{"id":55109,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3105-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3105-2021\/","title":{"rendered":"STP3105-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3105-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial , todos de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra al interior del proceso penal \u00a0540076001237201200185 (en adelante proceso penal 2012-00185). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela, se infiere que, \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra en el marco del proceso penal 2012-00185, \u00a0al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron \u00a0m\u00faltiples vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado el d\u00eda 12 de julio de 2016 por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0a la pena principal de 184 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, al ser encontrado penalmente responsable \u00a0del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el curso del \u00a0proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, adem\u00e1s, \u00a0se presenta en este asunto, un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional con el fin que se \u201clleve \u00a0a cabo la investigaci\u00f3n y estudio del proceso desde el \u00a0principio de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a su escrito, una \u00a0solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la cual \u00a0fue negada por esta autoridad mediante prove\u00eddo del 8 de \u00a0febrero de 2021; por lo tanto, igualmente, se infiere que se reprocha \u00a0la negativa del otorgamiento del subrogado penal por parte de esa \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta relat\u00f3 que, emiti\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2012-00185. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que, en el curso del proceso penal, se \u00a0garantizaron los derechos fundamentales del se\u00f1or GAONA \u00a0TORRES, \u00a0quien recurri\u00f3 la sentencia condenatoria de primer grado y no \u00a0agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0dentro del proceso \u00a0penal 2012-00185, con la finalidad de motivar las razones jur\u00eddicas \u00a0que se tuvieron para adoptar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta manifest\u00f3 que, mediante providencia del 8 de \u00a0febrero de 2021, ese Despacho concedi\u00f3 la redenci\u00f3n de \u00a0la pena del accionante y neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional, por tratarse de un delito cometido contra una menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, por parte de ese \u00a0Despacho se le ha brindado respuesta oportuna a todas y cada una de \u00a0las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0problemas jur\u00eddicos que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: (i) \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES, \u00a0contra la sentencia proferida el 12 \u00a0de julio de 2016 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, posteriormente \u00a0confirmada el \u00a028 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0cumple con alguno de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; y, \u00a0(ii) \u00a0determinar si el reproche expresado \u00a0contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, cumple, igualmente, con los mencionados \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de \u00a0amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e al \u00a0requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades en el curso del proceso penal 2012-00185; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee \u00a0elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al momento de \u00a0surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan \u00a0sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que \u00a0tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar su \u00a0inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las aparentes objeciones que presenta el actor contra la \u00a0negativa del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta de conceder el subrogado de libertad \u00a0condicional, no se evidencia en el \u00a0expediente que, el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0e id\u00f3neos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones \u00a0contra el prove\u00eddo del d\u00eda 8 de febrero de 2021, esto \u00a0es, no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan si se \u00a0obviara el cumplimiento de este requisito general, y si bien la parte \u00a0actora no se\u00f1al\u00f3 de manera puntual el defecto \u00a0espec\u00edfico del que adolece la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento constitucional, del l\u00edbelo introductor se \u00a0puede extraer la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo o material, al considerar que, cumple con los requisitos \u00a0de ley para la concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad \u00a0condicional; sin embargo, el Juzgado que vigila su condena se niega a \u00a0su reconocimiento bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la censura \u00a0contra\u00edda, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; fue creada \u00a0con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales \u00a0para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y \u00a0libertades consagrados en los instrumentos internacionales de \u00a0Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las \u00a0leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y \u00a0protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la \u00a0sociedad y el Estado, en virtud del art\u00edculo 2 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tem\u00e1tica en particular, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0oportunidad en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El contexto del art\u00edculo \u00a0demandado permite a la Corte entender, entonces, que el an\u00e1lisis \u00a0que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir \u00a0de y dirigirse siempre hacia la garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas \u00a0dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la \u00a0perspectiva del marco de protecci\u00f3n constitucional al menor y \u00a0del car\u00e1cter prevalente de sus derechos, es decir, de la \u00a0preferencia jur\u00eddica que por disposici\u00f3n constitucional \u00a0sus derechos tiene sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Uno de los aspectos de \u00a0mayor relevancia en el tema de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales es el de la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os. Esta es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional. La jurisprudencia \u00a0de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los \u00a0menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen interno no \u00a0s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino \u00a0por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones \u00a0de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La preeminencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os hace que el Estado se comprometa \u00a0especialmente con la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, \u00a0abuso, violencia, secuestro, venta, explotaci\u00f3n laboral, \u00a0econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en cumplimiento de la pol\u00edtica \u00a0de protecci\u00f3n de los menores de edad por parte del Estado, el \u00a0legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa consagr\u00f3 en el art\u00edculo 199 de dicho cuerpo \u00a0normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS \u00a0Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme los par\u00e1metros \u00a0jur\u00eddicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan \u00a0aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos \u00a0requisitos all\u00ed contenidos, siendo estos, i) que se trate de \u00a0los delitos all\u00ed enlistados \u2013 homicidio o lesiones \u00a0personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro y, ii) que el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n delictual sea una persona menor de \u00a0edad, que acorde con la intelecci\u00f3n de las normas precitadas, \u00a0son todas aquellas que no alcancen los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos derroteros jur\u00eddicos, revisada la \u00a0decisi\u00f3n por la cual se niega el subrogado penal de libertad \u00a0condicional peticionado a favor del accionante, no se vislumbra que \u00a0la autoridad demandada haya incurrido en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, por cuanto en \u00a0el presente evento resulta oponible la prohibici\u00f3n legal \u00a0consignada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez \u00a0que la v\u00edctima del delito por lo cual fue condenado \u00a0 BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES, es una \u00a0menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo pretendido por la parte actora \u00a0en este escenario constitucional es ense\u00f1ar las discrepancias \u00a0con la decisi\u00f3n que cuestiona, pretendiendo, como fin \u00faltimo, \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera \u00a0una instancia m\u00e1s de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de los lineamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n, resulta indiscutible que en el \u00a0presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que \u00a0se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se \u00a0perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco \u00a0existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo \u00a0procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BENJAM\u00cdN \u00a0GAONA TORRES, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3105-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115526 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}