{"id":55116,"date":"2023-12-21T21:21:54","date_gmt":"2023-12-21T21:21:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3132-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:54","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:54","slug":"stp3132-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3132-2021\/","title":{"rendered":"STP3132-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3132-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Wilman Jos\u00e9 Bermejo \u00a0Castro, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Fiscal\u00eda 106 Especializada de Santa Marta, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la \u00a0Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como \u00a0sus pretensiones, los resumi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0observa dentro de la presente acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or \u00a0WILMAN JOSE (sic) \u00a0BERMEJO \u00a0CASTRO, se desmoviliz\u00f3 en el a\u00f1o 2004 de grupos armados \u00a0ilegales que operaban en la zona de San Juan de Nepomuceno, Bol\u00edvar, \u00a0siendo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0como consecuencia de su permanencia en dichas agrupaciones armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que posteriormente para el a\u00f1o 2006, debido a \u00a0amenazas, tuvo que desplazarse de esa municipalidad hacia el vecino \u00a0pa\u00eds Venezuela, flagelo este que fue puesto en conocimiento de \u00a0las autoridades, y de lo cual afirma que de ello existe constancia en \u00a0los libros de anotaciones de la polic\u00eda nacional \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0[,] adem\u00e1s, que pese a su desplazamiento hacia otro pa\u00eds, \u00a0conservo (sic) \u00a0como \u00a0lugar de notificaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n \u00a0administrativa su residencia familiar, ubicada en el municipio de San \u00a0Juan de Nepomuceno, Bol\u00edvar, en la carrera 15\u00aa Diagonal \u00a019 \u2013 18. Sostiene que a la fecha nunca ha recibido citaci\u00f3n \u00a0o comunicaci\u00f3n alguna por parte de ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro (sic) \u00a0parte, \u00a0indica el actor que durante el proceso de reincorporaci\u00f3n \u00a0Cumpli\u00f3 (sic) \u00a0de \u00a0manera perfecta, con los denominados Acuerdos de Contribuci\u00f3n \u00a0a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, cumpliendo con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0. (sic) \u00a0De \u00a0la ley 1424 de 2911 (sic), \u00a0que consagra entre otros la Suspensi\u00f3n (sic) \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que pese a lo anterior, se encuentra privado de la libertad por \u00a0sentencia condenatoria, proferida por el el (sic) \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el d\u00eda 4 \u00a0de marzo de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado N\u00b0 \u00a013001310700120170018500, por el delito de Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, conden\u00e1ndolo a una pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 2000 S.M.M.L.V, al que tiempo que (sic) \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0no conceder subrogado penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que, nunca recibi\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda cita para \u00a0indagatoria, hecho que le impidi\u00f3 concurrir ante las \u00a0autoridades que adelantaban el proceso penal, as\u00ed mismo, \u00a0indica que por su condici\u00f3n de desmovilizado, es la Agencia \u00a0Nacional de Reincorporaci\u00f3n, la autoridad competente de \u00a0solicitar ante las autoridades judiciales la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales, sin embargo, afirma que de dicha autoridad no ha \u00a0realizado actuaci\u00f3n administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ni la Agencia Nacional de Reincorporaci\u00f3n, ni la Fiscal\u00eda \u00a0106 especializada de Santa Marta, mucho menos el Juzgado 01 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, lo notificaron o citaron con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal, por lo que solo tuvo conocimiento \u00a0del mismo el pasado mes de marzo que se produjo su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0indicando, que en este momento la vigilancia de la pena, la conoce el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la Ciudad de Cartagena, ante quien afirma haber presentado el d\u00eda \u00a017 de junio de hoga\u00f1o, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial solicitud de libertad con fundamento en los beneficios a que \u00a0ten\u00eda derecho por haber sido desmovilizado, (sic) \u00a0Sin \u00a0embargo, afirma que a la fecha a\u00fan no se ha resuelto dicha \u00a0solicitud, pese a que en m\u00e1s de tres ocasiones se ha reiterado \u00a0la misma al correo electr\u00f3nica (sic) \u00a0j01epencgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0por lo que solicita se protejan sus derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se \u00a0decrete la nulidad del proceso penal a partir del momento que fue \u00a0vinculado al mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0ampar\u00f3 los derechos superiores al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Bermejo Castro en relaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena frente a la reiterada solicitud de libertad de \u00a0aqu\u00e9l, que elev\u00f3 desde el 4 de agosto de 2020 ante \u00a0dicho despacho, el cual vigila su condena, sin obtener respuesta de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar con respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante de anular el proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, por no satisfacer los requisitos generales de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen el tr\u00e1mite preferente, \u00a0en la medida que se trata de un proceso que ya cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria y porque el actor cuenta con el medio de defensa judicial \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, en punto de \u00a0la improcedencia de la tutela, insistiendo en su argumento \u00a0relacionado con que, en su calidad de desmovilizado de grupos al \u00a0margen de la ley, debi\u00f3 huir a Venezuela por amenazas en \u00a0contra de su vida, lo que devino en que nunca fue debidamente \u00a0vinculado al proceso penal pese a que conserv\u00f3, como direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones, la residencia de sus padres ubicada en San Juan \u00a0Nepomuceno, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se ha \u00a0sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que \u00a0reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar \u00a0el tr\u00e1mite cumplido y culminado con la sentencia de primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s del cual fue condenado, como autor del \u00a0delito de concierto para delinquir, en desarrollo de una actuaci\u00f3n \u00a0donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra \u00a0para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se \u00a0materializaron a trav\u00e9s de su defensor, quien intervino, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda al desarrollar su estrategia \u00a0defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando \u00a0se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no \u00a0se enter\u00f3 del proceso seguido en su contra sino hasta ya \u00a0concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias \u00a0del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron \u00a0todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera \u00a0aqu\u00e9l pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y \u00a0si su vinculaci\u00f3n se hizo acorde a las disposiciones \u00a0procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que la \u00a0persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal acuda \u00a0directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en \u00a0indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus \u00a0intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante la \u00a0declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n1, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0336. CITACI\u00d3N PARA INDAGATORIA. Todo imputado ser\u00e1 \u00a0citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se \u00a0adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa \u00a0constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario \u00a0competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se \u00a0procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 \u00a0prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 344 de la misma normatividad expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. \u00a0Si ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer \u00a0comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya \u00a0sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n \u00a0o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se \u00a0proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por \u00a0resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se \u00a0designar\u00e1 defensor de oficio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido \u00a0con la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el \u00a0que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0colige que la vinculaci\u00f3n al proceso mediante declaratoria de \u00a0persona ausente es residual o supletoria y s\u00f3lo se puede \u00a0acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios \u00a0para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado, ello no ha sido \u00a0posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado opt\u00f3 \u00a0por marginarse voluntariamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible \u00a0que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0manifestado2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado \u00a0concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, \u00a0atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la \u00a0decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el \u00a0resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue \u00a0posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los \u00a0medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, \u00a0ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la \u00a0justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de \u00a0comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de \u00a0diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en \u00a0ausencia sea leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el \u00a0derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos \u00a0indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las \u00a0gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n \u00a0donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos \u00a0sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y \u00a0en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad \u00a0encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en \u00a0el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del \u00a0implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano \u00a0judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas \u00a0de su b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta \u00a0actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por el demandante, se \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda encargada \u00a0de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se \u00a0pudiera vincular a trav\u00e9s de indagatoria y permitir que \u00a0ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue \u00a0posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0continuar, necesario se hace advertir que el actor esgrime que huy\u00f3 \u00a0a Venezuela motivado por amenazas en contra de su vida luego de \u00a0haberse desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley -Bloque \u00a0\u201cNorte de H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda\u201d, \u00a0de las A.U.C.-, \u00a0y que ese hecho lo puso en conocimiento de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de San Juan de Nepomuceno, Bol\u00edvar, aunado a \u00a0que, dice, suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de sus padres como \u00a0lugar de notificaciones en dicho municipio, sin que fuera enterado a \u00a0trav\u00e9s de esa ubicaci\u00f3n del proceso penal seguido en su \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para cotejar lo \u00a0dicho por el actor con la realidad del tr\u00e1mite, en sede de \u00a0segunda instancia, se orden\u00f3 a las autoridades accionadas \u00a0incorporar las piezas relacionadas con las actividades desplegadas \u00a0por la fiscal\u00eda para ubicar a Wilman Jos\u00e9 Bermejo \u00a0Castro, y en acatamiento de ello el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remiti\u00f3 tres \u00a0cuadernos digitalizados que conforman el proceso con radicado N\u00b0 \u00a013001310700120170018500, adelantado contra aqu\u00e9l3. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en dicho \u00a0diligenciamiento que, decretada \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n en junio de 2005 por la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, se orden\u00f3 escuchar en diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre a Wilman Jos\u00e9 Bermejo Castro, a la cual deb\u00eda \u00a0acudir con abogado4; \u00a0a la cual, en efecto concurri\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0defensor, el 9 de julio de 2005 y, en ella, relat\u00f3 su \u00a0desmovilizaci\u00f3n del referido grupo, al tiempo que su abogado \u00a0dio como lugar de notificaciones la \u00abCalle \u00a0del Cuartel \u2013 Edificio Rinc\u00f3n Colombiano Oficina 103 de \u00a0Cartagena\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0asignada la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 64 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para los \u00a0Desmovilizados, sede Santa Marta6, \u00a0se decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n el 16 de julio \u00a0de 2012 por el delito de concierto para delinquir agravado, se orden\u00f3 \u00a0vincular al accionante mediante indagatoria, actualizar los \u00a0antecedentes del actor en su calidad de desmovilizado y establecer la \u00a0informaci\u00f3n de \u00e9ste por intermedio de las autoridades \u00a0judiciales as\u00ed como diferentes bases de datos \u00abcon \u00a0la finalidad de ubicar la direcci\u00f3n exacta del aqu\u00ed \u00a0investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n \u00a0fue reasignada a la hom\u00f3loga Fiscal\u00eda 65 Especializada \u00a0y, dicha delegada, mediante oficio 163 de 16 de julio de 2012 dio \u00a0instrucciones a los investigadores de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para los Desmovilizados Subsede Santa Marta, para que realizaran \u00a0distintas tareas7, \u00a0entre estas, establecer los antecedentes penales o procesos activos \u00a0en contra del actor, solicitar a la Alta \u00a0Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0de personas y grupos alzados en armas, \u00a0informaci\u00f3n de sus bases de datos relativa al lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n de Wilman Jos\u00e9 Bermejo Castro y el centro de \u00a0atenci\u00f3n de dicha Consejer\u00eda al que estaba adscrito; \u00a0as\u00ed como las condiciones de su vinculaci\u00f3n a programas \u00a0econ\u00f3micos, laborales y acad\u00e9micos, su participaci\u00f3n \u00a0y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0obtener tales datos de las autoridades a consultar, asimismo, orden\u00f3 \u00a0\u00abconsultar \u00a0las diferentes bases de datos con la finalidad de ubicar la direcci\u00f3n \u00a0exacta del aqu\u00ed investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0la Fiscal\u00eda 65 dirigi\u00f3 un oficio el 1\u00ba de octubre \u00a0de 2013 a Wilman Jos\u00e9 Bermejo Castro (sin direcci\u00f3n) \u00a0con el objeto de que se comunicara con ese despacho para programar \u00a0las diligencias atinentes a resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como \u00a0resultado de la antedicha orden, se obtuvo el informe de polic\u00eda \u00a0judicial 1142450 de 22 de julio de 20159, \u00a0suscrito por el T\u00e9cnico Investigador II, Hernando Escorcia \u00a0Barros, en el cual, entre otros aspectos, de acuerdo con lo informado \u00a0por la Agencia \u00a0Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u00a0ACR, \u00a0se consigna que como \u00faltimo dato de ubicaci\u00f3n se ten\u00eda \u00a0la calle \u00a0principal de San Juan de Nepomuceno, \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n \u00a0se relaciona la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNota, \u00a0De acuerdo a la respuesta obtenida, se realiz\u00f3 investigativas \u00a0encontrando que el se\u00f1or aqu\u00ed investigado reside en el \u00a0estado de Zulia de la Rep\u00fablica de Venezuela. (sic) \u00a0De igual forma se logr\u00f3 enviarle raz\u00f3n quien es el \u00a0enlace entre los desmovilizados de la regi\u00f3n de San Juan \u00a0Nepomuceno y la ACR, (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el d\u00eda de hoy siendo las 09.09 AM, se recibe llamada al \u00a0Avantel el cual tengo asignado desde el tel\u00e9fono No (\u2026) \u00a0al contestar, la persona que llama se identifica como WILMAN JOS\u00c9 \u00a0BERMEJO CASTRO. De inmediato se le manifest\u00f3 estar atento a \u00a0cualquier requerimiento por parte de la Fiscal\u00eda 106 de la \u00a0Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, seguidamente \u00a0la llamada se le pasa al despacho de la Fiscal\u00eda y el (sic) \u00a0cual fue atendida por la asistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, se observa que, en informe de polic\u00eda judicial de 30 \u00a0de junio de 2016, elaborado por Ver\u00f3nica de Jes\u00fas \u00a0Cantillo10, \u00a0T\u00e9cnico Investigador II, se da cuenta de las infructuosas \u00a0averiguaciones acerca de la ubicaci\u00f3n para lograr vincular a \u00a0Wilman Jos\u00e9 Bermejo Castro a la investigaci\u00f3n, tareas \u00a0entre las cuales, se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultada la base de datos de FOSYGA, en donde se determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor estaba afiliado a Mutual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser EPS, aunque sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos \u00fatiles para establecer su ubicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, inform\u00f3 en oficio de 22 de junio de 2016, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuraba la direcci\u00f3n calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal San Juan Nepomuceno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero celular (\u2026) al que, al llamar, se obtuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado negativo pues dirig\u00eda al buz\u00f3n de voz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia (de Santa Marta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio de igual fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse neg\u00f3 a dar la informaci\u00f3n requerida\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de obtener resultados negativos de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales o procesos en curso, el INPEC inform\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras una nueva \u00a0orden de 29 de septiembre de 2016, esta vez de la Fiscal\u00eda 106 \u00a0Especializada11, \u00a0en informe de 21 de octubre de esa anualidad el T\u00e9cnico \u00a0Investigador II Andr\u00e9s Pardo Arias indic\u00f3 como \u00a0conclusi\u00f3n que tampoco logr\u00f3 dar con el paradero del \u00a0actor12, \u00a0y all\u00ed se relaciona, de comienzo, la misma ubicaci\u00f3n \u00a0que no es espec\u00edfica, igual abonado telef\u00f3nico al que \u00a0no pudo contactarse, la carencia de procesos penales activos y la EPS \u00a0a la que estaba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la referida \u00a0conclusi\u00f3n, especific\u00f3 el investigador, no obstante \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en Mutual \u00a0Ser EPS, \u00a0Wilman Jos\u00e9 Bermejo Castro registraba como direcci\u00f3n la \u00a0\u00abcalle \u00a010 n\u00famero 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno\u00bb13, \u00a0se destaca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, partiendo de las antedichas circunstancias que dan cuenta de \u00a0las labores que se adelantaron para lograr la comparecencia del \u00a0accionante, mediante resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda 106 Especializada orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite penal del actor como persona ausente, design\u00e1ndole \u00a0al abogado Romelio Enrique Jim\u00e9nez Rojano, como defensor de \u00a0oficio14, \u00a0quien efectivamente se posesion\u00f3 y ejerci\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica del actor15. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0no se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener \u00a0su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior \u00a0vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las \u00a0diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues resulta \u00a0claro que, desde un inicio la direcci\u00f3n del actor no fue \u00a0claramente determinada dentro del tr\u00e1mite, pues solo se \u00a0contaba con aquella que dio inicialmente en la diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n previa su entonces defensor, y aun cuando despu\u00e9s \u00a0se obtuvo -pese \u00a0a lo errado de la conclusi\u00f3n del \u00faltimo investigador- \u00a0como direcci\u00f3n calle \u00a010 n\u00famero 11.66, barrio El Progreso, de San Juan Nepomuceno, \u00a0a la cual no se tiene noticia de env\u00edo de comunicaci\u00f3n, \u00a0tal dato no aparece transcendente, en la medida que no s\u00f3lo el \u00a0actor expone en la acci\u00f3n de tutela haberse ido a Venezuela \u00a0desde 2006, sino que la \u00a0direcci\u00f3n que reclama era la correcta para tales fines era la \u00a0de sus padres, esto es, \u00a0la carrera 15\u00aa Diagonal 19 \u2013 18 \u00a0del referido municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0razona que si bien el actor afirma en la demanda que la direcci\u00f3n \u00a0para notificaciones era la de sus progenitores, por ello no podr\u00eda \u00a0se\u00f1alarse que se transgredieron garant\u00edas \u00a0fundamentales, en tanto \u00e9sta no fue la ubicaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 en la \u00fanica oportunidad que compareci\u00f3 \u00a0ante el ente acusador a rendir versi\u00f3n previa, ni tampoco \u00a0aparece acreditado que, en la \u00fanica ocasi\u00f3n en la cual \u00a0se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00e9l \u00a0la haya suministrado, por lo que s\u00ed existieron obst\u00e1culos \u00a0para determinarla y poder informarlo, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de sus familiares del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no \u00a0haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, \u00a0cuando de la informaci\u00f3n allegada al presente asunto se logra \u00a0inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 con las ritualidades que \u00a0la ley prev\u00e9 sobre el particular ante su resistencia de \u00a0presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en \u00a0mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al \u00a0proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden de \u00a0ideas, el cuestionamiento que hace el quejoso no \u00a0encuentra respaldo en la actuaci\u00f3n y, tampoco puede aseverarse \u00a0que la Fiscal\u00eda falt\u00f3 a sus deberes. Adicionalmente, no \u00a0consider\u00f3 que su salida del pa\u00eds y desinter\u00e9s \u00a0por la actuaci\u00f3n, fue la que imposibilit\u00f3 el ejercicio \u00a0de todas aquellas prerrogativas que la legislaci\u00f3n penal \u00a0concede a su favor. Luego, fue \u00e9l quien resolvi\u00f3 no \u00a0concurrir voluntariamente al proceso a pesar de que claramente \u00a0conoc\u00eda desde la fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0hubiese oficiado a las entidades se\u00f1aladas por el actor para \u00a0determinar su sitio de residencia, concretamente, a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de San Juan de Nepomuceno, no significa que por \u00a0ello se hayan afectado las formas propias del juicio, pues el suceso \u00a0de su salida del pa\u00eds, si bien no fue corroborada por \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, s\u00ed fue determinada por uno de los \u00a0investigadores en las labores adelantadas para su ubicaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no se da cuenta all\u00ed de las razones por las que \u00a0sali\u00f3 del pa\u00eds y del que hubiera presentado denuncia \u00a0ante alguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resulta un sinsentido considerar que la fiscal\u00eda, al indagar \u00a0en la documentaci\u00f3n que reposaba en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda referida, pudiera determinar la ubicaci\u00f3n \u00a0exacta del actor en la Rep\u00fablica de Venezuela, puesto que, si \u00a0era cierto que denunciaba amenazas en contra de su vida por haberse \u00a0desmovilizado de un bloque de las denominadas autodefensas, no habr\u00eda \u00a0precisado en la denuncia informaci\u00f3n en donde ir\u00eda a \u00a0parar en ese pa\u00eds, puesto que, ninguna persona al huir por \u00a0amenazas de muerte revelar\u00eda tal dato exponi\u00e9ndose a \u00a0ser ubicado por quienes lo intimidan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala afirma que ese procedimiento -declaratoria \u00a0de persona ausente- \u00a0fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la \u00a0normativa procedimental vigente para la \u00e9poca del acontecer \u00a0delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto \u00a0garantizaron los derechos fundamentales del actor, asign\u00e1ndole \u00a0un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, \u00a0permitiendo la impugnaci\u00f3n sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no era obligatorio para la Fiscal\u00eda ordenar la captura del \u00a0procesado accionante para que compareciera al proceso y pudiera ser \u00a0escuchado en indagatoria, pues la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0342 ya citado al utilizar la expresi\u00f3n \u00abpodr\u00e1 \u00a0prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura\u00bb; \u00a0permite \u00a0concluir que es algo potestativo, discrecional por parte del ente \u00a0investigador, no de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene claro que debe negarse la petici\u00f3n de amparo invocada \u00a0por el libelista al cuestionar la actuaci\u00f3n procesal que en su \u00a0contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 con respeto de sus \u00a0garant\u00edas prevalentes; como que ello no se compadece con la \u00a0naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante por cuenta de ese reclamo, se hace \u00a0imperioso confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 6 de junio de 2002 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.722). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 98, 213 y 257 folios, en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss., ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 42, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 67, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 71, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 y 95, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 123, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 127, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3132-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115019 \u00a0 Acta \u00a0No 053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Wilman Jos\u00e9 Bermejo \u00a0Castro, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}