{"id":55114,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3117-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3117-2021\/","title":{"rendered":"STP3117-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3117\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NOHORA \u00a0ANGELA G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: i) los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 55 Penal del \u00a0Circuito Adjunto de Bogot\u00e1; y ii) las partes e intervinientes \u00a0del proceso rad. 110013104055-2011-0069800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NOHORA ANGELA G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ inform\u00f3 que, el 28 de \u00a0septiembre de 2012, fue condenada por el Juzgado 55 Penal del \u00a0Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarla responsable del delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravado por el uso, \u00a0en concurso con estafa \u00a0(rad. \u00a0182566000550-2016-00081). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, el Juzgado le concedi\u00f3 el subrogado \u00a0penal de la suspensi\u00f3n condicional de la pena, imponi\u00e9ndole \u00a0un plazo de 2 a\u00f1os para cumplir con las obligaciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que, ante el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, al que le fue asignada por reparto la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n, revoc\u00f3 el subrogado concedido \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que, el 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, tras advertir que \u00a0es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1ala que el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0no funcionaba correctamente, por lo que el Juzgado decidi\u00f3 \u00a0revocar el beneficio concedido el 14 de mayo de 2020. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de marzo de 2021, NOHORA \u00a0ANGELA G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0citado Tribunal, \u00a0argumentando que desconoci\u00f3 que: i) \u201cla \u00a0sanci\u00f3n penal ya se encuentra prescrita\u201d; \u00a0y ii) \u201ctengo \u00a0un hijo con discapacidad, no cuento con recursos para el \u00a0sostenimiento de \u00e9l y el m\u00edo, necesito salir a trabajar \u00a0como vendedora ambulante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0\u2013 Me sean amparados sus [sic] derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al principio de la buena fe, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u2013 Se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales \u00a0posteriores al 31 de enero de 2015, fecha en la cual se dio \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u2013 Se extinga la acci\u00f3n penal y se archiven las \u00a0actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que, el 16 de octubre de 2020, fue \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de la accionante contra el auto del 14 de mayo de 2020, proferido por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en el que se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dentro del asunto radicado 110013104055-2011-00698-02. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1ala que, en la parte motiva de la providencia, se \u00a0ilustraron las razones de la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, \u00a0a las cuales se atiene en el presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3, \u00a0en su respuesta, que conoce la actuaci\u00f3n con rad. \u00a011001-31-04-055-2011-00698-00, en la que la accionante fue condenada \u00a0a 32 meses de prisi\u00f3n y al pago de 11\u2019816.000 pesos, \u00a0tras ser hallada responsable del delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0conforme la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sentencia le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena por un periodo de 2 a\u00f1os, el cual comenz\u00f3 a \u00a0contar el 1 de febrero de 2013, cuando la procesada firm\u00f3 la \u00a0diligencia indicada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, \u00a0finalizando el 1 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la accionante no pag\u00f3 los perjuicios y, en \u00a0consecuencia, ese despacho decidi\u00f3 revocar el subrogado penal \u00a0concedido, lo cual cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de junio de 2018, \u00a0cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 13 de agosto de 2018 se orden\u00f3 su captura, la \u00a0cual se hizo efectiva el 7 de noviembre siguiente, fecha desde la \u00a0cual empez\u00f3 a cumplir la pena que le fuera impuesta. En esa \u00a0misma fecha, el Juzgado le inform\u00f3 porqu\u00e9 no prescribi\u00f3 \u00a0su pena durante el tiempo que \u00e9sta estuvo suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2018, le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la accionante, pero, en vista de su mal \u00a0comportamiento, el Juzgado orden\u00f3 su revocatoria el 14 de mayo \u00a0de 2020, lo cual fue confirmado por el superior jer\u00e1rquico el \u00a016 de octubre siguiente, por lo que se orden\u00f3 nuevamente su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2021 se hizo efectivo el traslado de la accionante al \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que no ha recibido nuevas solicitudes \u00a0para que se declare la prescripci\u00f3n de la pena y, aunque esto \u00a0fuera as\u00ed, no existen motivos que habiliten al juez a conocer \u00a0nuevamente el asunto, pues el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0no opera cuando la persona est\u00e1 privada de la libertad, lo que \u00a0es distinto al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3, en \u00a0su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u00a0la actuaci\u00f3n penal llevada en contra de NOHORA ANGELA G\u00d3MEZ \u00a0SU\u00c1REZ se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 del 2000 y las \u00a0decisiones judiciales fueron emitidas antes de la creaci\u00f3n y \u00a0existencia de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, NOHORA ANGELA G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0lesiona sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, el principio de la \u00a0buena fe, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que no se evidencia una circunstancia que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2020, el \u00a0Tribunal accionado, para confirmar la revocatoria de la susituci\u00f3n \u00a0de la pena, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- \u00a0El Tribunal comparte las apreciaciones plasmadas por la se\u00f1ora \u00a0juez de primer grado, en el sentido de que la condenada no honr\u00f3 \u00a0las obligaciones que le fueron impuestas para gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38C del C\u00f3digo Penal, adicionado por la Ley \u00a01709 de 2014, en virtud de la cual se concedi\u00f3 el beneficio \u00a0reci\u00e9n revocado, establece que el control sobre la medida \u00a0sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, con apoyo del Impec, que debe verificar su cumplimiento e \u00a0informar al despacho encargado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal consagra que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad podr\u00e1 revocar o negar los mecanismos sustitutivos de \u00a0la prisi\u00f3n intramural, con base en prueba indicativa de la \u00a0causa que origina la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0permanecer en el lugar de cautiverio y no abandonarlo sin \u00a0autorizaci\u00f3n del juzgado, fue uno de los deberes adquiridos \u00a0por la procesada para acceder a este suced\u00e1neo, en el momento \u00a0de suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el oficio 129-RMBOGOTA.JUR-DOM-1682 enviado por el Impec \u00a0el 22 de julio de 2019, la condenada abandon\u00f3 su residencia \u00a0los d\u00edas 14, 15 y 18 de julio inmediatamente anteriores, todo \u00a0lo cual se hizo sin permiso alguno por parte de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0En consecuencia, no son de recibo las explicaciones dadas, durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y en la apelaci\u00f3n, acerca de que ella inform\u00f3 que \u00a0el dispositivo electr\u00f3nico dej\u00f3 de funcionar, porque en \u00a0dichas comunicaciones al Impec se asegur\u00f3 que ello sucedi\u00f3, \u00a0por primera vez, el 14 de febrero de 2019 y, luego, el 20 de julio \u00a0inmediatamente siguiente. El escrito en que se hace referencia a esta \u00a0\u00faltima ocasi\u00f3n fue radicado el 31 de julio de ese a\u00f1o \u00a0en el Centro de Monitoreo Electr\u00f3nico del Impec, luego de \u00a0emitido el informe sobre las transgresiones y en \u00e9l se explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0da\u00f1o ocurri\u00f3 el d\u00eda mencionado a las 9:00 p. m., \u00a0es decir, despu\u00e9s de las evasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello evidencia de la sustracci\u00f3n del compromiso adquirido y \u00a0demostraci\u00f3n de la necesidad de revocar el beneficio para que \u00a0se contin\u00fae el cumplimiento de la prisi\u00f3n en un centro \u00a0de reclusi\u00f3n, ante la omisi\u00f3n de honrar deber tan \u00a0elemental como el anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, \u00a0la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria no se debi\u00f3 a \u00a0las fallas del mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica, sino a las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, \u00a0esto es, a los informes del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario en donde se establece que la accionante abandon\u00f3 el \u00a0lugar de cautiverio sin autorizaci\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para lograr que se decrete la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, por cuanto su naturaleza subsidiaria \u00a0y residual \u00a0impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos \u00a0judiciales, como as\u00ed lo indica el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se advierte una circuntancia que permita superar la anterior \u00a0falencia, en cuanto a que: i) su pena estuvo suspendida entre el 1 de \u00a0febrero de 2013 y el 1 de febrero de 2015; y ii) el 7 de noviembre de \u00a02018, el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le inform\u00f3 \u00a0porqu\u00e9 no opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena cuando \u00e9sta est\u00e1 suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo antedicho, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por NOHORA ANGELA \u00a0G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3117\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115478 \u00a0 Acta \u00a066 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NOHORA \u00a0ANGELA G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}