{"id":55111,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3107-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3107-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3107-2021\/","title":{"rendered":"STP3107-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3107-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115567 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUANA \u00a0FRANCISCA PEDROZO LEAL, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso ordinario laboral de radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a047001310500220130049600 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02013-00496). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0JUANA FRANCISCA PEDROZO LEAL \u00a0que, interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral contra Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. -en adelante, Positiva S.A.-, \u00a0con el fin que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pe\u00f1a Pedrozo \u2013a causa de un \u00a0accidente de trabajo-, a partir del 28 de marzo de 2006, m\u00e1s \u00a0los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, quien mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, fall\u00f3 \u00a0a favor de las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, fue \u00a0impugnada por la parte demandada, y, mediante sentencia de segunda \u00a0instancia de 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, y en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0Positiva S.A. de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior, la se\u00f1ora JUANA \u00a0FRANCISCA PEDROZO LEAL, mediante \u00a0apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante sentencia SL4953 del 1 de \u00a0diciembre de 2020, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en \u00a0segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2013-00496. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales a partir de las decisiones objeto de reproche, \u00a0y con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias de los d\u00edas \u00a07 de abril de 2016 y 1 de diciembre de 2020, proferidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, respectivamente. Por consiguiente, solicita \u00a0que se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones \u00a0constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso, \u00a0donde se condene a Positiva S.A., tal como \u00a0en su momento lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL4953-2020, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a02013-00496, en las que se consignaron los \u00a0motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reprocho se adopt\u00f3 con base en el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es estricto acatamiento de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta manifest\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 sentencia de primera instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, por lo tanto, remiti\u00f3 audio y \u00a0acta de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Positiva S.A. \u00a0manifest\u00f3 que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, por lo que solicit\u00f3 que sea \u00a0declarado improcedente el amparo constitucional, puesto que, no se \u00a0cumple con los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta opt\u00f3 por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de JUANA FRANCISCA PEDROZO \u00a0LEAL, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida el 1 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 no casar \u00a0el fallo de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00496, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02013-00496 que pueda endilg\u00e1rsele al \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante censura las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2013-00496, \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia, y, posteriormente, no casar el fallo de segundo grado \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la \u00a0medida que, lo que busca la se\u00f1ora JUANA \u00a0FRANCISCA PEDROZO LEAL es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones \u00a0adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al fallar en contra de sus pretensiones dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2013-00496. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales \u00a0accionadas concluyeron de las pruebas testimoniales y el \u00a0interrogatorio de parte allegado al proceso, que la demandante no \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido hijo, y, por el \u00a0contrario, se demostr\u00f3 que su hijo, Jos\u00e9 Alberto Pe\u00f1a \u00a0Pedrozo, le brindaba una peque\u00f1a colaboraci\u00f3n mensual \u00a0para el pago de servicios p\u00fablicos, pero quien sufragaba los \u00a0gastos del hogar era JUANA FRANCISCA \u00a0PEDROZO LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral en el cual fungi\u00f3 como demandante su esposo, cuando se \u00a0evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el \u00a0proceso ordinario laboral 2013-00496. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por JUANA \u00a0FRANCISCA PEDROZO LEAL, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3107-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115567 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}