{"id":55130,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3249-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3249-2021\/","title":{"rendered":"STP3249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3249-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HELIODORO \u00a0CORT\u00c9S CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0137 JUDICIAL PENAL I DE NEIVA y \u00a0al defensor en el proceso radicado No. 2015-00593. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HELIODORO \u00a0CORT\u00c9S CORT\u00c9S se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02015, present\u00f3 denuncia contra Margoth D\u00edaz Quintero, \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n de las conductas punibles de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda Octava \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, bajo el No. \u00a02015-00593. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en pret\u00e9rita oportunidad el fiscal en cita, solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se le notific\u00f3 que en el Juzgado en cita se \u00a0realizar\u00eda audiencia de preclusi\u00f3n el 8 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, pero desconoce los fundamentos de dicha \u00a0petici\u00f3n, por lo que presume que el ente acusador pedir\u00e1 \u00a0la preclusi\u00f3n por haberse configurado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0pues los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2010, a lo que se suma \u00a0que, en su criterio, la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n se \u00a0presenta como retaliaci\u00f3n a la denuncia que instaur\u00f3 \u00a0contra el fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en su criterio, el fiscal del caso tiene la costumbre de \u00a0solicitar preclusiones, pues en otras actuaciones ha pedido la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, reclam\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda demandada y \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0abstenerse de realizar la audiencia de preclusi\u00f3n, se le \u00a0expidieran copias del proceso y de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y se compulsaran copias con destino al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que investigaran la conducta del fiscal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n programada para el 8 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva neg\u00f3 la medida provisional invocada por HELIODORO \u00a0CORT\u00c9S CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 22 de febrero de 2021, al A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que CORT\u00c9S CORT\u00c9S \u00a0no ha presentado ninguna petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, tendiente a obtener lo que solicit\u00f3 por v\u00eda \u00a0de tutela, por lo que no se advert\u00eda ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por HELIODORO CORT\u00c9S CORT\u00c9S, quien refiri\u00f3 \u00a0que tiene conocimiento que los fiscales \u00abacostumbran\u00bb \u00a0a negar la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que si no conoce los fundamentos de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n no le es posible ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y la denuncia instaurada contra el fiscal octavo \u00a0delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva fue asignada a \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento permitir\u00e9 que esa solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n vaya a ser objeto y que se convierta en un hecho \u00a0real\u00bb, debido \u00a0a que existen elementos materiales probatorios que permitan demostrar \u00a0la configuraci\u00f3n de las conductas punibles denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que presentar\u00e1 la queja respectiva \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, HELIODORO CORT\u00c9S CORT\u00c9S acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Octava \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de \u00a0Neiva, debido a que dicha autoridad solicit\u00f3 audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n, en el proceso radicado bajo el No. 2015-00593, en \u00a0el que registra como denunciante y no le ha dado a conocer los \u00a0argumentos de dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y profusa \u00a0tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita \u00a0no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, resulta evidente que \u00a0en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea HELIODORO CORT\u00c9S \u00a0CORT\u00c9S en torno a la solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0es propia de un proceso en tr\u00e1mite, como ocurre en el presente \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2015-00593, \u00a0en el que funge como denunciante CORT\u00c9S CORT\u00c9S fue \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Neiva, autoridad que present\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Neiva, que fij\u00f3 inicialmente el 8 de febrero \u00a0de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0333 de la Ley 906 de 2004, pero por solicitud del hoy accionante \u00a0HELIODORO CORT\u00c9S CORT\u00c9S la misma no se realiz\u00f3, \u00a0por lo que fue reprogramada para el 14 de abril siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en el marco de dicha diligencia donde se dan a conocer los \u00a0fundamentos de hecho y derecho que sustentan la petici\u00f3n y no \u00a0de manera anticipada como lo pretende el demandante, pues el art\u00edculo \u00a0333 de la norma en cita, establece el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la audiencia, se conceder\u00e1 el uso de la palabra al fiscal para \u00a0que exponga \u00a0su solicitud con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, \u00a0al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado \u00a0(\u2026) Negrilla \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, en ese escenario HELIODORO CORT\u00c9S CORT\u00c9S \u00a0podr\u00e1 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n lo que, se \u00a0reitera, deriva en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal petici\u00f3n se debe resolver a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio, por lo que en el evento de que se llegara a emitir \u00a0una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, puede instaurar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo \u00a0ser\u00e1 concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto se\u00f1alado \u00a0en la impugnaci\u00f3n, por parte de CORT\u00c9S CORT\u00c9S, \u00a0constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0el accionante no acredit\u00f3 haber presentado ninguna solicitud \u00a0ante la Fiscal\u00eda demandada, tendiente a obtener copias del \u00a0proceso, por lo que no hay lugar a conceder en ese aspecto la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n del demandante, relacionada con la \u00a0compulsa de copias, se debe indicar que HELIODORO CORT\u00c9S \u00a0CORT\u00c9S, puede acudir ante las autoridades competentes y \u00a0presentar la correspondiente queja o denuncia si lo considera \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo respuesta Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se\u00f1ala que la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto suspensivo, cuando se resuelva (&#8230;) \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que decreta o rechaza la preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3249-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115630 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HELIODORO \u00a0CORT\u00c9S CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}