{"id":55132,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3251-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3251-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3251-2021\/","title":{"rendered":"STP3251-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3251-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes \u00a0e intervinientes en el proceso n\u00b0 110016000000201600178-03. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE y RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00a0\u00c1LVAREZ, mediante apoderado, promueven acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto proferido el 11 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que el 15 \u00a0de septiembre de 2020 se \u00a0presentaron diversas situaciones, como el corte del servicio de \u00a0energ\u00eda y dificultades con las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0del abogado, que llevaron a que la demanda de casaci\u00f3n del \u00a0procesado \u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE fuera \u00a0enviada a las 5:01 \u00a0de la tarde, y \u00a0a las 5:18 P.M., la de RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que dadas esas condiciones debe considerarse que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue oportunamente \u00a0interpuesto, por lo cual solicita el amparo a efecto que sea \u00a0concedido y se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a05 Delegada ante el Tribunal, de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo al \u00a0considerar que la autoridad accionada no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de los enjuiciados dado que la \u00a0defensa t\u00e9cnica ten\u00eda la carga de presentar la demanda \u00a0de casaci\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0otorgados por la ley y el Tribunal deb\u00eda velar por el \u00a0acatamiento de los t\u00e9rminos procesales, sin embargo no lo hizo \u00a0y tampoco solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga antes del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que las \u00a0actuaciones \u00a0que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantar\u00e1n en \u00a0d\u00edas y horas h\u00e1biles, de acuerdo con el horario \u00a0judicial establecido oficialmente, y el horario para \u00a0los despachos judiciales en Bogot\u00e1 es de 8:00 A.M., a 1:00 \u00a0P.M., y de 2:00 P.M., a 5:00 P.M., conforme al Acuerdo 4034 del 15 de \u00a0mayo de 2007, de manera que el tribunal dio estricto cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 183 \u00eddem al declarar desierto el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las situaciones descritas en la tutela son previsibles y no puede \u00a0acudirse a esta acci\u00f3n para amparar la desidia de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo en raz\u00f3n a que no hay justificaci\u00f3n \u00a0para la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n dado que el apoderado de los accionantes contaba con \u00a030 d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n, y esper\u00f3 \u00a0al \u00faltimo para hacerlo, sin prever circunstancias tales como \u00a0las informadas en el escrito de tutela, que en todo caso son ajenas \u00a0al tr\u00e1mite en el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al sustentar la reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la parte actora \u00a0no expres\u00f3 en forma clara y precisa los motivos de \u00a0disentimiento por lo cual no modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no existe acci\u00f3n ni omisi\u00f3n endilgable a esa Sala \u00a0de decisi\u00f3n, que permita concluir que se le vienen soslayando \u00a0los derechos fundamentales a A\u0301LVARO ANTONIO NARVA\u0301EZ \u00a0LLORENTE y RAMO\u0301N ENRIQUE FUENTES A\u0301LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en calidad de \u00a0v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las circunstancias aducidas por los accionantes para no haber \u00a0sustentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no deben ser \u00a0asumidas por la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cla \u00a0decid\u00eda de quien tiene la carga propia en esta etapa procesal, \u00a0implica someterse a la consecuencia jur\u00eddica del efecto propio \u00a0del fenecimiento del recurso extraordinario\u201d, \u00a0esto porque el defensor debi\u00f3 haber sido previsivo y no \u00a0esperar hasta el \u00faltimo momento para presentar las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se le excluya del \u00a0tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE y RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00a0\u00c1LVAREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de los autos proferidos el 11 y 26 de febrero de 2021, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal n\u00b0 11001600000020160017803, \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los relatos del actor, se evidencia como dentro \u00a0del radicado 11001600000020160017803 se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0contra RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00c1LVAREZ, \u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE, ALBEIRO RAM\u00d3N MANGONES \u00a0FIGUEROA y JES\u00daS EDUARDO MANGONES RHENALS. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, el 18 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0condenarlos como coautores responsables del concurso homog\u00e9neo \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, y \u00a0absolvi\u00f3 a NARV\u00c1EZ LLORENTE del delito de falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y en decisi\u00f3n \u00a0de 24 de julio de 2020 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en \u00a0su integridad, decisi\u00f3n que fue notificada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0corri\u00f3 del 27 al 31 de julio de 2020, oportunidad en la cual \u00a0los defensores de todos los procesados lo interpusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para \u00a0presentar la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso inici\u00f3 \u00a0el 30 de agosto y culmin\u00f3 el 15 de septiembre de 2020 a las 5 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del vencimiento de ese plazo el apoderado de ALBEIRO \u00a0RAM\u00d3N MANGONES FIGUEROA y JES\u00daS EDUARDO MANGONES \u00a0RHENALS \u00a0radic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2020 a las 5:01 de la tarde se envi\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n del procesado \u00c1LVARO ANTONIO \u00a0NARV\u00c1EZ LLORENTE y a las 5:18 P.M., la de RAM\u00d3N ENRIQUE \u00a0FUENTES \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en auto de 11 de febrero de 2021 el tribunal accionado \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de ALBEIRO RAMO\u0301N MANGONES FIGUEROA y JESU\u0301S \u00a0EDUARDO MANGONES RHENALS \u00a0y declar\u00f3 desiertos los recursos presentados por la defensa de \u00a0los accionantes al considerar que fueron presentados en forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de los tutelantes \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0desfavorablemente por el mencionado tribunal en auto de 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0decisiones, a juicio de la parte actora, violan sus derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0raz\u00f3n a que el d\u00eda en que se venci\u00f3 el plazo \u00a0para presentar las demandas de casaci\u00f3n tuvo inconvenientes \u00a0con la energ\u00eda y con los medios tecnol\u00f3gicos que le \u00a0impidieron enviar antes de las 5 p.m. la sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0cuestionable que se acuda al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para validar la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0apoderado de los tutelantes y dar por presentadas oportunamente dos \u00a0demandas de casaci\u00f3n que se radicaron por fuera de los l\u00edmites \u00a0temporales previamente establecidos, conocidos por el apoderado de \u00a0los accionantes y sobre los cuales no hab\u00eda duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0\u201cSi \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u201d, \u00a0y el plazo se\u00f1alado venci\u00f3 el 15 de septiembre de 2020 \u00a0a las 5:00 p.m., conforme a lo se\u00f1alado en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 157 \u00eddem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental \u00a0absoluto o una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando el \u00a0proceder del tribunal se ajust\u00f3 a la normativa legal antes \u00a0citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los \u00a0plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0han sido vulnerados o est\u00e1n el peligro por la actuaci\u00f3n \u00a0de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, en el cual el \u00a0tribunal accionado declar\u00f3 desiertos los recursos presentados \u00a0por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE \u00a0y RAM\u00d3N \u00a0ENRIQUE FUENTES \u00c1LVAREZ, con fundamento en las normas \u00a0aplicables y ci\u00f1endo su actuaci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a situaciones como la expuesta en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para subsanar la \u00a0incuria de las partes frente a las cargas procesales que les \u00a0corresponde, pues cualquier profesional del derecho con un m\u00ednimo \u00a0cuidado no hubiese postergado para el \u00faltimo d\u00eda y la \u00a0\u00faltima hora la finalizaci\u00f3n y env\u00edo de los \u00a0escritos de sustentaci\u00f3n de los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n, cuando la ley le otorga un plazo de 30 d\u00edas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n generada por los \u00a0cortes del servicio de energ\u00eda en el domicilio del abogado \u00a0defensor de los accionantes, la Sala observa que seg\u00fan reporte \u00a0de Endel Condensa la falla de baja tensi\u00f3n el 15 de septiembre \u00a0de 2020 se inici\u00f3 \u201ca \u00a0las 4 horas y 59 minutos\u201d, \u00a0de manera que el corte de energ\u00eda no fue un hecho imprevisto \u00a0que le impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la \u00a0ma\u00f1ana se estaban presentando las fallas, por lo cual como el \u00a0mismo abogado lo indica, hacia las 2 p.m se traslad\u00f3 a su \u00a0oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en auto de \u00a011 de febrero de 2021 y confirmada, al decidir la reposici\u00f3n, \u00a0en auto de 26 del mismo mes, no quebranta los derechos de los \u00a0accionantes, se negar\u00e1 la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE y \u00a0RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00c1LVAREZ contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP3251-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115667 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes \u00a0e intervinientes en el proceso n\u00b0 110016000000201600178-03. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}