{"id":55118,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3136-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3136-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3136-2021\/","title":{"rendered":"STP3136-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3136-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3SCAR RODRIGO MORA FORERO \u00a0frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Chipaque y Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00e1queza, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el \u00a0accionante que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al \u00a0estimar que se hab\u00edan comprometidos sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, con ocasi\u00f3n de tr\u00e1mite sancionatorio \u00a0que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de su licencia de \u00a0conducci\u00f3n. Esa actuaci\u00f3n, la conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Chipaque, despacho que emiti\u00f3 el \u00a0respectivo fallo el 18 de marzo de 2019, el cual impugn\u00f3 \u201cpor \u00a0no haber tutelado sino la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, \u00a0encargado de resolver la alzada, en providencia del 21 de mayo de \u00a02019, confirm\u00f3 la de primera instancia, indica el accionante, \u00a0sin tener en cuenta las pretensiones plasmadas en el escrito de \u00a0tutela dirigidas a la suspensi\u00f3n de las resoluciones dictadas \u00a0por la aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0la citada entidad le notific\u00f3 el acto administrativo \u00a0definitivo transcurrido un a\u00f1o, es decir, cuando ya hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la caducidad, omitiendo lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011, situaci\u00f3n que \u00a0fue desconocida por el Juzgado de segundo grado, con lo cual se \u00a0contin\u00faa con la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente \u00a0con ello, se revoquen los fallos dictados por los despachos \u00a0judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reparo del accionante se contrae a atacar el tr\u00e1mite \u00a0impartido y las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Secretar\u00eda \u00a0de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al no haberse efectuado una \u201cadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte de los jueces de tutela, lo \u00a0cual implic\u00f3 que no se le otorgara protecci\u00f3n alguna\u201d, \u00a0motivo por el cual pretende la revocatoria de dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a esa situaci\u00f3n, estima el Tribunal que, acorde con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, la protecci\u00f3n \u00a0deprecada es improcedente, dado que el reproche se dirige en contra \u00a0de providencias dictadas en acciones constitucionales y, como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia, no es dable que a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional se controvierta el contenido de una \u00a0determinaci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que el actor cuenta con un medio id\u00f3neo para la \u00a0revisi\u00f3n de los fallos que ahora cuestiona que es precisamente \u00a0el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, escenario apto para \u00a0que eventualmente se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, luego no es dable acudir a la acci\u00f3n tuitiva como una \u00a0instancia adicional para cuestionar los fallos que resultaron \u00a0adversos a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluye que en este caso, dado el car\u00e1cter subsidiario, la \u00a0tutela no se erige como el mecanismo apto para evaluar el tr\u00e1mite \u00a0y decisiones, puesto que el legislador estableci\u00f3 las \u00a0alternativas adecuadas para tal fin, sin que sea viable debatir \u00a0asuntos ya zanjados por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante sin que se haya allegado escrito que la \u00a0sustente.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Chipaque y Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza, en la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra la \u00a0Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dentro \u00a0de la cual demand\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de las \u00a0resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como est\u00e1 \u00a0planteada la situaci\u00f3n por parte del actor, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse \u00a0compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0bien lo resalt\u00f3 el Tribunal, dentro de los requisitos de orden \u00a0general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la \u00a0discusi\u00f3n no se trate de una sentencia de tutela, que es \u00a0precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dej\u00f3 \u00a0precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el actor pretende se deje sin \u00a0efectos los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela que en \u00a0su momento promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Transporte \u00a0de Cundinamarca, \u00a0dado que, en sentir de actor, no se hizo pronunciamiento de fondo a \u00a0lo deprecado ante la omisi\u00f3n de elementos probatorios \u00a0determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que el demandante busca con la presente acci\u00f3n \u00a0discutir las sentencias de tutela que en primera y segunda instancia \u00a0resultaron contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cni \u00a0la administraci\u00f3n perdi\u00f3 su potestad sancionatoria ni \u00a0tampoco notific\u00f3 indebidamente al actor, ya que su proceder \u00a0estuvo conforme a lo previsto en la ley, y no puede el accionante en \u00a0esta acci\u00f3n de tutela alegar que no fue notificado, ya que \u00a0aparecen a folios 40 y 41 de la tutela, las citaciones a fin que \u00a0compareciera a notificarse del \u00fanico recurso que propuso \u00a0contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 222 la cual se resolvi\u00f3 \u00a0en virtud de la resoluci\u00f3n 1045 de fecha 12 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas considera el Juzgado, que el \u00fanico recurso que \u00a0interpuso el actor \u00d3scar Rodrigo Mora fue resuelto en virtud \u00a0de la resoluci\u00f3n 1045 como qued\u00f3 anotado y en dicha \u00a0resoluci\u00f3n 1045 se le informaba precisamente de la revocatoria \u00a0de la resoluci\u00f3n 222 y el tr\u00e1mite a seguir, aspectos \u00a0estos que no fueron tenidos en cuenta por el accionante y que en \u00a0\u00faltimas su omisi\u00f3n y negligencia fue la que origin\u00f3 \u00a0que se produjera la resoluci\u00f3n 154 de 2016 contra la cual \u00a0tampoco se propuso recurso alguno y la cual puso fin a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo la afirmaci\u00f3n que hace el actor sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n a que alude; \u00a0ya que lo que orden\u00f3 la resoluci\u00f3n 154 del 28 de marzo \u00a0de 2016 fue la suspensi\u00f3n de la licencia por un lapso de 120 \u00a0meses y no la cancelaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de lo \u00a0destacado, se observa que en la decisi\u00f3n la judicatura hizo \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y acorde con los elementos \u00a0probatorios aportados se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que \u00a0adem\u00e1s, fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0accionante, la cual fue decidida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza en providencia del \u00a021 de mayo de 2019, confirm\u00e1ndola. Se dijo all\u00ed que el \u00a0actor no atendi\u00f3 el requisito de inmediatez dado que las \u00a0fechas materia de estudio iban desde el 11 de junio de 2013, d\u00eda \u00a0de ocurrencia de los hechos, hasta el 28 de marzo de 2016, momento en \u00a0el que qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n 154 que declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad contravencional que suspendi\u00f3 el derecho a \u00a0conducir por un lapso de 120 meses, de donde era evidente que hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, por lo tanto la tutela no \u00a0era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se \u00a0remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez \u00a0constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se defini\u00f3 \u00a0en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo, pues as\u00ed lo ha decantado la Corte \u00a0Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la misma \u00a0decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 las \u00a0circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d3; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no resulta procedente por la v\u00eda constitucional evaluar \u00a0los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones \u00a0adoptadas en sede constitucional, pues, contrario a su parecer, las \u00a0mismas estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y \u00a0en precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo \u00a0cual sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede \u00a0concluirse que lo \u00fanico que se observa es inconformidad del \u00a0actor frente a lo ya decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo expuesto \u00a0ser\u00eda suficiente para despachar negativamente la petici\u00f3n \u00a0de amparo; sin embargo, nada obsta para precisar que en este caso ya \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional si \u00a0en cuenta se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue excluida de \u00a0revisi\u00f3n mediante auto del 18 de julio de 2019 y por ello \u00a0remitido el expediente al juzgado de origen el 16 de septiembre \u00a0siguiente, sin que se observe que el actor hubiese adelantado \u00a0actuaci\u00f3n alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado \u00a0o presentado mecanismo de insistencia, omisi\u00f3n que igualmente \u00a0deja sin vocaci\u00f3n de prosperar la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunado a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n impide acceder al amparo el incumplimiento \u00a0del requisito \u00a0atinente con la inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2019, el actor haya dejado transcurrir \u00a0aproximadamente 15 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta se promovi\u00f3 en agosto de 2020, ello por cuanto no \u00a0es dable desatender que se est\u00e1 ante la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser \u00a0oportuna, cuando adem\u00e1s, no se advierten razones v\u00e1lidas \u00a0que justifiquen la inactividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se alleg\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n del fallo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ni del escrito que sustenta la impugnaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende presentada en tiempo como as\u00ed lo indica el auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal que la concedi\u00f3, lo cual se estima suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3136-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115125 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3SCAR RODRIGO MORA FORERO \u00a0frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}