{"id":55112,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3116-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3116-2021\/","title":{"rendered":"STP3116-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3116-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MESA SIERRA contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0Antioquia, actualmente COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA \u00a0JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes \u00a0e intervinientes en el proceso n\u00b0 05001110200020150187401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0MAR\u00cdA MESA SIERRA, promueve acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0Antioquia, actualmente COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA \u00a0JUDICIAL DE ANTIOQU\u00cdA, con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y \u00a029 de junio de 2018, dentro del proceso disciplinario adelantado en \u00a0su contra y como fundamento se\u00f1al\u00f3 que no trat\u00f3 \u00a0indecorosamente ni al juez ni a las partes dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n 2010-00406, y tampoco dilat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el salvamento de voto al fallo disciplinario dictado el 20 de \u00a0mayo de 2020, se puso de presente que las expresiones utilizadas no \u00a0constituyen injuria o acusaci\u00f3n temeraria por lo que deb\u00eda \u00a0revocarse el fallo sancionatorio y disponer su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria Judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso \u00a0disciplinario una vez se realiz\u00f3 el reparto, el 10 de octubre \u00a0de 2018, para resolver la apelaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 2018, \u00a0mediante el cual lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por 2 meses y multa de 1 salario \u00a0m\u00ednimo mensual vigente para el a\u00f1o 2015, como \u00a0responsable de la falta \u00a0descrita en el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de mayo de 2020 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, con el salvamento \u00a0de voto de dos integrantes de la corporaci\u00f3n. En tal virtud, \u00a0para notificar esta providencia, el 9 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0remiti\u00f3 Oficio S.J. HNJM-11892 a LUIS MARIA MESA SIERRA, y el \u00a012 \u00a0de junio siguiente la notific\u00f3 por ESTADO No, 67, copiando la \u00a0parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a020 de octubre de 2020, mediante Oficio SJ FRUJ 20348 dio respuesta a \u00a0la petici\u00f3n del accionante MESA SIERRA remitiendo copia de la \u00a0citada sentencia, y en la misma fecha envi\u00f3 copia a la \u00a0Viceprocuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Directora Registro Nacional de \u00a0Abogados Consejo Superior de la Judicatura, con la constancia de \u00a0ejecutoria, a efectos de registrar la sanci\u00f3n e indicar la \u00a0fecha de inicio a la mayor brevedad; y, del mismo modo remiti\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para iniciar el proceso de cobro \u00a0coactivo de la multa a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su parte, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Antioqu\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el accionante se notific\u00f3 \u00a0de la sentencia sancionatoria e interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias \u00a0sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la \u00a0segunda instancia, la cual el 20 de mayo de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, con lo cual, qued\u00f3 ejecutoriada y constituye \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n carece de relevancia constitucional pues lo que \u00a0busca el accionante es una nueva revisi\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario y que se revoquen los fallos, sin evidenciar que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, por el contrario, los \u00a0argumentos expuestos son los mismos que aleg\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y que no hacen referencia a ninguna irregularidad \u00a0procesal en la actuaci\u00f3n de esa Sala, que afecte los derechos \u00a0fundamentales, sino un desacuerdo con el fallo que fue analizado por \u00a0el competente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las sentencias cuestionadas se fundamentaron en las normas \u00a0sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente allegadas al proceso que \u00a0acreditaron la falta disciplinaria, por lo cual solicita declarar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MESA SIERRA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0hoy COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, actualmente COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQU\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS MAR\u00cdA MESA SIERRA solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018, \u00a0por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, y el 20 \u00a0de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro \u00a0del proceso disciplinario n\u00b0 050011102000201501874, adelantado en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Observa \u00a0la Sala que el libelo no cumple la condici\u00f3n general de \u00a0inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00faltima de \u00a0las sentencias proferidas en el proceso disciplinario data del 2 de \u00a0mayo de 2020, fue dada a conocer al accionante el 9 de junio \u00a0siguiente y notificada por Estado el 12 del mismo mes, y el actor \u00a0acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda de amparo m\u00e1s de \u00a0ocho meses despu\u00e9s9. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0accionante conoci\u00f3 el resultado del proceso, el 9 de junio de \u00a02020, \u00a0con lo que deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14 \u00a0jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedi\u00f3 y no \u00a0est\u00e1 acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que le impidiera ejercer la acci\u00f3n constitucional que \u00a0convalide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0pasados m\u00e1s de ocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe \u00a0agregar que, si bien el accionante enuncia, en abstracto, los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, no expone de qu\u00e9 \u00a0manera las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado los \u00a0mencionados derechos fundamentales, restringiendo su argumentaci\u00f3n \u00a0a que no \u00a0trat\u00f3 indecorosamente al juez, a las partes, o al albacea \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n 2010-00406, que no existe un \u00a0albacea con facultades dispositivas y que tampoco dilat\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite liquidatorio, aspectos sobre los cuales se \u00a0pronunciaron las instancias, pero frente a la argumentaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas en los fallos disciplinarios no hizo ning\u00fan \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, dicha condici\u00f3n no puede flexibilizarse en el \u00a0presente caso pues no se est\u00e1 alegando la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de la libertad (CSJ STP, 9 de junio de 2020, \u00a0Rad. 604; STP6825 \u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 \u00a02019; STP2924 \u2013 2019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 \u00a02018 y STP7433 \u2013 2018) y no se advierte la existencia de una \u00a0circunstancia que, de manera excepcional, habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0si a\u00fan en gracia a discusi\u00f3n se abordara el fondo del \u00a0asunto, lo cierto es que no se avizora en las sentencias \u00a0sancionatorias proferidas en el citado proceso disciplinario alguno \u00a0de los requisitos espec\u00edficos para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0el 20 de mayo de 2020, que puso fin al proceso disciplinario \u00a0adelantado con el accionante y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta resulta razonable, \u00a0en tanto analiz\u00f3 la conducta investigada a la luz de la \u00a0normativa aplicable y se pronunci\u00f3 sobre los argumentos de \u00a0defensa expuestos por el actor, sobre los cuales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0argumento principal, recurrente y central expuesto por el apelante, \u00a0es que las afirmaciones por realizadas (sic) en el aludido memorial, \u00a0no ten\u00edan la identidad suficiente para lograr hacer da\u00f1o \u00a0ni moral o material a nadie, ya que simplemente afirm\u00f3 que \u00a0presuntamente se pudo haber cometido un fraude procesal, porque en la \u00a0actual situaci\u00f3n que vive nuestra justicia en este pa\u00eds, \u00a0tocaba hablar sin eufemismos y llamar las cosas por su nombre, si a \u00a0un funcionario le imponen responsabilidades, y no las cumple, las \u00a0contraviene, las trasgrede no cabe otra forma que decirle al \u00a0funcionario de manera tajante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el anterior argumento debe ser negado tajantemente, ya que si \u00a0bien es cierto tanto los jueces y los abogados se comunican por medio \u00a0del papel, o la oralidad, cualquiera sea el caso, siempre debe \u00a0existir un ambiente de ponderaci\u00f3n y sopeso en lo que se dice \u00a0de uno hacia el otro, por lo cual, cuando el abogado se dirigi\u00f3 \u00a0de esa manera al juez mencionado, al albacea y al abogado anterior \u00a0que llevaba la sucesi\u00f3n, s\u00ed lo hizo con el \u00e1nimo \u00a0de difamar del buen nombre de aquellos y por ende injuriarlos, ya que \u00a0si observaba que el funcionario (Juez de la Rep\u00fablica) o el \u00a0albacea o el mismo abogado que llev\u00f3 con antelaci\u00f3n el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n estaban incurriendo en posibles \u00a0irregularidades, el deber era simplemente con argumentos jur\u00eddicos \u00a0atacar tales actuaciones o si consideraba que exist\u00edan \u00a0irregularidades de \u00edndole penal o disciplinaria proceder a \u00a0interponer las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades \u00a0competentes y no plasmar el tipo de aseveraciones que hizo, pues en \u00a0ning\u00fan aparte del memorial denot\u00f3 o siquiera hizo \u00a0presumir que ello era para la finalidad de ilustrar al juez, abogado \u00a0o albacea sino indicarles que eran unos negligentes, incuriosos e \u00a0irresponsables al punto de confabularse para cometer fraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por LUIS MAR\u00cdA MESA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MESA SIERRA, por las razones expresadas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada electr\u00f3nicamente el 26 de febrero de 2021 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3116-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115471 \u00a0 Acta \u00a066 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0MAR\u00cdA MESA SIERRA contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}