{"id":55131,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3250-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3250-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3250-2021\/","title":{"rendered":"STP3250-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3250-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO \u00a0S\u00c1NCHEZ COLLINS en \u00a0calidad de representante legal de ZETTA \u00a0COMUNICACIONES S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE ADOLESCENTES de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS en calidad de \u00a0representante legal de Zetta Comunicaciones S.A., que el se\u00f1or \u00a0Fernando Bernal Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra la sociedad que representa, con el objetivo \u00a0de obtener el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad \u00a0y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Bogot\u00e1, autoridad que, en fallo del 16 de \u00a0septiembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, impugnada tal decisi\u00f3n, las diligencias fueron asignadas \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para \u00a0Adolescentes, despacho que el 16 de octubre siguiente, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada y orden\u00f3 el reintegr\u00f3 de Bernal Garc\u00eda \u00a0al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en la aludida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado de segunda instancia no valor\u00f3 integralmente \u00a0las pruebas allegadas a las diligencias, al igual que no se acredit\u00f3 \u00a0los presupuestos de procedencia de la tutela por estabilidad laboral \u00a0reforzada y aunque esta vigente el Decreto 1168 de 2020, \u00a0\u00abpor medio del cual el Gobierno Nacional imparti\u00f3 \u00a0instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y social, generada \u00a0por la pandemia\u00bb, Zetta \u00a0Comunicaciones S.A. no oper\u00f3 con normalidad, por lo que no \u00a0ten\u00eda estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el objeto de la sociedad en cita se circunscribe a la edici\u00f3n, \u00a0creaci\u00f3n, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, impresi\u00f3n \u00a0de cartillas, folletos y revistas de contenido cultural y did\u00e1ctico, \u00a0actividad que se afect\u00f3 debido a la aludida emergencia \u00a0ocasionada por el Covid- 19. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero en cita, no garantiz\u00f3 los derechos de \u00a0la empresa, al punto que le impuso una carga econ\u00f3mica que no \u00a0es le posible soportar, con lo que se afect\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, que se revocara el fallo proferido el 16 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la solicitud constitucional, debido a \u00a0que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues S\u00c1NCHEZ \u00a0COLLINS \u00abesper\u00f3 \u00a04 meses\u00bb, \u00a0para presentar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ataca un fallo de tutela, lo cual resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia, CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS la impugn\u00f3 \u00a0e indic\u00f3 que no se encontraba de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, pues acudi\u00f3 en un tiempo prudencial a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS cuestiona \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a016 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal \u00a0para Adolescentes de Conocimiento de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0providencia del 16 de septiembre del mismo a\u00f1o y en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y trabajo, invocados por Fernando Bernal Garc\u00eda y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Gerente, Representante Legal y\/o quien haga sus veces de \u00a0la EMPRESA ZETTA COMUNICADORES S.A., que, dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, reincorpore al ciudadano FERNANDO BERNAL GARC\u00cdA \u00a0bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en esa empresa \u00a0antes de la suspensi\u00f3n del contrato, o de no ser posible, a \u00a0otros cuyas funciones sean acordes con sus condiciones, habilidades y \u00a0destrezas actuales; allegando adem\u00e1s, en el mismo lapso al \u00a0despacho de instancia los medios de prueba que acrediten el \u00a0cumplimiento de esta orden, so pena de incurrir en desacato y fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR al ciudadano FERNANDO BERNAL GARC\u00cdA, que el amparo \u00a0que se le concede es de CAR\u00c1CTER TRANSITORIO y que en \u00a0consecuencia deber\u00e1 comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo ordinario laboral, dentro del t\u00e9rmino legalmente consagrado \u00a0para el efecto, que corresponde a CUATRO (4) MESES, a objeto de \u00a0formular su pretensi\u00f3n de conformidad con la normatividad \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Respecto al reconocimiento y pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, se deja en libertad para que al ciudadano \u00a0FERNANDO BERNAL GARC\u00cdA inicie las acciones pertinentes en aras \u00a0de sacar avante esas pretensiones, habida cuenta que para ello no fue \u00a0instituida la acci\u00f3n de tutela y es invocable con exclusividad \u00a0de la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que, en pac\u00edfica jurisprudencia, han \u00a0decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, \u00a0que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que \u00a0se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que si bien el accionante present\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable, lo que \u00a0cuestiona CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bogot\u00e1, pues lo \u00a0que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que en su criterio, no era procedente el \u00a0amparo otorgado, por no haberse acreditado la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa \u00a0y probatoria que le correspond\u00eda a efecto de determinar tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si CAMILO S\u00c1NCHEZ COLLINS pretende criticar el contenido de la \u00a0providencia del 16 de octubre de 2020, a\u00fan puede solicitar a \u00a0la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, S\u00c1NCHEZ \u00a0COLLINS puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretensi\u00f3n del accionante CAMILO S\u00c1NCHEZ \u00a0COLLINS no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, en el fallo de tutela proferido el 16 \u00a0de octubre de 2020, dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una \u00a0sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3250-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115657 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO \u00a0S\u00c1NCHEZ COLLINS en \u00a0calidad de representante legal de ZETTA \u00a0COMUNICACIONES S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}