{"id":55128,"date":"2023-12-21T21:21:55","date_gmt":"2023-12-21T21:21:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3246-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:55","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:55","slug":"stp3246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3246-2021\/","title":{"rendered":"STP3246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3246-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AMANDA \u00a0LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a021 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y \u00a0a las partes en el proceso radicado NI. 80671. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>AMANDA \u00a0LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os de edad y no cuenta con \u00a0ingreso econ\u00f3mico para sufragar sus gastos personales, no \u00a0tiene vivienda propia y no se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que atendiendo que es beneficiar\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y que cumpl\u00eda los requisitos para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en providencia \u00a0del 11 de noviembre de 2016, absolvi\u00f3 a la all\u00ed \u00a0demandada de todas las pretensiones, al considerar que entre los 35 y \u00a055 a\u00f1os de edad solo cotiz\u00f3 454.15 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n la impugn\u00f3, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en providencia del 6 de \u00a0febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primer grado con \u00a0similares argumentos a los expuestos por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra tal providencia instaur\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 24 de junio de 2020, en \u00a0forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con un salvamento de voto, cuyos argumentos transcribi\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento \u00a0pensional, pese a que cumpl\u00eda los presupuestos para su \u00a0otorgamiento, dado que realizaron una err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas a las diligencias, a lo que se suma que \u00a0deb\u00eda primar la realidad sobre las formas y en esa medida, \u00a0acceder a sus pretensiones, pues estaba demostrado que hab\u00eda \u00a0laborado para la empresa Ceremonias Ltda, desde agosto de 2000 hasta \u00a0septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n el precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el cual la \u00a0obligaci\u00f3n de cobro de los per\u00edodos en mora recae sobre \u00a0la administradora de pensiones y en el evento de existir dudas sobre \u00a0la vigencia de las relaciones laborales, \u00abestas \u00a0deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos \u00a0consagrados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su empleador \u2013 Ceremonias Ltda-, no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al Sistema General de \u00a0Pensiones, que el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, no \u00a0ejerci\u00f3 las acciones de cobro coactivo, por lo que se allan\u00f3 \u00a0a la mora, lo cual afect\u00f3 su derecho al reconocimiento \u00a0pensional y la entidad en menci\u00f3n no actualiz\u00f3 la \u00a0historia laboral, pues \u00a0\u00abno tramit\u00f3 la correcci\u00f3n de la novedad de retiro \u00a0equivocad del per\u00edodo junio de 2003\u00bb, \u00a0ni registr\u00f3 la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, vida, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que \u00a0se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n y en su lugar, \u00a0\u00abse hagan las declaraciones necesarias\u00bb para \u00a0el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad que representa no hizo parte del proceso objeto de \u00a0controversia y que le corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre \u00a0los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 el link del proceso digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMANDA \u00a0LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, AMANDA LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ \u00a0ACOSTA, cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia emitida el \u00a06 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 el fallo \u00a0del 15 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado 21 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, absolvi\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez solicitada por la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del \u00a0asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el apoderado de AMANDA \u00a0LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSL2392 del 24 de junio de 2020, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0controversia en torno a que: \u00abAmanda \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez Acosta naci\u00f3 el 28 de mayo de \u00a01950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s \u00a0de 35 a\u00f1os; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 14862 del \u00a02005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado era \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se hab\u00eda equivocado al negar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0JIM\u00c9NEZ ACOSTA, por cuanto no contaba con el n\u00famero de \u00a0semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, la Sala demandada indic\u00f3 \u00a0que: \u00abesta \u00a0Sala ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que las semanas \u00a0reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligaci\u00f3n \u00a0de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones \u00a0de cobro, deben \u00a0contabilizarse a favor del trabajador, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto \u00a0reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe \u00a0convalidarse. (CSJSL300-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la convalidaci\u00f3n de los per\u00edodos en \u00a0los que no se hubiera realizado el pago de la cotizaci\u00f3n \u00a0estaba sujeto a la acreditaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 la Sala accionada que el acta de visita \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0\u00abno es suficiente para establecer los extremos temporales del \u00a0contrato de trabajo\u00bb, pues, \u00a0aunque se pudiera aceptar que la relaci\u00f3n laboral dur\u00f3 \u00a0hasta el 7 de septiembre de 2005, no se pod\u00eda establecer el \u00a0inicio de la misma ni si existi\u00f3 mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que, si bien en el acta en cita se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se deb\u00edan \u00abcancelar \u00a0ciclos pendientes\u00bb, no \u00a0se especificaron los meses correspondientes, ni \u00ablos \u00a0trabajadores que se encontraban en dicha situaci\u00f3n, y en todo \u00a0caso si esta falta de pago ocurri\u00f3 dentro del tiempo que se \u00a0acus\u00f3 como no aportado por el empleador para el caso \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda inferir que los ciclos no \u00a0cancelados se hubieran pagado con posterioridad a la visita efectuada \u00a0por el Instituto en cita, debido a que no se indicaron los per\u00edodos \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 frente a la comunicaci\u00f3n emitida \u00a0por la EPS Susalud, luego de transcribirla in \u00a0extenso, que \u00a0\u00ablos \u00a0documentos emanados por terceros como el presente, son considerados \u00a0declarativos y no podr\u00e1n ser estudiados en casaci\u00f3n, \u00a0salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, \u00a0hecho que no sucedi\u00f3\u00bb, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia CSJSL18559-2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que, en caso de \u00a0flexibilizarse el criterio frente a dicha prueba, se observaba que \u00a0\u00abla \u00a0comunicaci\u00f3n se\u00f1ala una mora en el pago de aportes por \u00a0parte de la sociedad Ceremonias Ltda., para el mes de noviembre de \u00a02014\u00bb, \u00a0pero ello no probaba la existencia de un v\u00ednculo laboral entre \u00a0el 1\u00b0 de agosto de 2000 al 7 de septiembre de 2005, que era lo \u00a0alegado por la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que, solo se pod\u00eda determinar una vinculaci\u00f3n \u00a0durante septiembre, octubre y noviembre de 2004, \u00abdejando \u00a0de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de \u00a02004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005\u00bb, por \u00a0lo que el Tribunal no hab\u00eda incurrido en el error demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo pretende la demandante, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un \u00a0nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, \u00a0como lo pretende AMANDA LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3246-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115472 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AMANDA \u00a0LUC\u00cdA JIM\u00c9NEZ ACOSTA, \u00a0contra la 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