{"id":55102,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3096-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3096-2021\/","title":{"rendered":"STP3096-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3096-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115390 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de ERIKA TATIANA MOZO J\u00c1COME, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0menciona como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0parte de la Fiscali\u0301a Tercera Seccional de Ocan\u0303a al no \u00a0atender la solicitud de archivo elevada el 23 de diciembre de 2020 y \u00a0aun as\u00ed, se le cito\u0301 a su representada a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro del proceso con \u00a0noticia criminal n\u00famero 544986001132201500681, pues a su \u00a0juicio, el t\u00e9rmino legal para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o archivo de diligencias, ya se encontraba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la parte accionante que, es notoria la parcialidad de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Oca\u00f1a, donde no se vigila por parte de su \u00a0delegado la favorabilidad de los intereses de las partes, sin tener \u00a0en cuenta los derechos de Erik Tatiana Mozo J\u00e1come. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de febrero de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente \u00a0caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto \u00a0cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya \u00a0no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno \u00a0que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a \u00a0lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, el d\u00eda 23 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de ordenar al \u00a0ente acusador, archivar la investigaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal 2015-00681, al encontrarse en curso dicho tr\u00e1mite; por \u00a0lo que, el escenario id\u00f3neo para exponer las pretensiones que \u00a0se elevan v\u00eda constitucional, es ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ERIKA TATIANA MOZO \u00a0J\u00c1COME interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de \u00a0archivo de investigaci\u00f3n del proceso penal 2015-0068, por \u00a0haberse superado los t\u00e9rminos legales para que la Fiscal\u00eda \u00a0formulara imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, si bien la Fiscal\u00eda \u00a0accionada brind\u00f3 respuesta a la solicitud presentada el 23 de \u00a0diciembre de 2020, dicha respuesta no satisfizo su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y existe una evidente omisi\u00f3n \u00a0en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por el apoderado de ERIKA TATIANA MOZO J\u00c1COME, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso de la se\u00f1ora ERIKA TATIANA MOZO J\u00c1COME, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Oca\u00f1a, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 2015-00681. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que \u00a0no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n alegado, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0puesto que, se evidencia en el expediente que la autoridad accionada, \u00a0el d\u00eda 4 de febrero de 2021, brind\u00f3 respuesta a la \u00a0parte actora frente a sus solicitudes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la respuesta emitida por la accionada, se ajusta a los \u00a0preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ya que se \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo as\u00ed, \u00a0el fondo de la solicitud elevada por la se\u00f1ora ERIKA \u00a0TATIANA MOZO J\u00c1COME. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que \u00a0no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda \u00a0que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no \u00a0de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si \u00a0otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente \u00a0a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contrar\u00eden \u00a0los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 \u00a0que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos \u00a0resaltados a continuaci\u00f3n para que se considere ajustada al \u00a0Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no significa que \u00a0la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por \u00a0el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir, se \u00a0debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin \u00a0que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe \u00a0recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n al derecho \u00a0a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota \u00a0en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l \u00a0[materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo \u00a0sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, lo que no \u00a0significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se \u00a0le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0es menester resaltar a la accionante que, mientras un proceso se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad \u00a0de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0las cuales son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque \u00a0ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite el proceso penal 2015-00681, la accionante no puede \u00a0solicitar la presente protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de \u00a0los procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para \u00a0el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se reitera, no puede \u00a0el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios \u00a0del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional \u00a0tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06; CSJ &#8211; STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3096-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115390 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de ERIKA TATIANA MOZO J\u00c1COME, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}