{"id":55097,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3092-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3092-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3092-2021\/","title":{"rendered":"STP3092-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3092-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115341 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el impedimento manifestado por la \u00a0Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera que \u00a0deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y \u00a0DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor \u00a0refiere que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1958; que labora en el \u00a0Hospital Occidente de Kennedy desde el 1.\u00b0 de agosto de 1984; que \u00a0entre el 2 de agosto de 1984 y el 5 de diciembre de 1995 efectu\u00f3 \u00a0aportes a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0fecha en la que \u00abse traslad\u00f3\u00bb a Colpatria hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A.; que el 17 de marzo de 2003 \u00abse cambia\u00bb al ISS hoy \u00a0Colpensiones y que, en octubre de 2014, retorn\u00f3 al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual administrado por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra los fondos en \u00a0comento, con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia del \u00a0traslado que realiz\u00f3 el 5 de diciembre de 1995 del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dicho \u00a0tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas en prove\u00eddo de 2 de mayo de 2019, \u00a0decisi\u00f3n que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, en apelaci\u00f3n que presentaron las \u00a0partes, as\u00ed como en grado jurisdiccional de consulta a favor \u00a0de Colpensiones en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 21 de \u00a0enero de 2020 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a juicio al \u00a0considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) para la fecha del traslado \u00a0no ten\u00eda una \u00abexpectativa pensional leg\u00edtima\u00bb, \u00a0y (iii) no cumpli\u00f3 la carga de demostrar que las demandadas lo \u00a0hicieron incurrir en un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el promotor que el ad quem vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0invocados, pues asegura que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la \u00a0ineficacia del traslado, seg\u00fan el cual resulta irrelevante que \u00a0el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n o tenga \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 analizar si las administradoras de \u00a0fondos de pensiones cumplieron la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n clara y precisa respecto de las ventajas y \u00a0desventajas del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, \u00a0solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero \u00a0de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante \u00a0aspira a la protecci\u00f3n de su derecho vulnerado con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado de fecha 21 de enero de 2020, una \u00a0vez revisado el expediente, se evidenci\u00f3 que no aport\u00f3 \u00a0copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador \u00a0constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el \u00a0referido fallo eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en materia de \u00a0tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra \u00a0en cabeza de quien controvierte la decisi\u00f3n, ello como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que son soporte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, al aseverar que, no aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segundo grado de 21 de enero de 2020, \u00a0\u201cporque el sistema \u00a0virtual no permit\u00eda una capacidad o peso para enviar el video \u00a0de 24 minutos que contiene la providencia objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como se advirti\u00f3\u0301 en el escrito de Tutela el \u00a0en el t\u00edtulo VIII PRUEBAS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, transcribi\u00f3 \u00a0el fallo objeto de tutela en seis (6) folios, los cuales fueron \u00a0aportados al expediente, por lo cual, considera que, esto debe ser \u00a0asumido como prueba dentro de la actuaci\u00f3n de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Colpensiones, Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones \u00a0del accionante, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0esta persona jur\u00eddica acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0con la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 21 de enero de 2020, puesto que se aprecia en el contenido del \u00a0fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya \u00a0adoptado una decisi\u00f3n con un claro defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el \u00a0fallo de primera instancia dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera \u00a0amenazados sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del mencionado \u00a0fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la v\u00eda \u00a0preferente de tutela, debi\u00f3 entonces, haber aportado copia de \u00a0dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las \u00a0irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia \u00a0judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien \u00a0controvierte la decisi\u00f3n, ello como consecuencia l\u00f3gica \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los principios \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que son soporte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; de ah\u00ed que los interesados en \u00a0cuestionar una determinaci\u00f3n judicial deban no solo realizar \u00a0un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que alegan, sino tambi\u00e9n incorporar \u00a0por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas \u00a0en el curso del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la responsabilidad del \u00a0accionante no se limita solo a la presentaci\u00f3n de una \u00a0solicitud clara, sino que tambi\u00e9n le corresponde probar sus \u00a0afirmaciones, exigencia que, como se anot\u00f3, adquiere mayor \u00a0relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza \u00a0es una decisi\u00f3n judicial, caso en el cual la parte que \u00a0instaura una acci\u00f3n de tutela, se insiste, debe aportar los \u00a0elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio \u00a0comparativo entre su petici\u00f3n y las consideraciones o \u00a0motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, \u00a0requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada \u00a0respet\u00f3 los principios esenciales del debido proceso y los \u00a0derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser \u00a0notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda \u00a0otro camino que confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3092-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115341 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0\u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O AGUIRRE, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}