{"id":55129,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3248-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3248-2021\/","title":{"rendered":"STP3248-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3248-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de octubre de 20201, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el No. 2020-00100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se logra extractar que UNER AUGUSTO \u00a0BECERRA LARGO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el objeto de \u00a0que se ordenara a la citada autoridad fijar en 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes las costas &#8211; agencias en derecho, en la \u00a0acci\u00f3n popular radicada bajo el No. 2019-00322. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite fue asignado a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira que el 26 de agosto de 2020, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada; decisi\u00f3n que impugnada, fue \u00a0confirmada el 23 de septiembre siguiente, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, por no haber instaurado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que aunque ha interpuesto ante el Jugado Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que liquida las costas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el despacho en cita, \u00a0resuelve \u00fanicamente el recurso horizontal, pero no se \u00a0pronuncia sobre la alzada, por lo que no se encuentra de acuerdo con \u00a0lo decidido en el aludido tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se definiera si el art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso permite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que liquida las costas y se le aporten copias \u00a0completas de las acciones populares 2009-0026 y 2015-00143 que se \u00a0tramitaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada, al considerar que aunque BECERRA \u00a0LARGO solicit\u00f3 las aclaraciones frente al art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en el fondo cuestionaba las \u00a0decisiones emitidas el 26 de agosto y 23 de septiembre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales las Salas Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira y de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respectivamente, en las que se le neg\u00f3 el \u00a0amparo irrogado, por no haber hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que fij\u00f3 las costas en la acci\u00f3n popular \u00a0por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el demandante no demostr\u00f3 la ocurrencia de alguna de las \u00a0excepciones para que procediera la tutela contra fallos de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la petici\u00f3n relacionada con el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo General del Proceso, refiri\u00f3 que dicho \u00a0aspecto era ajeno a la acci\u00f3n de tutela y no le correspond\u00eda \u00a0a la Sala fungir como \u00f3rgano consultivo de las leyes, pues las \u00a0atribuciones asignadas se circunscrib\u00edan a aplicar las normas \u00a0\u00abpara \u00a0la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a estudio en el ejercicio \u00a0de las funciones jurisdiccionales a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO la \u00a0impugn\u00f3, sin se\u00f1alar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el presente evento UNER AUGUSTO BECERRA LARGO cuestiona los \u00a0fallos de tutela emitidos el \u00a026 de agosto y 23 de septiembre de 2020, por las Salas Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira y de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, mediante los cuales, le negaron en primera y segunda \u00a0instancia la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0por \u00a0no haber instaurado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de las costas en la acci\u00f3n \u00a0popular radicada bajo el No. 2019-00322. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que era procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, debido a que ha presentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra autos de dicha naturaleza, pero el Juzgado demandado no se \u00a0pronuncia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el demandante pretende criticar el contenido de las decisiones \u00a0referidas, a\u00fan puede solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito y adem\u00e1s, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular3, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones del accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO \u00a0no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las \u00a0aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se critica, \u00a0pues, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el \u00a0cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, al que a\u00fan \u00a0puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no le \u00a0corresponde al juez de tutela entrar a definir \u00a0si el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0permite el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que liquida las \u00a0costas, pues ello escapa de su \u00f3rbita de competencia, la cual \u00a0se circunscribe a determinar la existencia o no de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3248-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115552 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}