{"id":55099,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3094-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3094-2021\/","title":{"rendered":"STP3094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3094-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115355 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por RAMIRO \u00a0ALARC\u00d3N GARC\u00cdA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALARCO\u0301N GARCI\u0301A instaura accio\u0301n de tutela con el \u00a0propo\u0301sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIO\u0301N DE \u00a0JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tra\u0301mite constitucional y de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jennifer A\u0301lvarez \u00a0Casafus inicio\u0301 proceso ordinario laboral contra el hoy promotor \u00a0con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a \u00a0te\u0301rmino indefinido comprendido entre el 1.o de febrero de 2016 \u00a0y el 30 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las \u00a0prestaciones sociales adeudada, las vacaciones, la indemnizacio\u0301n \u00a0por despido sin justa causa, las indemnizaciones contempladas en el \u00a0arti\u0301culo 65 del Co\u0301digo Sustantivo del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y el arti\u0301culo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondio\u0301 \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que \u00a0admitio\u0301 la demanda y ordeno\u0301 notificar al convocado. Aduce \u00a0que mediante memorial de 2 de septiembre de 2019 la demandante \u00a0solicito\u0301 la imposicio\u0301n de caucio\u0301n al convocado, de \u00a0conformidad con el arti\u0301culo 85A del Co\u0301digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual argumento\u0301 que \u00a0este \u00abse encuentra realizando actos tendientes a insolventarse \u00a0o impedir la efectividad de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelista indica que a trave\u0301s de auto de 4 de octubre de 2019 \u00a0el despacho de conocimiento accedio\u0301 a la medida equerida y, en \u00a0tal virtud, le ordeno\u0301 constituir caucio\u0301n por valor de $21 \u00a0\u0301478.500, decisio\u0301n contra la cual presento\u0301 recurso \u00a0de apelacio\u0301n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura que confirmo\u0301 la \u00a0de primer grado, mediante providencia de 14 de enero de 2021, tras \u00a0considerar que el demandado no desvirtuo\u0301 estar incurso en \u00a0alguno de los presupuestos contenidos en el arti\u0301culo 85A del \u00a0Co\u0301digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior determinacio\u0301n, pues, en su sentir, la Magistratura \u00a0convocada incurrio\u0301 en una \u00abfalta absoluta de \u00a0congruencia\u00bb, toda vez que \u00ablo solicitado por la parte \u00a0demandante fue valorado por la honorable magistrada, como no \u00a0acreditado y como no cierto, por lo tanto, el resultado debia (sic) \u00a0ser la revocatoria del auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0mismo, asegura que las autoridades convocadas pasaron por alto que si \u00a0bien se encuentra en una \u00abmala situacio\u0301n econo\u0301mica\u00bb, \u00a0lo cierto es que la misma deviene de las acciones desplegadas por \u00a0A\u0301lvarez Casafus, dentro del proceso de \u00abseparacio\u0301n \u00a0de bienes\u00bb que instauro\u0301 en su contra, y en el que \u00a0solicito\u0301 \u00abel embargo y retencio\u0301n de la totalidad de \u00a0los bienes que como titular ostento, la demandante tiene en su cabeza \u00a0la garantia (sic) juridica (sic) y procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que los jueces de instancia aplicaron el arti\u0301culo 85A \u00a0del Co\u0301digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin \u00a0los fundamentos requeridos para el efecto, comoquiera que no ha \u00a0realizado acciones tendientes a insolventarse y con el auto censurado \u00a0se le causa \u00abuna doble sancio\u0301n, embargos sobre [sus] \u00a0bienes y la fijacio\u0301n de la caucio\u0301n\u00bb, que vulneran \u00a0sus garanti\u0301as superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que \u00a0\u00abse disponga la revocacio\u0301n de la decisio\u0301n emitida \u00a0por el juez de primera instancia en fecha 04 de octubre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 3 de febrero de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la \u00a0medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0al alegar que, no se realiz\u00f3 por parte del a quo, \u00a0una valoraci\u00f3n a los elementos de hecho y derecho que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n del juez de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral carece de acierto; adem\u00e1s, sostiene que no \u00a0se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional, y la normativa que regula el tema frente a las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por RAMIRO ALARC\u00d3N GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 2021, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, posteriormente confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por medio de la cual se constituy\u00f3 una cauci\u00f3n por \u00a0valor de $21.478.500 COP en contra del se\u00f1or RAMIRO \u00a0ALARC\u00d3N GARC\u00cdA, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2019-00225, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la \u00a0finalidad del actor, es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0v\u00eda alterna para que se brinde un concepto diferente al que \u00a0dieron los \u00f3rganos ordinarios competentes; \u00a0la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00225, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al ordenar la medida requerida por la \u00a0demandante y constituir cauci\u00f3n en su contra por un valor de \u00a0$21.478.500 COP. Lo anterior, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00225, en el cual funge como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3094-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115355 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por RAMIRO \u00a0ALARC\u00d3N GARC\u00cdA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}