{"id":55121,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3142-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3142-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3142-2021\/","title":{"rendered":"STP3142-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3142-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Sergio \u00a0Alejandro Rada Rodr\u00edguez, contra el fallo de 10 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los \u00a0Juzgados Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0Veinticinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de la ciudad y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal fundamento de la tutela, con radicaci\u00f3n \u00a01100160000502010018811. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el accionante que, ALEJANDRO \u00a0RICARDO RADA CASAAB, el 1 de \u00a0febrero de 2010, formul\u00f3 denuncia en su contra por el punible \u00a0de calumnia agravada, y fue imputado por id\u00e9ntico cargo el 9 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor indic\u00f3, que los d\u00edas 26 de septiembre de 2017 y \u00a03 de mayo de 2019, el fiscal delegado para su caso, solicit\u00f3 \u00a0preclusi\u00f3n, empero, en ambas oportunidades el JUZGADO \u00a0CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, y el JUZGADO \u00a0VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0al desatar los recursos de alzada impetrados por el representante \u00a0judicial del gestor, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el accionante, que el 11 de noviembre de 2020, cuando se dio inicio a \u00a0la audiencia preparatoria, su abogado de confianza manifest\u00f3 \u00a0que el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0sido incompleto, indicando que, conforme al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0omiti\u00f3 exhibir dos elementos, a saber, (i) el informe de \u00a0investigador de campo -FPJ11- de fecha 27 de febrero de 2015, \u00a0consistente en la foto c\u00e9dula del petente, la consulta web de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Registro Civil y el certificado \u00a0de antecedentes penales, y (ii) el informe de investigador de campo \u00a0-FPJ11- adiado 21 de abril de 2016, que contiene el Cd con la \u00a0grabaci\u00f3n de la entrevista rendida [el] 21 de diciembre de \u00a02009 en W radio. Ante ese panorama, el delegado fiscal explic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n a la pandemia no hab\u00eda podido ingresar \u00a0al almac\u00e9n de evidencias y, por lo tanto, se suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia con el fin de lograr el descubrimiento completo. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la audiencia, el 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del \u00a0accionante, inform\u00f3 que el fiscal del caso le entreg\u00f3 \u00a0el Cd que contiene la grabaci\u00f3n de la emisora la W el d\u00eda \u00a021 de noviembre del a\u00f1o anterior, dejando constancia que lo \u00a0daba por entregado pero no por descubierto, en consecuencia, luego de \u00a0que el JUZGADO CATORCE PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0decret\u00f3 para la audiencia de juicio oral el precitado Cd, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n por no acceder a la solicitud \u00a0de rechazo planteada, en tanto no hizo el descubrimiento probatorio \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el accionante, que en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, con \u00a0auto de 25 de enero de 2021, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0argumentando que no concurren los presupuestos para el rechazo del \u00a0Cd, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n \u00a0desacertada, seg\u00fan el gestor, ya que la petici\u00f3n de \u00a0rechazo era por vulneraci\u00f3n a los c\u00e1nones 346, 356 \u00a0numeral 1 y 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente arguy\u00f3, se cumplen con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y categ\u00f3ricamente \u00a0afirm\u00f3, las decisiones emitidas por los juzgados accionados \u00a0adolecen de defectos procedimentales absolutos, pues al ampliar el \u00a0t\u00e9rmino judicial para que la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de su delegado, subsane el tr\u00e1mite del descubrimiento \u00a0allegando el Cd que, por olvido no descubri\u00f3 en tiempo, afecta \u00a0garant\u00edas fundamentales como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado en precedencia, solicit\u00f3 como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso penal hasta que se decidiera de fondo \u00a0el tr\u00e1mite tutelar, requiri\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental aludido y se ordene a los juzgados accionados, el rechazo \u00a0del elemento material probatorio en cuesti\u00f3n, por el indebido \u00a0descubrimiento realizado por parte de la Fiscal\u00eda.\u00bb. \u00a0(Negrilla del texto) \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 10 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0escenario constitucional propuesto, en el que se atacan las \u00a0decisiones de 23 de noviembre de 2020 y 25 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, argument\u00f3 que el proceso penal adelantado contra \u00a0el promotor se encuentra a\u00fan en curso, lo que torna en \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela pues dentro del mismo, aqu\u00e9l \u00a0y su defensor, cuentan con la oportunidad de exponer sus \u00a0inconformidades relacionadas con el descubrimiento probatorio \u00a0efectuado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0analiz\u00f3 el Tribunal, las providencias cuestionadas resultaron \u00a0razonables y, adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo obrante en el proceso penal, \u00abel \u00a0comportamiento desplegado por el abogado del accionante, no se \u00a0compadece ni con la petici\u00f3n elevada sobre el rechazo del Cd \u00a0que contiene la grabaci\u00f3n de la emisora la W, ni con el deber \u00a0de lealtad procesal dadas las actuales contingencias con ocasi\u00f3n \u00a0a la situaci\u00f3n de virtualidad generada por el Covid-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0s\u00edntesis, consider\u00f3 el A \u00a0quo constitucional \u00a0que no existieron irregularidades en el descubrimiento probatorio, \u00a0que desde la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el actor y su \u00a0defensa conocen de la existencia de la grabaci\u00f3n de la \u00a0entrevista, al punto que, con base en la misma, infructuosamente, han \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n del proceso en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien, en un extenso documento plante\u00f3 los \u00a0siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizara el descubrimiento v\u00eda correo electr\u00f3nico por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la fiscal\u00eda, el delegado lo realiz\u00f3 el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria de 11 de noviembre de 2020, su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que dentro del descubrimiento falt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrar el informe de investigador contentivo de la grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marras, as\u00ed como el archivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal manifest\u00f3 que, el informe se encontraba dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n descubierta, y que, si bien ten\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha distinta a la dicha en el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaci\u00f3n, cuya cadena de custodia all\u00ed se documenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba en el almac\u00e9n de evidencias, comprometi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a allegarla a la defensa. Luego, para tal efecto, la juez suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impugnante, las explicaciones del delegado para exculparse de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de descubrimiento fueron ambiguas, insuficientes y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de 23 de noviembre de 2020, la juez indag\u00f3 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento de la grabaci\u00f3n y, al respecto, expuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor: \u00abmi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado manifest\u00f3 que el d\u00eda 21 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue entregado el CD por parte del Investigador CARLOS HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RONCANCIO, y, por lo tanto, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba como recibido, m\u00e1s no, como bien descubierto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya propia) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 el rechazo de los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios, tanto del informe como del disco compacto, lo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente negado en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0anteriores premisas, se alza contra la providencia de tutela de \u00a0primera instancia, insistiendo en que el descubrimiento probatorio no \u00a0fue completo de acuerdo con lo normado en la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0que la decision acertada deb\u00eda ser el rechazo del aludido \u00a0video. \u00a0<\/p>\n<p>E insisti\u00f3 \u00a0en que la manifestaci\u00f3n de su defensor en la audiencia \u00a0preparatoria es indicativa de que el descubrimiento probatorio fue \u00a0defectuoso, y que no puede conducir a inferir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0pese a que el fiscal conoc\u00eda la existencia del video no lo \u00a0envi\u00f3 el 29 de septiembre de 2020, \u00abtoda \u00a0vez que aparec\u00eda en el Escrito de Acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y sab\u00eda el lugar en donde se encontraba, empero, en su momento \u00a0procesal oportuno, el fiscal no lo explic\u00f3, sino que, lo \u00a0aclar\u00f3 solo hasta cuando la defensa lo recalc\u00f3 durante \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, acusa \u00a0que la juez ampli\u00f3 parcializada e indebidamente el t\u00e9rmino \u00a0para realizar el descubrimiento, a pesar de que ya hab\u00eda \u00a0fenecido la oportunidad para ello, pues no se trataba de prueba \u00a0sobreviniente \u00a0de la fiscal\u00eda, ni \u00e9sta justific\u00f3 en el momento \u00a0que debi\u00f3 efectuarlo que la falta de descubrimiento obedeci\u00f3 \u00a0a la virtualidad ocasionada por la pandemia, sino que ello fue as\u00ed \u00a0considerado por la juez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0su sentir, se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, \u00a0dado que la fiscal\u00eda y la judicatura actuaron al margen del \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestiona que se niegue la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento \u00a0de que el proceso se encuentra en curso, de acuerdo con las \u00a0sentencias \u00abSP567 \u00a0de 2017\u00bb \u00a0y \u00abSP12541 \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, argument\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela surge como un medio transitorio \u00a0necesario para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable en su contra, de acuerdo con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0discute el argumento de que conocieran el disco y que conforme a este \u00a0solicitaran dos veces la preclusi\u00f3n, pues del informe que da \u00a0cuenta de su recolecci\u00f3n se observa que aqu\u00e9l se \u00a0encuentra en el almac\u00e9n de evidencias de la fiscal\u00eda \u00a0desde el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si, contrario a lo \u00a0concluido por la mencionada Corporaci\u00f3n, resulta procedente el \u00a0amparo del derecho al debido proceso de Sergio Alejandro Rada \u00a0Rodr\u00edguez, conculcado, seg\u00fan \u00e9l, por los \u00a0juzgados accionados al no acceder a la postulaci\u00f3n de su \u00a0defensa de excluir un material videogr\u00e1fico de una entrevista \u00a0que, afirma, no fue debidamente descubierto en el proceso por la \u00a0fiscal\u00eda, tr\u00e1mite que, concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0se encuentra en curso y hace inviable la acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias \u00a0generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0cabida en lo preceptuado en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en la medida que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden \u00a0acceder todas las personas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es de \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, porque para su procedencia se \u00a0exige que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa que \u00a0el procedimiento dispone a favor del actor, salvo que concurran \u00a0especiales condiciones que den cuenta de un perjuicio irremediable, \u00a0que suponga la necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que \u00a0su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan \u00a0favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0explicado la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta \u00a0Sala (sentencia T\u2013016\/19), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio de la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales \u00a0que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) \u00a0no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento\u201d. Por consiguiente, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en \u00a0casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0transcrito derrotero, al margen de los argumentos del actor para \u00a0insistir en que, la prueba contenida en un disco compacto que las \u00a0instancias autorizaron como medio de convicci\u00f3n a favor de la \u00a0fiscal\u00eda en el juicio oral no fue debidamente descubierta, se \u00a0observa que el proceso penal seguido en contra de Sergio Alejandro \u00a0Rada Rodr\u00edguez y Alexandra Neira Z\u00fa\u00f1iga, con \u00a0radicado 110016000050201001881, \u00a0se encuentra en desarrollo, en etapa de juicio oral, cuya \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n, seg\u00fan la consulta del proceso en el portal \u00a0p\u00fablico de la Rama Judicial, se efectu\u00f3 el 26 de \u00a0febrero de este a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual determina \u00a0que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite y consecuente con ello, \u00a0es el escenario latente y propicio que tiene el interesado para \u00a0ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con alternativas de \u00a0defensa judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, junto \u00a0con su defensor, tienen la posibilidad de insistir en la exclusi\u00f3n \u00a0del medio probatorio indicado al momento de su pr\u00e1ctica en el \u00a0juicio oral o en los alegatos de conclusi\u00f3n, e inclusive, \u00a0alegar tal razonamiento en una eventual sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como en la demanda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, si llegare a ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0cuestionamientos o solicitudes de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0derivadas de presuntas irregularidades en el descubrimiento \u00a0probatorio o, los efectos que desprende de la afirmaci\u00f3n de su \u00a0defensor respecto del elemento que reprueba, esto es, que lo \u00abdaba \u00a0como recibido, m\u00e1s no, como bien descubierto\u00bb; \u00a0tienen cabida en el aludido escenario o, bien en una futura fase \u00a0procesal en donde podr\u00e1 arg\u00fcir lo relativo a una supuesta \u00a0indebida incorporaci\u00f3n del material videogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia y autonom\u00eda de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido \u00a0instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente, se reitera, en la etapa de juicio oral. Luego, ser\u00e1 \u00a0en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, en la medida que, contrario a lo aseverado \u00a0por el actor en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n, no \u00a0se advierte que concurran los presupuestos de inminencia, urgencia y \u00a0gravedad que se requiere para afirmar que se est\u00e1 ante un \u00a0perjuicio irremediable que imponga la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0del juez constitucional, comoquiera que, carece de respaldo una tal \u00a0aserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n, frente al argumento del actor atinente a que conforme \u00a0con jurisprudencia de esta Sala es procedente el amparo pese a \u00a0encontrarse el proceso en curso, pues debe decirse que, a partir de \u00a0los mismos fragmentos citados por el accionante de las sentencias que \u00a0cita4, \u00a0los contornos f\u00e1cticos son diametralmente opuestos a los del \u00a0sub examine o no son aplicables las reglas all\u00ed planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en la primera, \u00abSP567-2017\u00bb, \u00a0seg\u00fan los extractos que en el escrito hace la parte \u00a0recurrente, se trat\u00f3 de un caso en el cual se aleg\u00f3 la \u00a0incompetencia del juez para conocer del asunto en etapa de juicio y \u00a0del deber de suspender el proceso para que se definiera esa \u00a0controversia. En la segunda, \u00abSP12541-2017\u00bb, \u00a0el demandante la cit\u00f3 de forma tergiversada y fragmentada, \u00a0pues enfatiz\u00f3 s\u00f3lo que seg\u00fan esa decisi\u00f3n \u00a0la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la \u00a0irregularidad puesta de presente en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no puede continuar habida consideraci\u00f3n que se \u00a0est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n latente de los derechos \u00a0fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser \u00a0manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por \u00a0el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, \u00a0resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0contextualizar el caso concreto a fin de identificar si sus premisas \u00a0f\u00e1cticas se ajustaban a las expuestas en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, la fiscal\u00eda 16 de la Unidad de Juicio Local de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y la presunta v\u00edctima, Alejandro Ricardo Rada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaab. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=VwOOLBehobqQIEl4QfTgqwmYRmQ%3d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP567 de 2017 y SP12541 de 2017, que no se lograron identificar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n con esos datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3142-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115243 \u00a0 Acta No 063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Sergio \u00a0Alejandro Rada Rodr\u00edguez, contra el fallo de 10 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}