{"id":55125,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3242-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3242-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3242-2021\/","title":{"rendered":"STP3242-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3242-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAURICIO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BUGA, \u00a0el 18 de febrero de \u00a02021, mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, y Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Por medio de apoderado el accionante manifiesta que el 9 de diciembre \u00a0de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria le neg\u00f3 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0siendo el primero despachado de manera desfavorable y el segundo est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto pues \u201cno se conoce de la respuesta \u00a0del Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra tal decisi\u00f3n, \u00a0indicando una clara trasgresi\u00f3n al inciso 2 del art\u00edculo \u00a0178 del C.P.P\u201d. Present\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0de Palmira, despacho que neg\u00f3 su solicitud, decisi\u00f3n \u00a0contra la que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0a\u00fan no ha sido resuelto. Considera se est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad ya que los \u00a0t\u00e9rminos est\u00e1n vencidos y no se han resuelto las \u00a0apelaciones que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A folio 51 del archivo de escrito de tutela y anexos obra pantallazo \u00a0de correo electr\u00f3nico de fecha 14 de enero de 2021 por medio \u00a0del cual el apoderado del accionante reitera recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que afirma interpuso contra el Auto no. 164 del 16 de diciembre de \u00a02020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo invocado contra los \u00a0Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Palmira, tras advertir que, en relaci\u00f3n con la \u00a0libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ya fue resuelto mediante el auto \u00a0interlocutorio no. 002 del 11 de febrero de 2021, con lo que se da el \u00a0fen\u00f3meno del hecho superado, situaci\u00f3n que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, evidenci\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Palmira, al no pronunciarse en el t\u00e9rmino de traslado, no dio \u00a0cuenta de haber tramitado el recurso de apelaci\u00f3n contra su \u00a0decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020, en la que neg\u00f3 \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0solicitado a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le orden\u00f3 a dicho Juzgado que: i) verifique si \u00a0oportunamente se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, de \u00a0ser ello cierto, proceda a darle curso inmediato; y ii) informe al \u00a0accionante y a su apoderado el resultado de la verificaci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de MAURICIO GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0quien sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0no es suficiente para eliminar la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Candelaria, pues el fallo del 9 de diciembre de 2020 contiene \u00a0diversas v\u00edas de hecho, en cuanto a que se produjo \u00a0contrariando las normas constitucionales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0igualmente que el yerro judicial permanece vigente, pues el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirm\u00f3 lo resuelto el \u00a011 de febrero de 2021, con lo que la libertad est\u00e1 en \u00a0constante vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual fue negada la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a favor de MAURICIO GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por MAURICIO GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, MAURICIO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0su solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos no tienen vocaciones de prosperar por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en la demanda de tutela, m\u00e1s que censurar las consideraciones \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, el apoderado \u00a0del accionante reclamaba que se le ordenara al juez competente, esto \u00a0es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que resolviera \u00a0el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0No obstante, en la primera instancia se encontr\u00f3 que, en \u00a0realidad, el Juzgado resolvi\u00f3 el recurso a su cargo, \u00a0confirmando integralmente la decisi\u00f3n controvertida, negando \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, acert\u00f3 el a \u00a0quo al se\u00f1alar \u00a0que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez \u00a0constitucional carec\u00eda de objeto, pues aquello que se \u00a0pretend\u00eda en la demanda de amparo constitucional, esto es, que \u00a0se le ordenara a una autoridad p\u00fablica que actuara (el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira), se \u00a0dio con anterioridad al pronunciamiento, con lo que desapareci\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n de ser de la tutela, es decir, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, frente a \u00a0lo planteado en la acci\u00f3n de tutela, hay \u00a0carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el \u00a0fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, dado que en la impugnaci\u00f3n se argumenta que, \u00a0en realidad, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante ya no se deriva de la demora por parte \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, sino que deviene de \u00a0lo decidido en el tr\u00e1mite procesal relativo a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0es prudente advertir que, de \u00a0conformidad con la cl\u00e1usula establecida en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el accionante \u00a0puede acudir a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus para reclamar \u00a0el amparo de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que ya acudi\u00f3 una vez a dicho mecanismo y, en dicha \u00a0oportunidad, le fue negado el amparo precisamente porque no se hab\u00eda \u00a0resuelto la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se vio en el numeral anterior, ya se resolvi\u00f3 \u00a0la alzada y, en este sentido, ya existe un elemento novedoso que \u00a0permite que el juez constitucional eval\u00fae sus reclamos, con lo \u00a0que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus debe ser \u00a0agotada por el demandante (CSJ \u00a0STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior supone que la demanda, en este aspecto, no cumple con la \u00a0subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo que, ahora que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0que estaba pendiente, objeto de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0accionante utilice \u00a0la impugnaci\u00f3n para exponer la materializaci\u00f3n de v\u00edas \u00a0de hechos en dicha decisi\u00f3n y le atribuya afectaciones \u00a0distintas a las que fueron se\u00f1aladas en la demanda de tutela, \u00a0pues los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de \u00a0pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, a ellos se \u00a0limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STP 21 nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3242-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115499 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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