{"id":55120,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3140-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3140-2021\/","title":{"rendered":"STP3140-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115197 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 29 de \u00a0enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Useche, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Neiva, \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Garz\u00f3n, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de Guadalupe, Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los menores hijos de la procesada, como al \u00a0amor, \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0materna, \u00a0al cuidado \u00a0y sosiego familiar, \u00a0integridad \u00a0psicol\u00f3gica, \u00a0desarrollo \u00a0integral, \u00a0el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional, y los \u00a0argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el apoderado de la accionante que su agenciada se encuentra detenida \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, y precisa que solicit\u00f3 ante [el] \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Altamira la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria por ser madre cabeza de familia, \u00a0la cual es negada, decisi\u00f3n que es confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n, mediante \u00a0auto calendado el 16 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que MART\u00cdNEZ USECHE se encuentra recluida en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Altamira, lugar que carece de las condiciones de \u00a0salubridad necesarias, teniendo en cuenta la actual emergencia \u00a0sanitaria en el pa\u00eds por la propagaci\u00f3n del COVID \u2013 \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que los juzgados y dem\u00e1s entidades \u00a0accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 \u00a0se \u201cordene la sustituci\u00f3n de la medida a detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2026 a su casa de habitaci\u00f3n ubicada en la \u00a0vereda la primavera- \u201cfinca La Esperanza\u201d de Acevedo \u00a0(Huila)\u201d, por cumplir con los presupuestos legales para tal \u00a0efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, por cuanto las decisiones confutadas, atinentes a la \u00a0solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de la actora por su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, aparecen razonables dado que cuentan con una fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados \u00a0al proceso penal y al incumplimiento de los requisitos de la referida \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dedujo la inexistencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de la vida y la salud, en tanto que, la actora no \u00a0acredit\u00f3 dicha transgresi\u00f3n y el Comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Altamira, ha garantizado la \u00a0salud de las personas que se encuentran detenidas en dicho lugar en \u00a0el contexto de la actual emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar \u00a0su inconformidad esgrimi\u00f3 argumentos similares a los \u00a0planteados en la demanda de tutela, iterando que las decisiones que \u00a0negaron la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural por la domiciliaria por la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia de Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Useche, \u00a0violentan los derechos de los menores hijos de dicha ciudadana, as\u00ed \u00a0como los de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0razones, para insistir en que por v\u00eda de tutela se ordene la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida conforme al denotado instituto \u00a0jur\u00eddico, se resumen en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada se encuentra recluida en una estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 26 de septiembre de 2020, la cual no cumple con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones adecuadas para estar privada de la libertad, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas deplorables, carecer de medidas de desinfecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salubridad, y sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, de cara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandemia ocasionada por la Covid-19, sin aislamiento en una propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celda y por el riesgo que representa el lugar dados los frecuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataques, asonadas o \u201ctomas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufren guarniciones como la referida ya que esta no cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal necesario para repeler una situaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores dependen emocional y econ\u00f3micamente de sus padres, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estar al cuidado de sus abuelos maternos, estos no cuentan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal situaci\u00f3n, los ni\u00f1os se han visto en estados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n, llanto y bajo rendimiento escolar, lo que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, contrario a lo considerado por los jueces demandados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos padres est\u00e1n privados de la libertad, por ello lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo que se solicita es que se ordene el traslado hacia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitarlos una vez al mes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no discute que la responsabilidad de la actora ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de discusi\u00f3n dentro de la causa penal, indica que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que los menores no deben soportar la carga de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que le son atribuidas a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal orden, igualmente manifest\u00f3 que la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva intramural es excepcional y para el caso, los supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cuales en su momento se le impuso a la actora, pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizarse en detenci\u00f3n domiciliaria \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar a los hijos menores (\u2026) y mantener la armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, su representada no ha obstruido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la justicia ni lo har\u00e1 porque cuenta con arraigo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar y continuar\u00e1 con sus labores como ama de casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aleg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las explicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0te\u00f3ricas presentadas en su solicitud, en concreto, la signada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trabajadora social y psic\u00f3loga cl\u00ednica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional, Mar\u00eda Clara Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que transcribe y que trata de la necesidad para el desarrollo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de la presencia de sus padres1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiaron las declaraciones extraprocesales que denotan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de los menores2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada a ellos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional Gilberto Z\u00fa\u00f1iga Monje y sus afectaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emocionales por la ausencia de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias CC T-216-16 y la providencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 104983, del 15 de octubre de 2019, para indicar que conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales precedentes resulta viable el amparo aqu\u00ed deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de \u00a0irregularidades en la decisi\u00f3n tomada en primera y segunda \u00a0instancia, mediante la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por la \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, por carecer de una debida \u00a0motivaci\u00f3n en punto del an\u00e1lisis probatorio y \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0detecta la Sala del escrito de alzada3, \u00a0un confuso planteamiento del impugnante que involucra la situaci\u00f3n \u00a0del padre de los descendientes de Mar\u00eda Cecilia, quien, al \u00a0parecer, tambi\u00e9n se encuentra privado de la libertad, tem\u00e1tica \u00a0que no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad en \u00a0la medida que, ni la demanda de tutela que dio origen a este tr\u00e1mite \u00a0o en la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva, se aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n de dicha \u00a0persona o su traslado como recluso, raz\u00f3n que impide \u00a0exteriorizar argumentos relacionados con ese sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A ese respecto, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, debe \u00a0se\u00f1alarse de comienzo que, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual revisar la correcci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales y, consecuente con ello, no es una \u00a0instancia adicional al cual se puede acudir cuando le asista \u00a0inconformidad a una de las partes involucradas con lo resuelto, por \u00a0eso, se remite, s\u00f3lo es condici\u00f3n de que se identifique \u00a0y se acredite, una vez superadas las causales generales de \u00a0procedibilidad, que se incurri\u00f3 en uno de los defectos \u00a0especiales destacados, con afectaci\u00f3n latente de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Situaci\u00f3n \u00a0que desde ya se dice, no se identifica, en la medida que los \u00a0argumentos de la parte demandante que se\u00f1alan como arbitraria \u00a0la decisi\u00f3n atacada no se observan fundados, como atinadamente \u00a0lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional. En soporte de ello, basta remitirse a lo considerado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, en su \u00a0decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020 que desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de primera instancia \u00a0de 29 de octubre de 2020, mediante la cual, confirm\u00f3 la \u00a0negativa revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Mar\u00eda \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Useche, as\u00ed como su sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado de segunda instancia, luego de plantear el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver y de referirse a normas de rango constitucional (Arts. 28, \u00a029 y 250) y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Arts. 318, 295) \u00a0relacionadas con el tema tratado, as\u00ed como la sentencia \u00a0CC-C-308-2008, y la sentencia SP3812-2019 Rad. 55519, 17 sep. 2019, \u00a0expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0en relaci\u00f3n al reconocimiento de su condici\u00f3n como \u00a0madre cabeza de familia, d\u00edgase que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jefatura \u00a0Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura \u00a0Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, \u00a0derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, \u00a0culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido \u00a0en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e \u00a0identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y \u00a0condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que \u00a0participan instituciones estatales, privadas y sectores de la \u00a0sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, \u00a0siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene \u00a0bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la literalidad de la ley se extrae que el car\u00e1cter de madre \u00a0cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos \u00a0menores de edad. En efecto, el legislador previ\u00f3 expresamente \u00a0la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relaci\u00f3n \u00a0de dependencia se presenta frente a \u201cotras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en relaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0750 de 2002, el cual precisa que deben cumplirse los siguientes \u00a0requisitos por quien ostenta la calidad de mujer cabeza de familia \u00a0para acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes \u00a0de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n \u00a0para cambiar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observar \u00a0buena conducta en general y en particular respecto de las personas a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n \u00a0y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para la \u00a0Corte el fin de la norma es garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los menores, el juez de control de garant\u00edas \u00a0deber\u00e1 poner especial \u00e9nfasis en las condiciones \u00a0particulares del ni\u00f1o a efectos de verificar que la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria realmente y en cada caso preserve \u00a0el inter\u00e9s superior del menor (\u2026).Adicional a lo \u00a0anterior, la Corte insiste que el inter\u00e9s superior del menor \u00a0es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la \u00a0viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0ello, la opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa \u00a0v\u00e1lida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a \u00a0la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, \u00a0ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y moral de los hijos \u00a0menores. As\u00ed las cosas, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El juez en cada caso \u00a0analizar\u00e1 la situaci\u00f3n especial del menor, el delito \u00a0que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est\u00e1 \u00a0en sus mismas circunstancias, y el inter\u00e9s del menor, todo lo \u00a0cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio \u00a0establecido en la norma que se analiza. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, la apoderada acredit\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0MART\u00cdNEZ USECHE en efecto es la progenitora de tres menores de \u00a0edad, ostenta la calidad de acudiente de los mismos ante la \u00a0instituci\u00f3n educativa en la cual se encuentra[n] matriculados \u00a0para \u00e9ste a\u00f1o lectivo, igualmente demostr\u00f3 que \u00a0son los abuelos maternos quienes en la actualidad ante la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la procesada y de su compa\u00f1ero\/esposo, son \u00a0quienes velan por su cuidado y protecci\u00f3n, pese a su edad y \u00a0otras obligaciones familiares; sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmada, pues la \u00a0gravedad de las conductas por las cuales result\u00f3 imputada la \u00a0procesada, revelan un total desconocimiento de sus deberes de \u00a0protecci\u00f3n y cuidado para con sus hijos, pues \u00a0de acuerdo a lo consignado en la diligencia de registro y \u00a0allanamiento al inmueble rural, en una de las habitaciones donde \u00a0dorm\u00edan los peque\u00f1os fueron halladas sustancias \u00a0estupefacientes, al igual que en otras habitaciones, sin embargo, y \u00a0pese a la presunta exculpaci\u00f3n o desconocimiento por parte de \u00a0la procesada de acuerdo al dicho del se\u00f1or Soler Aguilera, \u00a0ello no la relevaba de su deber moral y solidario de mantener \u00a0alejados de la comisi\u00f3n de estos execrables hechos presuntos \u00a0de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de estupefacientes \u00a0en su residencia \u00a0a escalas que dieron paso al se\u00f1alamiento del delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, el primer requisito de que trata el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 750\/02 en relaci\u00f3n a desempe\u00f1o \u00a0personal, familiar y social de la infractora no permiten concluir en \u00a0esta fase del proceso que no colocar\u00e1 en peligro a sus menores \u00a0hijos, pues por el contrario, al \u00a0ponderar las acciones que desplegaban aparentemente en su residencia, \u00a0opt\u00f3 por dejar que sus hijos se expusieran a los avatares del \u00a0expendio de alucin\u00f3genos, \u00a0por lo anterior, el valor suasorio de las evidencias presentada por \u00a0la defensa no fueron suficientes para acceder a alcanzar la condici\u00f3n \u00a0esperada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconocemos (sic) \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0por la ausencia de sus padres al ser presuntos responsables de \u00a0conductas punibles, sin embargo, ello no puede ser \u00f3bice para \u00a0coadyuvar comportamientos que afectan a toda la comunidad y causan \u00a0inclusive graves (sic) \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del mismo car\u00e1cter a otros infantes, sin que los padres \u00a0hubieran tenido ning\u00fan reparo en exponer a sus hijos a tales \u00a0consecuencias, m\u00e1s a\u00fan cuando el se\u00f1or Soler \u00a0Aguilera, se encontraba cumpliendo una medida privativa de la \u00a0libertad en ese domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advi\u00e9rtase que, si bien los abuelos paternos\/ maternos u otros \u00a0familiares no son los llamados directamente a brindar la protecci\u00f3n \u00a0y cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el mismo pre\u00e1mbulo y \u00a0el desarrollo de los derechos fundamentales del art\u00edculo 44, \u00a0impone a la familia, a la sociedad y al Estado, en esa misma escala a \u00a0cumplir con estos deberes, pese a la dif\u00edciles circunstancias \u00a0econ\u00f3micas, sociales, laborales de esa familia extensa llamada \u00a0a responder, situaci\u00f3n que los padres debieron prever antes de \u00a0involucrarse en este tipo de actividades. En consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada ser\u00e1 confirmada en su integridad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la \u00a0parte actora, para confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0sustituir la medida de aseguramiento impuesta en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, el juez competente, analiz\u00f3 todos los medios de \u00a0prueba allegados por la defensa con ese prop\u00f3sito, as\u00ed \u00a0como los argumentos planteados ante el juez de primera instancia, \u00a0relativos, a las condiciones particulares de los abuelos de los \u00a0menores quienes se encuentran a su cargo, al igual que las \u00a0explicaciones acerca de la importancia de la presencia de la madre en \u00a0su crianza y las afectaciones psicol\u00f3gicas en los ni\u00f1os \u00a0por la privaci\u00f3n de la libertad de aqu\u00e9lla, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaciones \u00a0que resultan plausibles puesto que, al ponderar tales premisas en su \u00a0razonamiento, concluy\u00f3 que pese a las mismas la exposici\u00f3n \u00a0de los menores por parte de la implicada y aqu\u00ed actora, los \u00a0puso en tal riesgo que, de cara a los requisitos de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por \u00a0la domiciliaria bajo la referida figura, no se hac\u00eda \u00a0merecedora a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0improcedente se aviene la pretensi\u00f3n de la accionante, cuando \u00a0denuncia supuestas fallas en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, con la simple confrontaci\u00f3n de su particular \u00a0criterio, olvidando que, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0establecida para revisar tal determinaci\u00f3n suplantando las \u00a0funciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicional \u00a0a lo anterior, debe decirse que, el proceso seguido en contra de \u00a0Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Useche se encuentra en curso y \u00a0dentro del mismo puede volver a solicitar la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento (Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), ora la sustituci\u00f3n de la misma por la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, nuevamente, a condici\u00f3n de que \u00a0se establezcan nuevas condiciones que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, \u00a0en lo relacionado con la supuesta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de la vida y la salud de Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Useche, \u00a0tambi\u00e9n comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0al considerar que \u00abtampoco \u00a0se advierten vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud, \u00a0pues en la demanda de tutela no se advirtieron argumentos y pruebas \u00a0que permitan inferir al Juez constitucional el agravio a dichas \u00a0prerrogativas, y por el contrario el Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Altamira, ha adelantado las gestiones \u00a0pertinentes seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en la s\u00edntesis \u00a0del traslado relacionada con antelaci\u00f3n, en aras de garantizar \u00a0la salud de los internos teniendo en cuenta la emergencia sanitaria \u00a0decretada en el territorio colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, de acuerdo con respuesta ofrecida en el tr\u00e1mite por el \u00a0Intendente Carlos Guillermo Montilla Rivera en oficio No \u00a0073\/DIGUA-ESALT.29.25 de 19 de enero de 2021, se tiene que Mar\u00eda \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Useche se encuentra recluida en \u00a0una habitaci\u00f3n contigua a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de tres capturados m\u00e1s, lugar \u00a0que cuenta con suficiente espacio as\u00ed como servicios p\u00fablicos \u00a0como agua y luz y bater\u00eda sanitaria, y en donde le es \u00a0suministrada la alimentaci\u00f3n diaria en tres porciones: \u00a0desayuno, almuerzo y cena. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, \u00a0comoquiera que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda no tiene personal \u00a0m\u00e9dico a su disposici\u00f3n, inform\u00f3 el referido \u00a0uniformado, la accionante fue remitida al Hospital Nuestra Se\u00f1ora \u00a0de Guadalupe, en donde fue valorada por la m\u00e9dica general Ana \u00a0Victoria Parodi Ram\u00edrez el 19 de enero del a\u00f1o \u00a0cursante, quien estableci\u00f3 su buen estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0como v\u00e1lidamente lo infiri\u00f3 el Tribunal de Neiva, se \u00a0observa que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Altamira no ha \u00a0conculcado las garant\u00edas fundamentales de la actora a su salud \u00a0y vida, pues si bien se desconoce, por ejemplo, las dimensiones de la \u00a0celda en donde Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez Useche pernocta \u00a0con otros tres reos, las condiciones descritas tanto de alojamiento \u00a0como de atenci\u00f3n en salud conducen a determinar que se \u00a0encuentra en un estado que no amenaza las referidas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0hip\u00f3tesis planteada por el impugnante acerca de precarias \u00a0condiciones de salubridad, aparece adem\u00e1s de indemostrada, \u00a0como una simple manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l, al igual que, \u00a0sin basamento racional ni probatorio aparece la conjetura de riesgo \u00a0por posibles atentados contra la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto denominado, seg\u00fan el impugnante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa ausencia de los padres en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infancia impide crear v\u00ednculos afectivos que brinden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad y estabilidad en el crecimiento de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Luisa Mayerli Moreno G\u00f3mez, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felina Prieto Vaquiro y Gisela Shirley Equipo Pachongo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 3, tercer p\u00e1rrafo: \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvidado algo tan vital e importante como es, que los dos padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n privados de la libertad, por ello lo m\u00ednimo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicita es que se ordene el traslado hacia el Valle de estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitarlos una vez al mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3140-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115197 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 29 de \u00a0enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}