{"id":55105,"date":"2023-12-21T21:21:53","date_gmt":"2023-12-21T21:21:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3100-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:53","slug":"stp3100-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3100-2021\/","title":{"rendered":"STP3100-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP3100-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115417 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS C\u00c1RDENAS \u00a0REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a08 de febrero de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la \u00a0Registradur\u00eda Especial del Estado Civil y el Consejo Nacional \u00a0Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto: la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el vocero ciudadano \u00a0Pedro Nilson Amaya Mart\u00ednez, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y el Concejo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 el \u00a0accionante que el 19 de enero de 2021 le fue notificada la \u00a0Resolucio\u0301n 001 de 15 de enero de este mismo an\u0303o, mediante \u00a0la cual los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga \u00a0declararon que la iniciativa de revocatoria de mandato denominada \u00a0sa\u0301quele roja al traidor cumpli\u0301a con todos los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Expreso\u0301 \u00a0que el enero 21 siguiente interpuso los recursos de reposicio\u0301n \u00a0y apelacio\u0301n contra el citado acto administrativo, en tanto el \u00a0ti\u0301tulo con el que se nombro\u0301 la iniciativa lo califica \u00a0como un traidor y por ello constituye una afrenta contra sus derechos \u00a0fundamentales al buen nombre y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayo\u0301 \u00a0que la Ley Estatutaria que regula los mecanismos de participacio\u0301n \u00a0ciudadana prohi\u0301ben adelantar iniciativas en las que se hagan \u00a0alusiones o publicidad a personas, li\u0301mites que entiende se \u00a0traspasaron porque con la citada denominacio\u0301n se esta\u0301 \u00a0haciendo campan\u0303a en su contra vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Informo\u0301 \u00a0que el 20 de enero de 2021 sin estar en firme la Resolucio\u0301n 001 \u00a0del 15 de enero de 2021, fue notificado por el Consejo Nacional \u00a0Electoral de la programacio\u0301n a audiencia pu\u0301blica dentro \u00a0del tra\u0301mite de la revocatoria, citada para el 2 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero \u00a0de 2021 se le notifico\u0301 la Resolucio\u0301n No. 002 a trave\u0301s \u00a0de la cual la Registraduri\u0301a Especial del Estado Civil de \u00a0Bucaramanga, repuso la Resolucio\u0301n 001 y en su lugar dispuso que \u00a0el vocero y los dema\u0301s integrantes de la iniciativa debi\u0301a \u00a0modificar el ti\u0301tulo de la misma, adema\u0301s se advirtio\u0301 \u00a0que de no proceder a ello se dejari\u0301a sin efecto el acto \u00a0administrativo por medio del cual se reconocio\u0301 el vocero y la \u00a0inscripcio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0mediante Resolucio\u0301n No. 003 del 25 de enero de 2021 la \u00a0Registraduri\u0301a Especial del Estado Civil de Bucaramanga corrio\u0301 \u00a0de oficio el acto administrativo No. 002 atra\u0301s citado y \u00a0determino\u0301 la continuacio\u0301n del proceso en el estado en el \u00a0que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento\u0301 \u00a0que la iniciativa de revocatoria de mandato inscrita por la entidad \u00a0accionada vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, \u00a0debido proceso, contradiccio\u0301n y defensa dado que: i) se permite \u00a0que durante todo el tra\u0301mite se le califique como traidor, ii) \u00a0con ese ti\u0301tulo se estari\u0301a haciendo publicidad negativa y \u00a0alusio\u0301n personal, iii) la iniciativa no cumple con los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0provisional solicito\u0301 la suspensio\u0301n de la audiencia \u00a0programada por el Consejo Nacional Electoral para el 2 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0ejercicio de la presente accio\u0301n pretende: i) declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado por violacio\u0301n a sus garanti\u0301as \u00a0fundamentales y ii) se compulsen copias ante las autoridades \u00a0competente para que se investiguen las presuntas irregularidades en \u00a0las que se han incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que, no se advierte una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, respecto a los actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite que se han surtido en torno a la \u00a0solicitud de revocatoria de mandato como mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana que fue presentada en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u201cpara \u00a0la Sala el nombre de la iniciativa no esta\u0301 haciendo una alusi\u00f3n \u00a0personal en contra del accionante, pues en manera alguna el t\u00edtulo \u00a0hace referencia a su nombre. Menos puede entenderse el t\u00edtulo \u00a0como calumnioso como lo sugiere el demandante, porque de \u00e9ste \u00a0no se extrae que el comit\u00e9 promotor a trav\u00e9s de su \u00a0vocero este\u0301 haciendo una falsa imputaci\u00f3n de un \u00a0comportamiento t\u00edpico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, contrario a \u00a0lo expuesto por el accionante, la citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica \u00a0del Consejo Nacional Electoral, ha sido establecida para garantizar \u00a0los derechos fundamentales de este. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato \u00a0de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos \u00a0fundamentales a quienes les ha sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, adem\u00e1s, sus consideraciones, fueron inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0honra y debido proceso, al considerar que, con el t\u00edtulo del \u00a0proceso de revocatoria de su mandato: \u201cS\u00e1quele \u00a0la Roja al Traidor\u201d, \u00a0desde un inicio, se le hace un se\u00f1alamiento, cuestionamiento y \u00a0juzgamiento, que lo ubica en un estado de indefensi\u00f3n ante las \u00a0mismas autoridades electorales que validan dicho t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por JUAN CARLOS C\u00c1RDENAS \u00a0REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a08 de febrero de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la \u00a0Registradur\u00eda Especial del Estado Civil y el Consejo Nacional \u00a0Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto: la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el vocero ciudadano \u00a0Pedro Nilson Amaya Mart\u00ednez, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y el Concejo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y \u00a0residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados \u00a0cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos \u00a0concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera \u00a0efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de \u00a0tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la \u00a0validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo \u00a0judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de \u00a0los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la \u00a0velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro \u00a0todas las dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios \u00a0significativos al procedimiento administrativo que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. As\u00ed, una de las modificaciones m\u00e1s \u00a0importantes es la relativa a las medidas cautelares. El art\u00edculo \u00a0230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, el juez \u00a0puede adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o \u00a0varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n \u00a0o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender \u00a0un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, \u00a0incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de \u00a0un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la \u00a0realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00a0\u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a \u00a0cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la \u00a0violaci\u00f3n a las normas invocadas en la demanda o en la \u00a0solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la \u00a0infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto administrativo \u00a0que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras, se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de \u00a0la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de \u00a0ser admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de \u00a0una manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0 fue modificado al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS C\u00c1RDENAS REY contra la \u00a0solicitud de revocatoria de mandato que cursa en su contra, \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales; \u00a0y, (ii) \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0buen nombre y honra del accionante, por lo cual, procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual6, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados \u00a0cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos \u00a0concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00faen de manera \u00a0efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de \u00a0tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la \u00a0validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo \u00a0judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de \u00a0los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la \u00a0velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro \u00a0todas las dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, deviene necesario precisar que la \u00a0procedencia del medio de control en cita no se torna autom\u00e1tico \u00a0ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que \u00a0depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de tr\u00e1mite, \u00a0preparatorio, definitivo o de ejecuci\u00f3n, por cuanto los \u00fanicos \u00a0pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que \u00a0definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o hagan imposible su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema tratado, el Consejo de Estado ha \u00a0sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 1437 son \u00a0actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201clos \u00a0que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan \u00a0imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, s\u00f3lo aquellas decisiones proferidas por la \u00a0Administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones, producto de la \u00a0conclusi\u00f3n de un procedimiento administrativo, o los actos que \u00a0hacen imposible continuar con dicha actuaci\u00f3n, en tanto \u00a0afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o \u00a0sanciones o incidan en situaciones jur\u00eddicas, son susceptibles \u00a0de control de legalidad, lo que significa que los actos de tr\u00e1mite \u00a0se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el \u00a0fondo de la actuaci\u00f3n administrativa ni ponen fin a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] \u00a0para proceder a admitir una demanda contra un acto de la \u00a0Administraci\u00f3n, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se \u00a0trata de un verdadero acto administrativo, en \u00a0tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de tr\u00e1mite pone \u00a0fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde al juez de \u00a0tutela, como primera tarea, identificar si el acto administrativo \u00a0objeto de censura constitucional es susceptible de control judicial, \u00a0en aras de identificar la procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0y salvaguardar el principio rector de residualidad a fin de evitar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en asuntos del resorte de \u00a0otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para debatir actos administrativos de \u00a0tr\u00e1mite, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. \u00a0En cuanto a los\u00a0actos administrativos \u00a0de tr\u00e1mite o preparatorios, que \u00a0como su nombre lo indica \u2013y en contraposici\u00f3n a los \u00a0actos definitivos\u2013 son aquellos en los que no hay una expresi\u00f3n \u00a0concreta de voluntad de la administraci\u00f3n, sino \u00fanicamente \u00a0actuaciones que preceden a la formaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, en la medida que no son \u00a0susceptibles, por regla general, de recursos en la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00a0ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, cabe, \u00a0por excepci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0siempre que se acrediten los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el acto de tr\u00e1mite debe ser \u00a0producto de una\u00a0actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o desproporcionada\u00a0que \u00a0transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En \u00a0este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en estos casos es impedir que la administraci\u00f3n \u00a0concluya una actuaci\u00f3n con desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas constitucionales de una persona, de forma tal que el \u00a0amparo se convierte en \u201cuna medida preventiva encaminada a que \u00a0la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos \u00a0constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el \u00a0desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, se requiere que el acto de tr\u00e1mite resuelva \u00a0alg\u00fan asunto que se\u00a0proyecte \u00a0en la decisi\u00f3n principal. En \u00a0efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones \u00a0definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ci\u00f3n debe \u00a0tener incidencia en la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0final, pues de lo contrario se tratar\u00eda de una simple \u00a0deficiencia, que no tendr\u00eda la capacidad de afectar el tr\u00e1mite \u00a0seguido, al carecer de un efecto sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En tercer lugar, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, tambi\u00e9n \u00a0es necesario que la acci\u00f3n de tutela se presente\u00a0antes \u00a0de proferirse el acto definitivo, por \u00a0cuanto si ya existe una decisi\u00f3n de tal naturaleza, la \u00a0actuaci\u00f3n ya habr\u00e1 concluido y lo que existir\u00e1 \u00a0es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez \u00a0contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso\u00a0ut \u00a0supra,\u00a0la finalidad del amparo contra \u00a0un acto de tr\u00e1mite es impedir que se culmine una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, en desconocimiento del\u00a0orden constitucional (CC \u00a0T \u2013 405 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta dable concluir que en el \u00a0caso bajo estudio si se satisfizo el principio de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, puesto que se cuestiona un acto \u00a0administrativo de tr\u00e1mite, el cual no es pasible de control \u00a0judicial por la v\u00eda contencioso administrativa, por \u00a0consiguiente, debe procederse a examinar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela entablada \u00a0respecto de actos administrativos instrumentales o de tr\u00e1mite, \u00a0los cuales son, se reitera, i) producto de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o desproporcionada; ii) resuelva alg\u00fan asunto que \u00a0se\u00a0proyecte en la decisi\u00f3n principal; y iii) que \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no \u00a0haya concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia, \u00a0al advertir que en el presente asunto el acto administrativo objeto \u00a0de reproche constitucional se ajusta a los c\u00e1nones legales y \u00a0reglamentarios \u00a0-Ley 1757 de 2015 y Resoluci\u00f3n \u00a04745 de 2016 de la Registradur\u00eda Nacional- que regulan \u00a0la solicitud de revocatoria de mandato como mecanismo de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, los cuales, en manera alguna exige, \u00a0que se realice una revisi\u00f3n del t\u00edtulo de la solicitud, \u00a0con el fin de determinar la inscripci\u00f3n de la propuesta \u00a0radicada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no puede pregonarse que la solicitud de revocatoria \u00a0de mandato del Alcalde de Bucaramanga, sea producto de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues lo cierto es que se \u00a0cumplieron los requisitos previstos en el citado precepto para que \u00a0los Registradores inscribieran la propuesta presentada por el vocero \u00a0Pedro Nilson Mart\u00ednez, y por consiguiente, no se vislumbra \u00a0ninguna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del promotor \u00a0de la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed lo anterior, y sin que el \u00a0demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se \u00a0hayan apartado de las pautas fijadas en las normas vigentes, no puede \u00a0pretender que por esta v\u00eda se favorezca o introduzca una \u00a0interpretaci\u00f3n adicional a los par\u00e1metros consignados \u00a0en el respectivo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar al libelista que \u00a0comoquiera que la actuaci\u00f3n administrativa no ha culminado, en \u00a0caso de proferirse un acto administrativo definitivo que decida dicha \u00a0cuesti\u00f3n, podr\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, siendo \u00a0estos los consagrados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad de debatir la \u00a0presunta afrenta a sus derechos por la ilegalidad del pronunciamiento \u00a0de la administraci\u00f3n, escenario en el que adem\u00e1s tiene \u00a0la posibilidad de reclamar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0restauradoras de sus prerrogativas, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento \u00a0que bajo su criterio llegue a atentar contra sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al reproche del accionante, \u00a0en lo que concierne a la presunta afectaci\u00f3n realizada de su \u00a0buen nombre y honra, derivada de la solicitud de revocatoria de \u00a0mandato titulada \u201cS\u00e1quele Roja al Traidor\u201d, \u00a0tambi\u00e9n debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, porque no se evidencia que haya sido agotado el requisito \u00a0de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue \u00a0publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el actor considera que el acto \u00a0de tr\u00e1mite radicado y publicado realizado por el Vocero Pedro \u00a0Nilson Mart\u00ednez Amaya, no correspond\u00eda con la realidad, \u00a0debi\u00f3 solicitar la respectiva verificaci\u00f3n. Como en el \u00a0expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de \u00a0este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al \u00a0estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no \u00a0existe m\u00e9rito para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez, radicado No. 11001 03 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000 2018 00127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP3100-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115417 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS C\u00c1RDENAS \u00a0REY, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a08 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}