{"id":55119,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3138-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3138-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3138-2021\/","title":{"rendered":"STP3138-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHON ALEXANDER \u00a0P\u00c9REZ GARC\u00cdA, frente al fallo proferido el 14 de enero \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 38 Seccional \u00a0de la citada ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante \u2013quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel Villa de las Palmas de Palmira- pide a \u00a0esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Por virtud del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, mediante \u00a0sentencia del 24 de abril de 2019 lo conden\u00f3 a 12 a\u00f1os \u00a01 mes de prisi\u00f3n por el delito de Acceso Carnal Abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os en concurso material homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Agrega que, si bien tuvo relaciones sexuales con la menor, las mismas \u00a0siempre fueron consentidas y, por ende, nunca hubo una agresi\u00f3n \u00a0sexual de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado del \u00a0proceso seguido en su contra y, por lo mismo, se ordene su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada advirti\u00f3 la improcedencia del amparo por \u00a0incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero en atenci\u00f3n a que la conducta que el actor califica \u00a0como vulneradora de sus derechos ocurri\u00f3 el 24 de abril de \u00a02019, fecha de emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria por parte \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mientras que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2020, lo \u00a0cual permit\u00eda concluir que constitucionalmente no es admisible \u00a0que hubiese dejado transcurrir m\u00e1s de 19 meses para acudir \u00a0ante el juez de tutela a reclamar lo que pudo deprecar inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del acaecimiento del hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0requisito relativo a la subsidiariedad precis\u00f3 que el \u00a0demandante tuvo a su disposici\u00f3n como mecanismos de defensa \u00a0judicial para discutir ante el juez de conocimiento la ocurrencia de \u00a0la supuesta irregularidad procesal, los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que si opt\u00f3 por \u00a0no hacer uso de ellos lo fue porque se mostr\u00f3 conforme con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, de ah\u00ed entonces la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, sostuvo que argumento seg\u00fan el cual, fue \u00a0condenado por una relaciones sexuales consentidas, no constituye \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la configuraci\u00f3n de una \u00a0de las causales fijadas por la jurisprudencia para que la tutela \u00a0proceda, por cuanto el juez, tras constatar que el acuerdo ten\u00eda \u00a0sustento probatorio para inferir razonablemente la comisi\u00f3n \u00a0del delito, verific\u00f3 la legalidad del mismo y que la \u00a0aceptaci\u00f3n del procesado fuese libre, consciente, voluntaria, \u00a0espont\u00e1nea y debidamente informada, de ah\u00ed que, mal \u00a0puede ahora el actor, cuestionar la sentencia condenatoria y alegar \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed concluy\u00f3 que, mal puede aspirar el demandante que \u00a0el juez constitucional intervenga de manera excepcional, toda vez que \u00a0su situaci\u00f3n no se aviene con ninguno de los presupuestos \u00a0exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante y para sustentar su \u00a0inconformidad dijo que las pruebas allegadas al proceso penal dejaban \u00a0entrever: i) la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda al \u201ccrearle \u00a0un falso positivo y el abuso de autoridad\u201d; \u00a0ii) que los hechos son dudosos; iii) la ausencia de la investigaci\u00f3n \u00a0del \u201cpro \u00a0y contra del manejo de los elementos probatorios\u201d, \u00a0y iv) lo actuado \u201ccon \u00a0fines de buscar prebendas para satisfacer su necesidad en el proceso \u00a0como son la fiscal\u00eda y el ICBF que no dieron el respectivo \u00a0cr\u00e9dito jur\u00eddico en una claridad y transparencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es importante destacar que, para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido \u00a0se\u00f1alando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su \u00a0demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0cuando se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n \u00a0llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos \u00a0fundamentales del actor que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Lo anterior est\u00e1 soportado en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Jhon Alexander P\u00e9rez \u00a0Garc\u00eda curs\u00f3 proceso por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, el cual termin\u00f3 con \u00a0sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Cali, que lo conden\u00f3 a la pena de 12 a\u00f1os \u00a0y 1 mes de prisi\u00f3n, contra la cual no se promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por lo tanto cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues con \u00a0claridad, como bien lo estim\u00f3 el Tribunal, se observa \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, que habilita, \u00a0eventualmente, procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, \u00a0puesto que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo \u00a0de primera instancia, el cual, no necesariamente deb\u00eda ser \u00a0postulado por su abogado, sino que \u00e9l, de forma directa, pod\u00eda \u00a0promover para debatir los aspectos que ahora le generan \u00a0inconformidad. De donde surge concluir que si no se hizo uso de tal \u00a0medio de defensa no resulta v\u00e1lido que se intente ahora \u00a0revivir tal oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda \u00a0que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual \u00a0manera, se echa de menos el presupuesto relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto, entre la emisi\u00f3n de la sentencia que se intenta poner \u00a0en tela de juicio -24 \u00a0de abril de 2019- \u00a0y la de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo -9 \u00a0de diciembre de 2020-, \u00a0transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de 19 meses, circunstancia que \u00a0sin lugar a dudas torna tard\u00eda la solicitud de amparo, puesto \u00a0que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta y \u00a0efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez haya \u00a0acaecido el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando \u00a0ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es \u00a0indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, importa resaltar que no hay justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para que el actor no hubiese acudido oportunamente ante el juez \u00a0constitucional, as\u00ed est\u00e9 de por medio la emergencia \u00a0sanitaria que se decret\u00f3 por causa Coronavirus Covid-19, \u00a0situaci\u00f3n que de una u otra manera pod\u00eda crear \u00a0inconvenientes para promoverla, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una \u00a0persona privada de la libertad, porque, como ya se dijo, la decisi\u00f3n \u00a0que se pone en tela de juicio data del 24 de abril de 2019, mientras \u00a0que aquella medida lo fue a partir del 12 de marzo de 2020, momento \u00a0para el cual ya hab\u00eda transcurrido aproximadamente 10 meses, \u00a0lapso que sobrepasa el que la jurisprudencia ha previsto como \u00a0razonable para su interposici\u00f3n, que, recodemos es de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, as\u00ed se desestime el per\u00edodo \u00a0correspondiente a la emergencia sanitaria, el presupuesto en alusi\u00f3n \u00a0se halla igualmente incumplido, pues, se insiste, el actor dej\u00f3 \u00a0transcurrir un lapso considerable sin ejercer actuaci\u00f3n alguna \u00a0en defensa de sus derechos fundamentales que considera fueron \u00a0comprometidos, lo cual se traduce en argumento adicional para \u00a0desestimar la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo \u00a0al invocar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales e \u00a0intentar, por esta v\u00eda, imponer sus razones y provocar la \u00a0adopci\u00f3n de determinaciones que son ajenas a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115177 \u00a0 Acta No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHON ALEXANDER \u00a0P\u00c9REZ GARC\u00cdA, frente al fallo proferido el 14 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}