{"id":55117,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3133-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3133-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3133-2021\/","title":{"rendered":"STP3133-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3133-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernando Rizo Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien asegura ser ciudadano mexicano, informa que, en la \u00a0actualidad, se encuentra privado de su libertad en el Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario \u00abEl \u00a0Barne\u00bb, \u00a0en Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, desde el 14 de diciembre de 2020, radic\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, solicit\u00e1ndole \u00a0que ordenara a la Junta de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas del \u00a0centro carcelario donde se encuentra recluido, que diera aplicaci\u00f3n \u00a0a las disposiciones contenidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1709 de 20141 \u00a0y, como consecuencia de ello, lo reubicara en el pabell\u00f3n No. \u00a01 de ese complejo carcelario, ello dada su condici\u00f3n de \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al momento de radicar la presente demanda de tutela, la referida \u00a0autoridad judicial no ha resuelto su solicitud, motivo por el cual \u00a0estima que se han vulnerado sus garant\u00edas fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la que depreca su protecci\u00f3n y, como consecuencia de ello, \u00a0se ordene a la accionada que imparta la orden requerida en la aludida \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de efectuar un \u00a0estudio acerca del derecho de petici\u00f3n, concluy\u00f3 que, \u00a0en el presente evento, la autoridad judicial accionada no hab\u00eda \u00a0incurrido en una afrenta de dicha garant\u00eda, pues previo a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo constitucional, profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio del 20 de enero de 2021, en donde, fuera de reconocer \u00a0una redenci\u00f3n de pena al accionante, le inform\u00f3 que su \u00a0solicitud de traslado de patio hab\u00eda sido remitida, por \u00a0competencia, al INPEC y, a su vez, le aclar\u00f3 que los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas no ten\u00edan injerencia alguna en \u00a0ese tipo de tr\u00e1mites, ello conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, para ello insisti\u00f3 en que su \u00a0cambio de patio no se ha dado y, por ello, sus derechos siguen siendo \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acert\u00f3 \u00a0al negar la solicitud de amparo presentada por Fernando Rizo \u00a0Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y medidas de Seguridad de la referida ciudad, ello tras estimar \u00a0que dicha autoridad, aunque de manera tard\u00eda, hab\u00eda \u00a0resuelto la solicitud radicada por el actor desde el 14 de diciembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya \u00a0lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales \u00a0presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00a0\u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de \u00a0petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los tr\u00e1mites \u00a0penales que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso \u00a0all\u00ed los funcionarios judiciales deben propender por \u00a0garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran \u00a0vinculados a una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si, como lo sostuvo \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n, la solicitud radicada por el se\u00f1or Rizo \u00a0Hern\u00e1ndez desde el 14 de diciembre de 2020 ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0finalmente fue resuelta por dicha autoridad y, en consecuencia, la \u00a0amenaza denunciada dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente tr\u00e1mite, \u00a0en la fecha antes se\u00f1alada, Fernando Rizo present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la autoridad accionada, en donde requer\u00eda \u00a0que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a01709 de 2014 (sic), se le ordenara a \u00a0la Junta de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas del Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de \u00abEl \u00a0Barne\u00bb, \u00a0disponer su traslado al patio 1 de ese complejo, para cumplir a \u00a0cabalidad con su proceso de resocializaci\u00f3n y cumplir las \u00a0normas que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Mediante auto fechado del 20 de enero de 2021, la autoridad accionada \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n efectuada por el referido \u00a0ciudadano en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n escrito enviado por el sentenciado \u00a0Fernando Rizo Hern\u00e1ndez, mediante el cual solicit\u00f3 al \u00a0Despacho intervenir ante la Junta de estudio y ense\u00f1anza del \u00a0EPAMSCAS de C\u00f3mbita con la finalidad de que le fuera asignada \u00a0\u201cun descuento seg\u00fan mi fase de tratamiento\u201d y a la \u00a0Junta de patios de dicho establecimiento su \u201cubicaci\u00f3n \u00a0en el patio #1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, es preciso subrayar que en lo relacionado con el cambio \u00a0de patios y asignaci\u00f3n de actividades para redimir pena dentro \u00a0del tratamiento penitenciario ninguna injerencia tiene este Juzgado, \u00a0pues corresponde a un tr\u00e1mite netamente administrativo que \u00a0debe adelantar el establecimiento en el que se halla recluido el \u00a0interno y, consecuencialmente, es de su resorte la adopci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se ordena que por el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de estos Juzgados, previo su desglose y a fin de que sea objeto de \u00a0estudio y decisi\u00f3n, del memorial enviado por el recluso se d\u00e9 \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS de C\u00f3mbita, ante \u00a0la cual el condenado en menci\u00f3n debe perseguir la satisfacci\u00f3n \u00a0de las aludidas pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, junto con la redenci\u00f3n de pena que \u00a0fuera reconocida en el mismo prove\u00eddo, fue notificada al \u00a0interesado el d\u00eda 25 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Resoluci\u00f3n \u00a0006349 del 19 de diciembre de 20162, \u00a0todo establecimiento de reclusi\u00f3n debe contar, entre otros \u00a0cuerpos colegiados, con una Junta de Asignaci\u00f3n de Patios y \u00a0Distribuci\u00f3n de Celdas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la conformaci\u00f3n y funciones de dicho \u00f3rgano, el \u00a0art\u00edculo 141 de la misma normatividad, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0141. JUNTA DE DISTRIBUCI\u00d3N DE PATIOS Y ASIGNACI\u00d3N DE \u00a0CELDAS: La poblaci\u00f3n privada de la libertad de cada \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n ser\u00e1 distribuida de \u00a0acuerdo con los criterios del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora \u00a0integrada por el Director del establecimiento, quien la preside, o en \u00a0su defecto, el subdirector, el responsable del \u00e1rea jur\u00eddica \u00a0y de atenci\u00f3n en salud, el comandante de vigilancia y \u00a0trabajador social o psic\u00f3logo. Donde no exista tal planta de \u00a0personal, el r\u00e9gimen interno se\u00f1alar\u00e1 su \u00a0conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0funciones de la junta de Distribuci\u00f3n y Asignaci\u00f3n de \u00a0Celdas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibir informaci\u00f3n mediante entrevista a las personas que por \u00a0orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de \u00a0identificaci\u00f3n y rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus \u00a0condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, \u00a0m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Clasificar a las personas privadas de la libertad por categor\u00edas, \u00a0en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de \u00a0acuerdo a las condiciones del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de \u00a0acuerdo con el diagn\u00f3stico del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dejar constancia escrita de la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa en los diferentes pabellones y celdas, as\u00ed como de los \u00a0motivos que dieron lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Negar \u00a0o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISPEC, las \u00a0respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la \u00a0libertad respecto a cambio de patio, pabell\u00f3n o celda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Constatar peri\u00f3dicamente, de manera general o selectiva, que \u00a0la ubicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0corresponda con sus decisiones, dejar constancia y realizar las \u00a0acciones a que haya lugar como resultado de esa verificaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Como se puede apreciar, las autoridades judiciales no tienen \u00a0injerencia alguna en los procesos de asignaci\u00f3n de celdas o \u00a0patios dentro de los centros de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC, \u00a0toda vez que esa labor obedece a una carga administrativa de ese \u00a0organismo, la cual le ha sido confiada a la Junta de Asignaci\u00f3n \u00a0de Patios y Distribuci\u00f3n de Celdas de cada establecimiento \u00a0carcelario, cuerpo colegiado que, como tambi\u00e9n se advirti\u00f3 \u00a0en la norma transcrita, no est\u00e1 integrado por ning\u00fan \u00a0representante del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acertado resulta sostener que, de acuerdo con lo \u00a0consignado en el auto del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya dio \u00a0una respuesta de fondo al requerimiento que le fuera presentado por \u00a0el accionante desde el 14 de diciembre de 2020, pues como pudo \u00a0advertirse, en dicho prove\u00eddo la mencionada autoridad le \u00a0indic\u00f3 al peticionario que no era de su competencia \u00a0pronunciarse sobre su solicitud de cambio de patio, as\u00ed como \u00a0tampoco lo era impartir \u00f3rdenes sobre tal aspecto, ello por \u00a0cuanto se trata de un tr\u00e1mite netamente administrativo que \u00a0\u00fanicamente le concierne al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advierte la Sala que dicha instituci\u00f3n ya debi\u00f3 \u00a0ser enterada de la solicitud de traslado presentada por Fernando \u00a0Rizo, pues junto con la comisi\u00f3n para efectuar la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto del 20 de enero de 2021, la autoridad \u00a0Jurisdiccional remiti\u00f3 a la Carcelaria la petici\u00f3n cuya \u00a0resoluci\u00f3n reclama el referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En ese orden de ideas, estima la Sala que en el presente evento, aun \u00a0cuando existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos por parte de \u00a0la autoridad judicial demandada en tutela, ya que no atendi\u00f3 \u00a0de manera pronta y oportuna el requerimiento del actor, dicha \u00a0afectaci\u00f3n dej\u00f3 de existir cuando, antes de emitirse el \u00a0fallo constitucional de primer grado, el juez demandado en tutela \u00a0emiti\u00f3 el auto del 20 de enero del a\u00f1o en curso, en \u00a0virtud del cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n relacionada con \u00a0cambio de patio presentada por Rizo Hern\u00e1ndez desde el 14 de \u00a0diciembre de 2020, de donde se desprende que los requerimientos \u00a0realizados por dicho ciudadano, aunque de manera tard\u00eda, \u00a0fueron debidamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0como la que ac\u00e1 se explican, son conocidas por la doctrina \u00a0constitucional como \u00abcarencia \u00a0actual de objeto, por hecho superado\u00bb \u00a0circunstancia \u00a0que torna inane la emisi\u00f3n de una orden que propenda por la \u00a0cesaci\u00f3n de un agravio que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido fen\u00f3meno, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que la petici\u00f3n radicada por Fernando \u00a0Rizo Hern\u00e1ndez desde el 14 de diciembre de 2020, consistente \u00a0en lograr su cambio de patio, fue atendida por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, esto es, antes que se profiriera el \u00a0fallo constitucional de primer grado, entonces es posible afirmar que \u00a0en el presente caso dej\u00f3 de existir la amenaza denunciada, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de carencia \u00a0actual de objeto, por hecho superado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el accionante se refiere al art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, norma que fue modificada por el art\u00edculo 42 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1709 de 2014, la cual consigna una serie de funciones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron entregadas al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1709 de 2014, adem\u00e1s de no tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales en su redacci\u00f3n, hace menci\u00f3n a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la misma Ley 65, canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regula la fijaci\u00f3n de la pena, la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la medida de seguridad, temas que no se abordan en la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3133-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115060 \u00a0 Acta \u00a0No 053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernando Rizo Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la 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