{"id":55115,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3118-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3118-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3118-2021\/","title":{"rendered":"STP3118-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3118\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0FLORENCIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: i) los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, y Promiscuo Municipal de la \u00a0Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1; y ii) las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal rad. 182566000550-2016-00081. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO inform\u00f3 que se encuentra privado de \u00a0la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, en virtud de una medida \u00a0de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal rad. \u00a0182566000550-2016-00081. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que, el 30 de octubre de 2020, le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de la Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0la cual fue negada. Por lo anterior, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido y asignado al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, seg\u00fan acta de \u00a0reparto No. 10943. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, a la fecha, dicho juzgado no ha desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que, el 16 de enero de 2021, ante la demora en que incurri\u00f3 \u00a0el Juzgado de segunda instancia, interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0la cual le correspondi\u00f3 a una Magistrada de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado tras considerar que se hac\u00eda necesario \u00a0esperar el resultado de la apelaci\u00f3n surtida por el cauce \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de febrero de 2021, JAIRO \u00a0ECHEVERRY BUITRAGO interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0argumentando que \u00e9ste ha inobservado los t\u00e9rminos \u00a0judiciales del art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 y los \u00a0postulados de la Sentencia T-647 de 2013, referente a la mora \u00a0judicial injustificada, por lo que se est\u00e1 vulnerando su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cprotejan \u00a0mis derechos constitucionales y se logre obtener respuesta por parte \u00a0del despacho accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 30 de octubre \u00a0de 2020, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la \u00a0Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, est\u00e1 \u00a0programado para ser resuelto en audiencia del 23 de marzo de 2021, a \u00a0las 4 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de la Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, \u00a0inform\u00f3, en su respuesta, que el 30 de octubre de 2020 se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos a favor de JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, donde se neg\u00f3 \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la carpeta fue remitida al centro de servicios de los Juzgados \u00a0penales municipales y del circuito de la ciudad de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, el 5 de noviembre de 2020, mediante oficio JPMM-525, \u00a0de conformidad con lo resuelto en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita se le desvincule de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, al no poder endilg\u00e1rsele acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n alguna que constituya transgresi\u00f3n a la \u00a0libertad del se\u00f1or JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La abogada DIANA SANTACRUZ BARRERA, apoderada del se\u00f1or JAIRO \u00a0ECHEVERRI BUITRAGO en el proceso penal que se adelanta dentro del \u00a0NUNC 182566000550201600081-00, manifest\u00f3, en su respuesta, que \u00a0coadyuva la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0involucrar actuaciones de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 30 de octubre de 2020, mediante el \u00a0cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0lesiona su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, \u00a0pues, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante, \u00a0se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo \u00a0superior a los 5 d\u00edas con los que cuenta el juez para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra autos (art. \u00a0178, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esto no significa que se est\u00e9 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia, acredit\u00f3 que, pese a la demora, \u00a0tiene \u00a0programada la resoluci\u00f3n de la alzada objeto de la tutela para \u00a0el 23 de marzo de 2021, a las 4 p.m., con lo que se est\u00e1n \u00a0disponiendo las medidas que tiene a su alcance para darle celeridad a \u00a0tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado y \u00a0reiterar la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad, dentro del cual la solicitud del actor \u00a0ya cuenta con fecha de resoluci\u00f3n asignada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO ECHEVERRY \u00a0BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 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