{"id":55096,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3091-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3091-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3091-2021\/","title":{"rendered":"STP3091-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115316 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0DAVID ROL\u00d3N ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA \u00a0DE LA ALCALD\u00cdA DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 \u00a0ba\u0301sicamente el actor que, el doctor WOLFAN GERARDO CALDERO\u0301N \u00a0COLLAZOS instauro\u0301 accio\u0301n de tutela el pasado mes de \u00a0noviembre de 2020, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con funcio\u0301n de Control de Garanti\u0301as de Cu\u0301cuta \u00a0y fallada el di\u0301a 15 de diciembre del an\u0303o 2020, donde se \u00a0declaro\u0301 la improcedencia de la accio\u0301n al considerar que \u00a0el sen\u0303or Wolfan Caldero\u0301n no se encontraba legitimado por \u00a0activa para actuar, toda vez que la pretensio\u0301n de tutela era \u00a0que se dejara sin efectos un auto proferido dentro de un proceso \u00a0policivo del cual fungi\u0301a como apoderado, motivo por el cual \u00a0estaba actuando en representacio\u0301n de los intereses de alguien \u00a0ma\u0301s y no los propios, siendo necesario que al proceso de tutela \u00a0se adjuntara poder especial para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisio\u0301n de instancia, la cual fue repartida al juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cu\u0301cuta; mediante fallo del 26 de \u00a0enero de 2020 revoco\u0301 el fallo de tutela aduciendo que, el \u00a0doctor WOLFAN GERARDO CALDERO\u0301N COLLAZOS, si se encontraba \u00a0legitimado por activa para actuar, toda vez que dentro del proceso \u00a0policivo se afecto\u0301 de manera directa el ejercicio de sus \u00a0funciones como apoderado, al no permiti\u0301rsele actuar al interior \u00a0de la audiencia contemplada en el arti\u0301culo 223 de la Ley 1801 \u00a0del 2016. Por lo anterior, el Juez de segunda instancia estudio\u0301 \u00a0de fondo las pretensiones planteadas y tutelo\u0301 los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera el sen\u0303or CARLOS DAVID ROLO\u0301N \u00a0ROSAS, que el abogado WOLFAN GERARDO CALDERO\u0301N COLLAZOS, no se \u00a0encontraba legitimado por activa para presentar la accio\u0301n de \u00a0tutela; motivo por el cual la misma era improcedente y no podia ser \u00a0resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0las cosas, solicita se tutele el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, se ordene revocar el fallo de segunda \u00a0instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIO\u0301N DE CONOCIMIENTO DE CU\u0301CUTA y, en su defecto, \u00a0confirmar lo fallado en primera instancia por el JUZGADO QUINTO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIO\u0301N DE CONTROL DE GARANTI\u0301AS DE CU\u0301CUTA. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta \u00a0que, para revisar de fondo otra acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0excepcional, deben satisfacerse los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, \u00a0lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no se observa una v\u00eda de hecho en la sentencia de tutela \u00a0objetada, y, por el contrario, considera que dentro del proceso \u00a0policivo de referencia, s\u00ed se vieron afectados los derechos \u00a0fundamentales del profesional del derecho Wolfman Gerardo Calder\u00f3n, \u00a0puesto que, con el actuar del ahora tutelante, se le impidi\u00f3 \u00a0al apoderado ejercer su profesi\u00f3n en debida forma; por lo \u00a0tanto, este se encontraba legitimado en la causa por activa para \u00a0invocar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0DAVID ROL\u00d3N ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA \u00a0DE LA ALCALD\u00cdA DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0manifestando que, se emiti\u00f3 un fallo de tutela bajo \u00a0irregularidades procesales, puesto que el accionante no present\u00f3 \u00a0poder especial y no estaba legitimado en la causa por activa para \u00a0invocar este. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el fallo de tutela atacado, el Juez de segunda instancia \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2020-00380, desconoci\u00f3 \u00a0las consideraciones del a \u00a0quo y \u00a0fall\u00f3 de fondo frente al asunto planteado, tutelando los \u00a0derechos fundamentales invocados por Wolfman Gerardo Calder\u00f3n, \u00a0y emitiendo un fallo que considera contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARLOS \u00a0DAVID ROL\u00d3N ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA \u00a0DE LA ALCALD\u00cdA DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que es improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se \u00a0debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la \u00a0finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que \u00a0se encuentren \u00abindefinidamente postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se considera procedente el amparo en \u00a0contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos \u00a0casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace \u00a0necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente probado, para \u00a0lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n judicial \u00a0debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de \u00a0ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001, en el tr\u00e1mite de tutela se \u00a0establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0DAVID ROL\u00d3N ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA \u00a0DE LA ALCALD\u00cdA DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, \u00a0contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0radicado 2020-00380, cumple con los \u00a0requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla \u00a0no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n \u00a0se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos \u00a0casos no se ci\u00f1e a una mera discrepancia de criterios con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, por el contrario, es necesario el \u00a0cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el \u00a0fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice\u00b8 comoquiera que se \u00a0pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad \u00a0diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de \u00a0cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos \u00a0torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, \u00a0innecesario el estudio de los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se observa que el \u00a0demandante ataca el fallo de segunda instancia emitido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2020-00380 \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia \u00a0alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los reparos a la \u00a0decisi\u00f3n se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio \u00a0jur\u00eddico acogido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0quien, a su juicio, fall\u00f3 de fondo dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Wolfman \u00a0Gerardo Calder\u00f3n, cuando este no \u00a0se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer el \u00a0amparo constitucional; siendo as\u00ed, \u00a0el ad quem \u00a0orden\u00f3 la programaci\u00f3n de una nueva fecha para la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0donde el se\u00f1or Calder\u00f3n funge como apoderado de los \u00a0se\u00f1ores Analvis Hoyos, Fabio Antonio D\u00edaz, Fabiola \u00a0D\u00edaz, Jorge Eliecer D\u00edaz e Hilda D\u00edaz, \u00a0dentro del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto anteriormente \u00a0expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0si bien, de forma excepcional, se ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en \u00a0los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas \u00a0y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3091-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115316 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0DAVID ROL\u00d3N ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}