casaci\u00f3n aplicaron en debida \u00a0forma las normas que regulaban la materia, sin vulnerar los derechos \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado por ISAAC \u00a0POVEDA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ISAAC \u00a0POVEDA POVEDA, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0finalmente, \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante ISAAC POVEDA POVEDA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Automotriz Diesel Sociedad S.A.- Codiesel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el actor en la tutela, que la Sala demandada no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 64 ibidem, al igual que el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante ISAAC POVEDA POVEDA no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, pues el proceso culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0-dado que la \u00a0\u00faltima providencia emitida en el proceso ordinario laboral \u00a0data del 26 de mayo de 2020 y seg\u00fan inform\u00f3 el \u00a0demandante la conoci\u00f3 el 14 de noviembre de 2020-, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Sala verificar la actuaci\u00f3n que a \u00a0juicio del accionante afect\u00f3 sus derechos fundamentales, con \u00a0el objeto de determinar si se presenta alguno de los defectos que \u00a0hagan procedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que, revisada la providencia con la que concluy\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de POVEDA \u00a0POVEDA, no puede concluirse que constituya v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que se advierte que por v\u00eda del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n su apoderado plante\u00f3 tres cargos contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, vale decir, en el primer ataque \u00a0asegur\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga err\u00f3 al omitir que el empleador no contaba con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para realizar un \u00a0despido colectivo, por lo que era ineficaz, por lo que proced\u00eda \u00a0el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que los cargos segundo y tercero se relacionaban con la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la compensaci\u00f3n de las vacaciones y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto con el \u00faltimo salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer planteamiento, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a067 de la Ley 50 de 1990, dado que aplic\u00f3 la norma que regulaba \u00a0el caso y determin\u00f3 que el n\u00famero de trabajadores \u00a0desvinculados no alcanzaba al 9%, por lo que no se pod\u00eda \u00a0catalogar como despido colectivo, pues solo se hab\u00eda despedido \u00a0al 5.94% de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el salario base para liquidar las vacaciones y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, \u00a0indic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el precedente CSJSL5527-2018, cuyas consideraciones \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso y \u00a0emitido en un caso similar que involucraba a Codiesel S.A., no se \u00a0discut\u00eda que POVEDA POVEDA para el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n devengaba un salario variable, por lo que deb\u00eda \u00a0liquidarse de acuerdo con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, como lo hab\u00eda efectuado la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal de Bucaramanga: \u00abno \u00a0pudo incurrir en la \u00a0\u00abinfracci\u00f3n directa\u00bb de los \u00a0art\u00edculos 21 del CST y 53 de la CN, porque \u00a0en el asunto no exist\u00eda vac\u00edo legislativo que subsanar \u00a0o duda acerca de la aplicaci\u00f3n de la ley que regula el tema, \u00a0circunstancias que aparejan que no ten\u00eda ese juzgador raz\u00f3n \u00a0para acudir a esos preceptos para resolver la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo pretende el demandante, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende \u00a0ISAAC POVEDA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se evidencia que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0hubiese sido discriminado \u00a0por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, a \u00a0efectos de realizar el correspondiente test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado \u00a0por ISAAC POVEDA POVEDA, al no advertir ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3252-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115726 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutea presentada por ISAAC \u00a0POVEDA POVEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA 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