{"id":55124,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3241-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3241-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3241-2021\/","title":{"rendered":"STP3241-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3241-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO CUERVO CAVIEDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento \u00a0de fuero sindical con radicaci\u00f3n 110013105037-2019-00482-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trabajador demandado fundament\u00f3 el presente resguardo en que \u00a0el Consorcio Express instaur\u00f3 el proceso especial referido \u00a0para que se levantara el fuero sindical que ostentaba y, en \u00a0consecuencia, se concediera el permiso para despedirlo por haber \u00a0incurrido en faltas graves que daban lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda, se present\u00f3 su respectiva contestaci\u00f3n, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia obligatoria, se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y, posteriormente, el Juzgado Treinta y \u00a0Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial mediante fallo de 21 de agosto de \u00a02020, al concluir que el demandado no incumpli\u00f3 sus deberes ni \u00a0obligaciones y, adem\u00e1s, la empresa no logr\u00f3 demostrar \u00a0fehacientemente su responsabilidad frente a las acusaciones de \u00a0\u00abPR\u00c1CTICAS INSEGURAS. Desacato a la autoridad y agresi\u00f3n \u00a0verbal y\/o f\u00edsica\u00bb, raz\u00f3n por la cual la parte \u00a0activa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, por sentencia \u00a0del 6 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta capital revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada para, en \u00a0su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar a \u00a0la sociedad el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0tutelante el Colegiado no realiz\u00f3 la debida valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio aportado, pues \u00aben el Manual de \u00a0Operaciones del Sistema Transmilenio de mayo de 2018, vigente para la \u00a0fecha de los hechos en las p\u00e1ginas 29 y 30 [\u2026] se hace \u00a0la descripci\u00f3n explicita de todas las infracciones \u00a0susceptibles de sanci\u00f3n\u00bb y se aclar\u00f3 sin dar \u00a0lugar a duda alguna si la infracci\u00f3n ameritaba inoperatividad, \u00a0recapacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la tarjeta de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en caso de que un operador cometa una infracci\u00f3n relacionada \u00a0con Desacato a la Autoridad; sin afectaci\u00f3n para la operaci\u00f3n, \u00a0La conducta no amerita inoperabilidad, si [sic] amerita \u00a0recapacitaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n si la falta se comete \u00a0por primera vez un (1) de suspensi\u00f3n d\u00eda, al tercer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil, la Segunda vez: tres (3) d\u00edas de suspensi\u00f3n, \u00a0al tercer d\u00eda h\u00e1bil. Y si se comente por Tercera \u00a0ocasi\u00f3n acarrea cinco (5) d\u00edas de suspensi\u00f3n, a \u00a0partir del tercer d\u00eda h\u00e1bil. Y que la opci\u00f3n de \u00a0la cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0contemplada por ning\u00fan motivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expuso que cuando el desacato generaba alteraci\u00f3n o \u00a0traumatismo en la operaci\u00f3n la suspensi\u00f3n ser\u00eda \u00a0acordada entre empresa operadora y TRANSMILENIO S.A y que si la \u00a0infracci\u00f3n acarreaba inoperatividad, \u00abno amerita[ba] \u00a0recapacitaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, s\u00ed p[od\u00eda] \u00a0generar suspensi\u00f3n de cinco (5) d\u00edas a tres (3) meses; \u00a0seg\u00fan los resultados del an\u00e1lisis del caso y el t\u00e9rmino \u00a0lo define TRANSMILENIO SA. y que la cancelaci\u00f3n de la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n solo se da por solicitud del concesionario (en \u00a0este caso CONSORCIO EXPRESS)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que las infracciones explicadas detalladamente demostraban que el \u00a0argumento del fallo de segunda instancia estaba viciado por error \u00a0judicial conocido como defecto factico [sic], por la no valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, toda vez que, en su sentir, el juzgador ignor\u00f3 \u00a0por completo la normatividad instaurada por el Manual de Operaciones \u00a0que regula la relaci\u00f3n laboral existente, al validar un \u00a0despido bajo el argumento de una cancelaci\u00f3n \u00abilegal\u00bb \u00a0de tarjeta de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta fue desproporcionada y \u00a0carente de sustento, sin embargo, el ad quem lo pas\u00f3 por alto, \u00a0por cuanto no examin\u00f3 en forma debida los documentos e \u00a0interrogatorios de parte practicados en la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, as\u00ed como la de los principios de \u00a0favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que se invalide la providencia del \u00a0Tribunal y se le ordene confirmar lo decidido por la primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n controvertida no se encuentra \u00a0arbitraria o antojadiza, toda vez que consulta las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica para la definici\u00f3n del asunto \u00a0sometido a su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos es acorde con \u00a0las exigencias establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y que se vali\u00f3 de reflexiones coherentes con las \u00a0pruebas incorporadas al proceso, as\u00ed como la jurisprudencia de \u00a0esa Sala como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, que lo llevaron a concluir que el trabajador \u00a0incurri\u00f3 en justa causa para ser despedido y, en virtud de \u00a0ello, orden\u00f3 levantar la garant\u00eda foral y conceder el \u00a0permiso para despedir al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, evidenci\u00f3 que la posici\u00f3n de la \u00a0parte accionante no va m\u00e1s all\u00e1 de querer reabrir un \u00a0debate jur\u00eddico que ya fue dirimido y finiquitado, por no \u00a0haberle resultado af\u00edn a sus intereses, siendo que esa no es \u00a0la naturaleza de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES, quien \u00a0insiste, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que la Sala accionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al no valorar adecuadamente todas las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, los documentos e \u00a0interrogatorios de parte practicados en audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida carece de motivaci\u00f3n, \u00a0pues no identific\u00f3 cu\u00e1les son las razones de hecho y de \u00a0derecho que se est\u00e1n empleando para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, pues la sanci\u00f3n impuesta es desproporcionada e ilegal, \u00a0en tanto, de comprobarse que incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n, \u00a0no ameritaba que se cancelara la tarjeta de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que el CONSORCIO EXPRESS guard\u00f3 silencio, para \u00a0poder despedirlo y \u201cacertar \u00a0un fuerte golpe en contra de la asociaci\u00f3n sindical de \u00a0empleados de consorcio express ASOEXPRESS, a la cual pertenece mi \u00a0representado. Posiblemente relacionado con una persecuci\u00f3n \u00a0sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se TUTELEN los derechos fundamentales del se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0CUERVO CAVIEDES al debido proceso, en concordancia con la protecci\u00f3n \u00a0a derechos m\u00ednimos e irrenunciables y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR que la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL \u00a0MORENO VARGAS Seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), vulnera \u00a0los derechos fundamentales invocados y desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 \u00a0SALA LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de la pretensi\u00f3n anterior, DECLARAR QUE SE \u00a0PROCEDE A DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE: \u00a0RAFAEL MORENO VARGAS Seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), \u00a0ordenando proferir la sentencia de reemplazo, en el sentido de \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto por el Juzgado 37 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Por no encontrar causal justa \u00a0para levantar el fuero sindical de LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES y \u00a0AUTORIZAR SU DESPIDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 6 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 21 de agosto de 2020 \u00a0del Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, orden\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical y autoriz\u00f3 al CONSORCIO \u00a0EXPRESS \u00a0para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia \u00a0contiene un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo cual resulta vulnerador de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social, junto con los principios de \u00a0favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n observa que la parte actora funda su solicitud de \u00a0levantamiento de la garant\u00eda de fuero sindical de LUIS \u00a0FERNANDO CUERVO CAVIEDES, en el hecho de que el demandado incumpli\u00f3 \u00a0con los deberes y obligaciones previstos en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a058 y numerales 2 y 6 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como lo establecido en los \u00a0literales k) y m) del art\u00edculo 38, numerales 1, 10, 15, 17 y \u00a047 del art\u00edculo 43, literal d) del art\u00edculo 48 del \u00a0reglamento interno de trabajo y en el literal e) de la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima, literales a) y l) de la cl\u00e1usula novena del \u00a0contrato de trabajo, el manual de operaciones y el manual de \u00a0funciones FR-GH-34 del cargo operador de bus padr\u00f3n dual, lo \u00a0que constituyen faltas graves que dan lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con justa causa, decisi\u00f3n que a su \u00a0turno fue comunicada el 3 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, y en atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0considera la Sala de Decisi\u00f3n que en el presente asunto se \u00a0debe dar aplicaci\u00f3n a la doctrina probable establecida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencias SL 35105 de 2009, 38852 de 2012, SL 39518 de 2012, 12438 \u00a0de 2015, reiteradas en la decisi\u00f3n SL 672 de 2019, en el \u00a0entendido que la calificaci\u00f3n de la gravedad de la falta \u00a0corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, \u00a0contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas \u00a0infracciones con dicho calificativo, por ello, cualquier \u00a0incumplimiento que se establezca en aqu\u00e9llos, implica una \u00a0violaci\u00f3n de lo dispuesto en esos actos, que si se califican \u00a0de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato y, no puede \u00a0el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la \u00a0gravedad o no de la falta, es decir, basta con que se demuestre con \u00a0claridad en el proceso judicial que existe de antemano aquella \u00a0valoraci\u00f3n de gravedad y la acreditaci\u00f3n del hecho para \u00a0tener por justo el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la Corporaci\u00f3n considera que en el \u00a0presente asunto se debe establecer si la falta catalogada como grave \u00a0por la demandante se encuentra incorporada en el contrato de trabajo \u00a0o reglamentos y si la misma fue cometida por el actor; para ello, se \u00a0observa que la gravedad de la conducta alegada por la parte \u00a0recurrente est\u00e1 plenamente incorporada en literal \u201cl\u201d \u00a0de la cl\u00e1usula novena del contrato de trabajo denominada \u00a0justas causas de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo, que a la letra consigna lo siguiente (fl.32): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENA.- \u00a0Son justas causas para poner t\u00e9rmino a este contrato, \u00a0<\/p>\n<p>unilateralmente, \u00a0las enumeradas en el Art\u00edculo 7 del Decreto 2351\/65, y adem\u00e1s \u00a0las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves a) \u00a0La violaci\u00f3n por parte del trabajador de cualquiera de sus \u00a0obligaciones y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias: \u00a0b) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a \u00a0Juicio del empleador, por tres (3) veces dentro del mismo mes del \u00a0calendario. c) La ejecuci\u00f3n por parte del trabajador de \u00a0labores remuneradas al servicio de terceros sin autorizaci\u00f3n \u00a0del patrono, d) La revelaci\u00f3n de secretos y datos reservados \u00a0de la empresa e) Las repetidas desavenencias con sus compa\u00f1eros \u00a0de trabajo, f) El hecho que el trabajador llegue embriagado al \u00a0trabajo o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aun \u00a0por la primera vez, g) El hecho que el trabajador abandone el sitio \u00a0de trabajo sin el permiso de sus superiores: h) La no asistencia a \u00a0una secci\u00f3n completa de la jornada de trabajo o m\u00e1s, \u00a0sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo fuerza mayor en \u00a0caso fortuito, i) El no cumplimiento de las \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones impartidas durante la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0funciones: j) El incumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0disposiciones establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo: K) El \u00a0incumplimiento, contravenci\u00f3n o desacato por parte del \u00a0Operador de las instrucciones, requisitos, recomendaciones y \u00a0obligaciones que establezca Transmilenio. l) El retiro y\/o suspensi\u00f3n \u00a0temporal o total de la tarjeta de operaciones que haga Transmilenio, \u00a0como consecuencia de una falta o desacato de Instrucciones por parte \u00a0del Operador; m) La imposici\u00f3n de una multa por pasarse un \u00a0sem\u00e1foro en rojo; n) La imposici\u00f3n de una (1) multa por \u00a0conducci\u00f3n y\/o accidentalidad durante la vigencia del \u00a0contrato, sin importar las renovaciones que se hagan del mismo, es \u00a0decir, las multas son acumulativas a trav\u00e9s del tiempo: o) \u00a0Portar la licencia de conducci\u00f3n y\/o el pasado judicial \u00a0vencidos y sin renovar: p) La inobservancia por parte del trabajador \u00a0del mecanismo establecido al interior de la empresa para la \u00a0refrendaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n.\u201d \u00a0Resaltado fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, y a la luz de la doctrina probable establecida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0claro que la conducta relacionada con \u201cEl retiro y\/o suspensi\u00f3n \u00a0temporal o total de la tarjeta de operaciones que haga Transmilenio, \u00a0como consecuencia de una falta o desacato de Instrucciones por parte \u00a0del Operador\u201d es una falta grave y amerita la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no es viable que \u00a0esta Colegiatura pueda entrar a determinar si dicha falta es grave o \u00a0no, debido a su incorporaci\u00f3n al contrato de trabajo suscrito \u00a0y aceptado por las partes el 15 de marzo de 2013 (fls.29 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez establecido que la conducta descrita taxativamente en \u00a0el contrato de trabajo es catalogada como una falta grave y justa \u00a0causa para dar por terminado el mismo, se debe entrar a verificar si \u00a0la misma fue cometida por el actor, a fin de resolver este \u00a0interrogante, observa la Colegiatura que dentro del plenario se \u00a0aporta misiva del 28 de mayo de 2019 dirigida al representante legal \u00a0de la sociedad demandante (fls.257 y 258), mediante la cual \u00a0Transmilenio S.A. le puso en conocimiento que el demandado \u201cTeniendo \u00a0en cuenta lo anterior, y actuando en el marco del Manual de \u00a0Operaciones, CAPITULO 7 numeral 4.3.4 PRACTICAS INSEGURAS \u2013 \u00a0\u201cDesacato a la Autoridad.&#8221; Y &#8220;Agresi\u00f3n Verbal \u00a0y\/o F\u00edsica.&#8221; y que hace parte integral del Contrato de \u00a0Concesi\u00f3n de CONSORCIO EXPRESS S.A., se establece una \u00a0afectaci\u00f3n grave a la prestaci\u00f3n del servicio la \u00a0seguridad operacional del Sistema, la entidad ha tomado la decisi\u00f3n \u00a0de cancelar definitivamente la Tarjeta de Conducci\u00f3n No. \u00a0150541 asignada a nombre de LUIS FERNANDO CUERVO.\u201d, decisi\u00f3n \u00a0que se fund\u00f3 en el manual de operaciones del SITP. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe se\u00f1alar que al plenario no se aport\u00f3 el \u00a0reglamento interno de trabajo, por lo que no es dable inferir que \u00a0existe la obligaci\u00f3n del empleador de adelantar un \u00a0procedimiento para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por \u00a0lo que no es posible estimar que le era exigible realizar una \u00a0verificaci\u00f3n previa, distinta a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaciones del demandado que \u00a0hiciera Transmilenio como consecuencia de una falta o desacato de \u00a0instrucciones por parte del operador, dentro de las que se hallaban \u00a0el \u201cDesacato a la Autoridad.&#8221; Y &#8220;Agresi\u00f3n \u00a0Verbal y\/o F\u00edsica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, en consideraci\u00f3n a que de anta\u00f1o la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que el despido no es una \u00a0sanci\u00f3n, a menos que extralegalmente as\u00ed se haya \u00a0pactado, ello en raz\u00f3n a que ni la ley como tampoco la \u00a0jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras \u00a0que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar \u00a0consecuencias disimiles. En este sentido, la jurisprudencia explica \u00a0que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la CN, se ve vulnerado es cuando existiendo un procedimiento \u00a0previo para la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa, por \u00a0haberlo dispuesto as\u00ed las partes, este es obviado o \u00a0desconocido por el empleador; as\u00ed se ense\u00f1a en la \u00a0sentencia SL2457 del 27 de junio de 2018 (ver adem\u00e1s, la SL670 \u00a0de 14 de mar. 2008, SL10255 de 12 julio de 2017, SL 11 feb. 2015 rad. \u00a045166, 15 feb.2011 rad. 39394, 5 Nov. 2014. rad. 45148 y 24 ago. \u00a02016, rad. 52134). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se tiene que en efecto se configur\u00f3 una \u00a0justa causa contemplada en el contrato de trabajo como grave, la cual \u00a0faculta al empleador dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0unilateralmente, causal que vale decir, fue tambi\u00e9n aceptada \u00a0por la parte demandada en su interrogatorio de parte (Audio 2019-482 \u00a0Audiencia 2019-482 Parte 1.mp4, record 2:00:00 a 2:03:00), siendo lo \u00a0\u00fanico cuestionado por el demandado, que previamente no se le \u00a0realiz\u00f3 un proceso para ejercer su defensa frente a la \u00a0decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaciones \u00a0por Transmilenio, lo cual fue prohijado por el A quo; sin embargo, \u00a0como ya qued\u00f3 clarificado \u00e9ste no era necesario, pues \u00a0no se contempl\u00f3 tal procedimiento al menos en el contrato de \u00a0trabajo aportado al plenario, pues como ya se explic\u00f3, la \u00a0\u00fanica forma que se vulnere el derecho de defensa en casos como \u00a0el que nos ocupa, es que en efecto se haya pretermitido el \u00a0procedimiento que se echa de menos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que al interior de este juicio especial se \u00a0demostr\u00f3 por la parte actora, que la causal invocada para dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo se encuentra consagrada en el \u00a0contrato de trabajo, al demostrarse la cancelaci\u00f3n de la \u00a0tarjeta de operaciones del demandado por Transmilenio; lo cual \u00a0conlleva a que dichos actos constituyan justa causa para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, y por ello es menester que se \u00a0proceda a autorizar el despido del trabajador LUIS FERNANDO CUERVO \u00a0CAVIEDES y peticionado por la sociedad CONSORCIO EXPRESS SAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la decisi\u00f3n controvertida se gui\u00f3 \u00a0por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que, contrario a lo se\u00f1alado en la impugnaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed se valor\u00f3 el interrogatorio de parte practicado en \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, lo cual fue suficiente \u00a0para determinar que la falta catalogada como grave, incorporada al \u00a0contrato de trabajo suscrito y aceptado por las partes el 15 de marzo \u00a0de 2013, fue cometida por LUIS FERNANDO CUERVO CAVIEDES. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3241-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115455 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO CUERVO CAVIEDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}