{"id":55095,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3090-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3090-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3090-2021\/","title":{"rendered":"STP3090-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal 680016008828201702410 (en adelante, \u00a0proceso penal 2017-02410). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES \u00a0indica que, el 5 de marzo de 2018 se present\u00f3 ante las \u00a0autoridades, al enterarse que exist\u00eda una orden de captura en \u00a0su contra, por lo tanto, en la misma fecha, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el 6 de \u00a0septiembre de 2018, fue acusado como coautor los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, ante el Juzgado 9 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, \u00a0celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, en el cual \u00a0aceptaba la responsabilidad por los hechos investigados y, a cambio, \u00a0se le dosificaba la pena como c\u00f3mplice, fij\u00e1ndose una \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.4 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigente \u00a0<\/p>\n<p>Dicho preacuerdo fue \u00a0aprobado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0condenando al accionante a la pena anteriormente descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dado que el Juzgado \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, el \u00a0Defensor de confianza del accionante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0consider\u00f3 al resolver la alzada que, aunque el preacuerdo \u00a0cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, se \u00a0desprestigi\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia al vulnerar \u00a0el principio de legalidad y otorgarle un doble beneficio, \u201cen \u00a0contrav\u00eda de lo jurisprudencialmente desarrollado al \u00a0respecto\u201d; y, por ello, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0que aval\u00f3 el mencionado preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene \u00a0que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto material o \u00a0sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues el accionado en su sentencia \u201cexige \u00a0la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos en un tema que fue \u00a0materia de preacuerdo donde se acordaron las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de los hechos que fueron materia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0y se pre acord\u00f3 el monto de la pena a imponer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el \u00a0Tribunal accionado en su sentencia de segunda instancia declara \u00a0\u201cuna \u00a0nulidad de un preacuerdo que respet\u00f3 las reglas normativas y \u00a0jurisprudenciales para su elaboraci\u00f3n, hecho que fue materia \u00a0de control de legalidad por parte del se\u00f1or Juez 9 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga en audiencia de noviembre 18 de 2019, quien \u00a0no avivoriz\u00f3 irregularidad alguna acorde con lo previsto en el \u00a0inciso 5 del art. 61 y ss del C.P.P. y decisiones jurisprudenciales \u00a0en tal sentido como se anot\u00f3 en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, Nulidad que mas que conllevar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de LEGALIDAD desnaturalizan la figura de los preacuerdos y \u00a0lo se\u00f1alado normativa y jurisprudencialmente frente a la forma \u00a0y t\u00e9rminos de esos preacuerdos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ampare su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, para que el Tribunal accionado desate el recurso de \u00a0alzada en los t\u00e9rminos en que \u00e9ste fue interpuesto por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifest\u00f3 en su \u00a0respuesta que, luego de revisar la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0en contra de SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, se \u00a0evidenciaron irregularidades sustanciales que desprestigiaban la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y vulneraban el debido proceso, por \u00a0lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto que aval\u00f3 el mencionado preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que \u201clo \u00a0avalado significo\u0301 no solo reconocer la mencionada degradaci\u00f3n \u00a0con efectos punitivos que disminuyo\u0301 la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0del aludido tipo penal a la mitad, sino que \u2013 adicionalmente \u2013 \u00a0se concedi\u00f3 otro descuento porque la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0a imponer \u2013 dada la ubicaci\u00f3n en los cuartos medios por \u00a0mencionarse circunstancias de menor y mayor punibilidad &#8211; debi\u00f3 \u00a0ser 46 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y 32 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes &#8211; montos a los que se debi\u00f3\u0301 \u00a0sumar lo correspondiente al concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u2013 \u00a0otros tres eventos -, es decir, \u201chasta otro tanto\u201d por \u00a0cada punible-; no obstante, se termino\u0301 fijando una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad y pecuniaria definitiva m\u00e1s baja, \u00a0solo 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.4 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, esta ultima, incluso, desconociendo lo \u00a0pre acordado porque \u00fanicamente se pacto\u0301 un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, todo lo cual implico\u0301 obrar \u00a0en contrav\u00eda del principio de legalidad y la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder plurales beneficios de esa \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que, la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad se sustent\u00f3 en el se\u00f1alamiento \u00a0a los presupuestos espec\u00edficos que vulneraron la legalidad del \u00a0acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (Sentencia \u00a0Rad. 27759 y Sentencia de 19 de agosto de 2020, Rad. 54039), \u00a0en la que se ense\u00f1\u00f3 que los fiscales cuentan con unas \u00a0limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los \u00a0art\u00edculos 350 y ss del C. de P.P., entre las que se resalta la \u00a0no afectaci\u00f3n del prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con la concesi\u00f3n de beneficios exorbitantes, tal como \u00a0se avizor\u00f3 dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, considera que la demanda \u00a0no cumple con los requisitos excepcionales que regulan la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga manifest\u00f3 que, no ha amenazado derecho fundamental \u00a0alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al ser notificados \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolv\u00eda \u00a0la nulidad de lo actuado, program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para el d\u00eda 12 de marzo de 2021, \u00a0diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de Bucaramanga manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta que, en el presente asunto, \u201chubo \u00a0desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; al \u00a0desconocer el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo y entrar a revisar la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0aplicando el sistema de cuartos, para terminar declarando la nulidad \u00a0de lo actuado. Procede agravar la situaci\u00f3n del condenado ya \u00a0que dentro de sus consideraciones est\u00e1 la de se\u00f1alar \u00a0una pena m\u00e1s alta, que tendr\u00e1 que ser establecida en el \u00a0nuevo preacuerdo una vez se rehaga la actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que se tutelen los derechos al debido proceso alegados por el \u00a0accionante, manteniendo los t\u00e9rminos del preacuerdo en los que \u00a0se fundament\u00f3 la sentencia condenatoria, y se decida de fondo \u00a0sobre las pretensiones de la defensa, se\u00f1aladas en sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en cuanto al otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Procuradur\u00eda 5 Judicial II Penal de Bucaramanga expres\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, en efecto vulnera el derecho al debido \u00a0proceso del accionante, de cara a los lineamientos que sobre el \u00a0instituto de preacuerdos ha establecido la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, atendiendo \u00a0a que considera el suscrito, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga efectu\u00f3 un control material sobre este \u00a0preacuerdo sin que el mismo se encuentre amparado en las excepciones \u00a0que se han pregonado a efectos de que el juez intervenga y anule el \u00a0mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en el presente asunto \u201cse \u00a0aprecia que en efecto la no aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos \u00a0se realiza con el fin de que el fiscal tenga un marco de movilidad \u00a0m\u00e1s amplio en raz\u00f3n a la justicia premial, sin que se \u00a0soslaye el principio de estricta legalidad de la pena, por eso, mal \u00a0hace el tribunal al exigir al juez y a la fiscal\u00eda que grad\u00fae \u00a0la pena con el sistema de cuartos en un preacuerdo, pues ello dista \u00a0del objetivo establecido en la Ley 906, para estas negociaciones en \u00a0el marco de un sistema penal con tendencia acusatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, y en consecuencia, \u00a0dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado, con \u00a0el objeto que, se resuelva la apelaci\u00f3n, conforme a los \u00a0lineamientos que rigen la figura de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con el fallo de segunda instancia emitido el 10 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso \u00a0penal 2017-02410, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo tiene por \u00a0objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 \u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso \u00a0subjudice \u00a0se tiene que, el presente asunto, reviste \u00a0relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en cabeza del accionante. Adem\u00e1s, \u00a0se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez, \u00a0porque la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 10 \u00a0de febrero de 2021 y no se trata de una \u00a0decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como el \u00a0Tribunal accionado advirti\u00f3 que, contra su decisi\u00f3n, no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, se entiende satisfecho el \u00a0requisito de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, lo que habilita el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del problema jur\u00eddico que SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES \u00a0propone al acudir a la v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como metodolog\u00eda para \u00a0la soluci\u00f3n del asunto se hace necesario traer a colaci\u00f3n, \u00a0en primer lugar, los antecedentes relevantes del proceso penal \u00a02017-02410 y, \u00a0acto seguido, evaluar si la decisi\u00f3n del Tribunal configura, o \u00a0no, alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes relevantes del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al ser \u00a0trascendente para la adecuada soluci\u00f3n del caso, se hace \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0plasmada en el escrito de acusaci\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda contra SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, de \u00a0la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0interrogatorio del 23 de julio y 5 de agosto de 2016 de Carlos \u00a0Alberto Villalba Cartagena dentro del NUI 68001060632201500030, se \u00a0obtiene informaci\u00f3n referente a la existencia de un grupo de \u00a0personas dedicadas a la distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes en los barrios Prado del Sur, Villabel Caracol\u00ed \u00a0del municipio de Floridablanca, actividad delictiva que teniendo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n es realizada por un grupo de personas \u00a0quienes utilizan ciertos abonados telef\u00f3nicos para coordinar \u00a0todo lo relacionado con la venta, empaque y almacenamiento de los \u00a0alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Salud P\u00fablica de esta \u00a0ciudad con la informaci\u00f3n obtenida y mediante el c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de la investigaci\u00f3n \u201cnoticia criminal de \u00a0n\u00famero 680016100000201600041 genero orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial con cuatro puntos encaminados a la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de un grupo de personas, labores de \u00a0vecindario, verificar con verosimilitud si los abonados telef\u00f3nicos \u00a0est\u00e1n registrados y utilizados por sus interlocutores y dem\u00e1s \u00a0hechos que se desprendan de las recolectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a030 de agosto de 2016 mediante informe de investigador de campo FPJ 11 \u00a0se informa al despacho de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Bucaramanga los resultados obtenidos de las verificaciones realizadas \u00a0a la orden de Polic\u00eda Judicial as\u00ed: labores de \u00a0vecindario, donde se obtiene informaci\u00f3n referente a la \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes. Por lo anterior y \u00a0teniendo en cuenta los motivos fundados obtenidos del interrogatorio \u00a0aportado por el se\u00f1or Carlos Alberto Villalba Cartagena el \u00a0despacho fiscal mediante resoluci\u00f3n del 15 de septiembre de \u00a02016 ordena la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica sobre los \u00a0abonados por 180 d\u00edas con la finalidad de obtener informaci\u00f3n \u00a0de la actividad il\u00edcita que viene realizando sus \u00a0interlocutores, adem\u00e1s identificar las dem\u00e1s personas \u00a0que hagan parte de la posible estructura delincuencia, mediante \u00a0informe del investigador de campo del 24 de octubre de 2016 se \u00a0solicita la cancelaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n del \u00a0abonado como quiera que no gener\u00f3 llamadas relevantes para la \u00a0presente investigaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0octubre de 2016 se ordena la cancelaci\u00f3n del abonado m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0octubre de 2016 mediante informe del investigador de campo, se \u00a0informa al Fiscal Primero Seccional de salud p\u00fablica los \u00a0resultados obtenidos de las labores de vecindario realizadas en el \u00a0barrio Prados del Sur del Municipio de Floridablanca. Carlos Alberto \u00a0Villalba Cartagena aporta informaci\u00f3n de relevancia sobre la \u00a0actividad delictiva que un grupo de personas viene realizando con \u00a0relaci\u00f3n a la venta y distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes mediante el uso de abonados celulares que utilizan \u00a0para dirigir y coordinar la venta de estupefacientes mediante la \u00a0modalidad de domicilios, aportada la informaci\u00f3n la fuente \u00a0humana inform\u00f3 que este grupo de personas relacionadas cuenta \u00a0con la coautor\u00eda de otras personas que cumplen diferentes \u00a0roles. Obtenida la informaci\u00f3n y no teniendo otro medio m\u00e1s \u00a0eficaz para verificar la misma, fue presentada solicitud de \u00a0interceptaci\u00f3n sobre los abonados por esta raz\u00f3n el \u00a0despacho fiscal mediante resoluci\u00f3n del 26 de octubre de 2016 \u00a0ordeno la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de los abonados con \u00a0la finalidad de obtener informaci\u00f3n y elementos materiales \u00a0probatorios sobre la posible conducta il\u00edcita. Teniendo como \u00a0fundamento legal el informe parcial emanado por el analista de la \u00a0sala t\u00e9cnica de interceptaci\u00f3n se solicit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del abonado telef\u00f3nico toda vez que el \u00a0mismo no gener\u00f3 m\u00e1s audios de relevancia para la \u00a0investigaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n el se\u00f1or fiscal \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 23 de diciembre 2016 ordeno la \u00a0cancelaci\u00f3n del abonado. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenada la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica en menci\u00f3n, el 23 de noviembre de 2016 \u00a0mediante informe de investigador de campo se inform\u00f3 al \u00a0despacho fiscal sobre los abonados telef\u00f3nicos, los cuales no \u00a0arrojaron resultados de audio razones que sirvieron de fundamento \u00a0para solicitar la cancelaci\u00f3n de los mismos; motivos jur\u00eddicos \u00a0para el despacho Fiscal ordenar mediante resoluci\u00f3n del 6 de \u00a0diciembre de 2016 la cancelaci\u00f3n sobre los abonados \u00a0telef\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0diciembre de 2016 mediante informe de investigador de campo, se \u00a0plasmaron las labores de vecindario realizadas en el municipio de \u00a0Floridablanca, donde la fuente humana bajo reserva de identidad \u00a0aporto nueva informaci\u00f3n con relaci\u00f3n al proceso \u00a0investigativo, en la que indica como un grupo de personas entre ellos \u00a0Alias CHAIN se dedican a distribuir sustancias estupefacientes, para \u00a0ello utiliza el abonado telef\u00f3nico 3144866430, asimismo la \u00a0fuente humana hace referencia sobre Alias \u00a0HAMBURGUESA, \u00a0el cual utiliza el abonado telef\u00f3nico 3138187001 para \u00a0distribuir sustancias estupefaciente en los alrededores del conjunto \u00a0residencial San Felipe dos y los parques del \u00e1rea \u00a0metropolitana, de la misma manera alias ELKIN, utiliza el abonado \u00a0m\u00f3vil celular 3185124477 para dirigir y coordinar las \u00a0entregas, igualmente la fuente humana vuelve hacer referencia a alias \u00a0GRILLO, el cual utiliza el abonado m\u00f3vil celular 3175673399 \u00a0para coordinar y cuadrar las entregas que son distribuidas mediante \u00a0la modalidad de domicilios, obtenida la informaci\u00f3n son \u00a0verificadas las l\u00edneas mencionadas estableciendo que las \u00a0mismas est\u00e1n en uso, por lo anterior se solicit\u00f3 al \u00a0Fiscal Primero Seccional de salud p\u00fablica la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica sobre los abonados telef\u00f3nicos 3144866430 \u00a03138187001 3185124477 y 3175673399 con el fin de establecer el tipo \u00a0de sustancias que distribuyen, los sitios, medios de transporte y \u00a0personas que pertenecen a esta posible estructura. Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior el Despacho Fiscal orden\u00f3 mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de diciembre de 2016 la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0sobre los abonados telef\u00f3nicos 3144866430 3138187001 \u00a03185124477 y 3175673399 con la finalidad de obtener elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que permita \u00a0demostrar la comercializaci\u00f3n de las sustancias \u00a0estupefacientes en grandes cantidades, identificar sus \u00a0interlocutores, modalidades y sitios donde distribuyen la sustancia \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0enero de 2017 mediante informe de investigador de campo, se inform\u00f3 \u00a0al Fiscal Primero Seccional de Salud P\u00fablica los resultados \u00a0finales obtenidos de las interceptaciones telef\u00f3nicas sobre \u00a0los abonados m\u00f3viles, utilizado uno de ellos por una persona \u00a0de sexo masculino que mencionan como GRILLO, el cual se puede inferir \u00a0por las conversaciones se dedica a la venta de sustancias \u00a0estupefacientes mediante la modalidad de domicilios, utilizando \u00a0palabras claves como salchicha, domicilio, mercanc\u00eda y \u00a0hamburguesas para llevar a cabo la comercializaci\u00f3n de los \u00a0estupefacientes. Aunado a lo anterior el abonado en menci\u00f3n \u00a0dejo de generar actividades de voz, texto, ubicaci\u00f3n, \u00a0evidenciando que esta fuera de servicio. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del abonado mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe de investigador de campo del 08\/02\/2017, en cumplimiento a \u00a0orden de Polic\u00eda Judicial se entreg\u00f3 a esa Fiscal\u00eda \u00a0solicitud de vigilancia y seguimiento de personas y vigilancia a \u00a0cosas para el se\u00f1or SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES y otros, el \u00a0cual fue identificado e individualizado por la patrulla del cuadrante \u00a0subintendente Orduz Ort\u00edz Juan, integrante de patrulla \u00a0viaducto de Bucaramanga, donde aporto nombres, apellidos, n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula de SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES. Aunado a lo \u00a0anterior se allega fotoc\u00e9dula de SERGIO GUILLERMO CUEVAS \u00a0LESMES solicitada ante el Laboratorio N\u00ba 5 de Criminal\u00edstica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adecu\u00f3 t\u00edpicamente tales hechos de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta oportunidad legal se formula acusaci\u00f3n en contra de: \u00a0SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES como \u00a0COAUTOR a t\u00edtulo de DOLO de la conducta punible de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00f3 PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD \u00a0DE TR\u00c1FICO CON FINES DE VENTA ART 376 DEL C. EN CONCURSO \u00a0HOMOGENEO Y SUCESIVO, en cuatro (4) eventos en \u00a0la modalidad de Tr\u00e1fico con fines de venta, prevista en el \u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 376 inciso 2 en concordancia con \u00a0el inciso 1 (Modificado por la Ley 1453 de 2011, Art. 11), que \u00a0sanciona a su infractor con pena de prisi\u00f3n de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos (2) a ciento \u00a0cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0con circunstancias de menor punibilidad del Art. 55 del C.P. numeral \u00a01 (carece de antecedentes penales) y con circunstancia de mayor \u00a0punibilidad de que trata el Art. 58 numeral 10 del C.P. (Por obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal), de conformidad con la incautaci\u00f3n \u00a0y registro de la compra controlada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado el preacuerdo \u00a0entre las partes, el 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 9 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga encontr\u00f3 \u00a0satisfechas las condiciones necesarias para darle legalidad al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe verifica el preacuerdo, \u00a0el cual fue libre, consciente y voluntario y asesorado sobre las \u00a0consecuencias que implica emitir una sentencia condenatoria. Los \u00a0defensores conforme con el preacuerdo. El Ministerio p\u00fablico \u00a0no presenta oposici\u00f3n alguna por ajustarse a los c\u00e1nones \u00a0legales. El se\u00f1or Juez aprueba el preacuerdo, por ajustarse a \u00a0la legalidad y respeto a las garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR \u00a0por virtud de preacuerdo a SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a091.491.077, nacido el 03 de abril de 1976, natural de esta ciudad, \u00a0hijo de Mar\u00eda Trinidad y Guillermo le\u00f3n, de profesi\u00f3n \u00a0ingeniero industrial, comerciante, en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0en la Carrera 27 No. 117-49 conjunto residencial San Felipe II torre \u00a0E apto 201 de Floridablanca, a las penas principales de TREINTA \u00a0Y SEIS (36) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE 1.4 SMLMV los \u00a0que deber\u00e1n ingresar al Tesoro Nacional consign\u00e1ndose \u00a0en cuenta especial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, como COAUTOR penalmente responsable de la conducta punible \u00a0de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico con fines de venta en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de \u00a0que trata el art\u00edculo 376 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Imponer a \u00a0SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES como \u00a0sanci\u00f3n accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a \u00a0la pena privativa de la libertad impuesta como principal en esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Negar a SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES tanto \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a068 al condenarse por conducta relacionada con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefaciente. En consecuencia se cancela la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad existente en contra del condenado de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria para que SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, \u00a0inicie el cumplimiento efectivo de la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0en esta sentencia condenatoria en el Centro Carcelario que disponga \u00a0el INPEC. Se ordena al INPEC el traslado inmediato de SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES al \u00a0Centro Carcelario donde deber\u00e1 cumplir su condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto \u00a0en el numeral tercero de la decisi\u00f3n aludida, SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, por \u00a0conducto de su defensor, instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En la \u00a0decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2021, que ahora se ataca por la \u00a0v\u00eda de tutela, la Corporaci\u00f3n accionada relat\u00f3, \u00a0en primer lugar, los antecedentes con base en los cuales fue \u00a0condenada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa, \u00a0advirti\u00f3 que ser\u00eda del caso abordar el objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el defensor de SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES, si \u00a0no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho \u00a0al debido proceso, cuya enmienda s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto que \u00a0aval\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n, tras ello, la Sentencia \u00a0SU-479 de 2019, para luego advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0evidente que la pena de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta a Sergio \u00a0Guillermo Cuevas Lesmes vulnera el principio de legalidad \u2013 \u00a0menos de la privativa de la libertad y m\u00e1s de la pecuniaria &#8211; \u00a0y significo\u0301 otorgarle un doble beneficio, en contrav\u00eda \u00a0de lo jurisprudencialmente desarrollado al respecto, lo cual obliga a \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 351 de la \u00a0ley 906 del 2004 inciso 4\u00b0, donde se establece que \u201c&#8230;Los \u00a0preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las \u00a0garant\u00edas fundamentales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u201clo avalado \u00a0significo\u0301 no solo reconocer la mencionada degradaci\u00f3n \u00a0con efectos punitivos que disminuyo\u0301 la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0del aludido tipo penal a la mitad, sino que \u2013 adicionalmente \u2013 \u00a0se concedi\u00f3\u0301 otro descuento porque la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima a imponer \u2013 dada la ubicaci\u00f3n en los \u00a0cuartos medios por mencionarse circunstancias de menor y mayor \u00a0punibilidad &#8211; debi\u00f3\u0301 ser 46 meses 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y 32 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes &#8211; montos a los que se debe sumar lo correspondiente al \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u2013 otros tres eventos -, es \u00a0decir, \u201chasta otro tanto\u201d por cada punible -; no \u00a0obstante, se termino\u0301 fijando una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad y pecuniaria definitiva m\u00e1s baja, solo 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.4 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes,- esta ultima, incluso, desconociendo lo pre \u00a0acordado porque \u00fanicamente se pacto\u0301 un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, todo lo cual implico\u0301 obrar en contrav\u00eda \u00a0del principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0plurales beneficios de esa \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que estimara \u00a0necesario lo siguiente: \u201cacorde \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 del 2004 se \u00a0declarara\u0301 la nulidad de lo actuado a partir del auto que avalo\u0301 \u00a0el mencionado preacuerdo y, en consecuencia, revocara\u0301 el fallo \u00a0impugnado, a fin que contin\u00fae el tr\u00e1mite legal \u00a0pertinente, lo cual no obsta para que la agencia fiscal y la defensa \u00a0presenten nuevamente otro preacuerdo, ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la parte resolutiva de su \u00a0decisi\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que avalo\u0301 el \u00a0mencionado preacuerdo y, en consecuencia, revocar el fallo proferido \u00a0por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el \u00a0cual condeno\u0301 a SERGIO GUILLERMO CUEVAS LESMES por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de FABRICACIO\u0301N, TRA\u0301FICO O PORTE DE \u00a0ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se notifica \u00a0en estrados o en forma virtual, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el secretario de la Sala Penal \u00a0de este H. Tribunal Superior devu\u00e9lvanse INMEDIATAMENTE las \u00a0diligencias al juzgado de origen, a fin que contin\u00fae el \u00a0tramite legal pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>La principal queja que \u00a0motiv\u00f3 a SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES a \u00a0formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, se centra en que esta contiene \u00a0un defecto procedimental absoluto, \u00a0en cuanto a que \u201cse \u00a0vulnera el PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO, propio del sistema \u00a0penal acusatorio, ya que en el estudio que se hace del recurso de \u00a0APELACI\u00d3N, no resuelve el tema de apelaci\u00f3n, y si \u00a0realiza un supuesto CONTROL DE LEGALIDAD del PREACUERDO para hacer \u00a0m\u00e1s gravoso con perjuicio de mis intereses, pues a pesar de \u00a0haberse tasado una pena preacordada, ahora el tribunal se\u00f1ala \u00a0que debe aumentarse la misma como refiere m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201cigualmente, \u00a0vulnera lo previsto en el inciso 5 del art. 61 del C.P., adicionado \u00a0por la ley 890 de 2004 art\u00edculo 3, donde claramente se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cEL SISTEMA DE CUARTOS NO SE APLICAR\u00c1 \u00a0EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS CUALES SE HAN LLEVADO A CABO PREACUERDOS O \u00a0NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y LA DEFENSA, situaci\u00f3n \u00a0que fue avalada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SP-133502016 \u2013 Radicado \u00a047588 \u2013 de Septiembre 20 de 2016 \u2013 Magistrado Ponente: \u00a0DR. JOSE LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, al se\u00f1alar: \u201c\u2026 \u00a0Caso contrario cuando las partes acuerdan las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de los hechos imputados y el monto de la pena, toda vez que en este \u00a0caso no se aplica el sistema de cuartos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido a esto, indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n contiene un defecto \u00a0material o sustantivo, sosteniendo \u00a0que esta \u201cdej\u00f3 \u00a0de lado normas como el inciso 5 del art. 61 del C.P. adicionado por \u00a0la ley 890 de 2004 en su art\u00edculo 3, que se\u00f1ala la no \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos al momento de tasar la pena \u00a0pre acordada por parte de la fiscal\u00eda, defensa y acusado, \u00a0aspecto que tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia de la \u00a0HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SP-133502016 \u2013 Radicado 47588 \u2013 de \u00a0Septiembre 20 de 2016 \u2013 Magistrado Ponente: DR. JOSE LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, agrega \u00a0que la decisi\u00f3n viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n, \u00a0en cuanto a que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez accionado transgrede no solo el \u00a0derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por las razones ya anotadas, y \u00a0el art. 229 de la C.N., ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0EN IGUALDAD DE CONDICIONES, sino que as\u00ed mismo se convierte en \u00a0una V\u00cdA DE HECHO entendida como violaci\u00f3n a supuestos \u00a0de procedibilidad que conllevan a decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se plantean diferentes \u00a0defectos, se observa que, en t\u00e9rminos generales, la accionante \u00a0censura la motivaci\u00f3n plasmada en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, pues considera que el fundamento es caprichoso y \u00a0no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la sentencia SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional, \u00a0los jueces, ante una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, est\u00e1n \u00a0obligados a verificar los presupuestos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para emitir condena, lo que incluye la \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo \u00a0327 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no \u00a0sea materia de impugnaci\u00f3n ni est\u00e9 ligado a los temas \u00a0de inconformidad (CSJ \u00a0SP, 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957, reiterada en CSJ SP1961 \u2013 \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que deben asegurarse de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no haya un cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica, para \u00a0conceder beneficios desproporcionados; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que los acuerdos se \u00a0ajusten al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que \u00a0los inspiran; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que los fiscales se gu\u00eden por las \u00a0directivas emitidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha sentencia, \u00a0siguiendo el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u201cconstituye un \u00a0referente obligado\u201d (CSJ \u00a0SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues \u00a0tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a \u00a0que en \u00e9sta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y \u00a0negociaciones, el ente acusador no tiene aparejado un poder ilimitado \u00a0para conceder beneficios. Por el contrario, en los \u00e1mbitos de \u00a0\u201cdisposici\u00f3n\u201d \u00a0de la acci\u00f3n penal, se acent\u00faa el concepto de \u00a0discrecionalidad \u00a0reglada, para \u00a0que no se incurra en una trasgresi\u00f3n inaceptable del principio \u00a0de legalidad, pues esto puede \u201cdesprestigiar \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0(CSJSP, 8 mar 2017, Rad. \u00a044599, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, teniendo \u00a0en cuenta las anteriores premisas, no se advierte que el Tribunal \u00a0hubiese sido caprichoso en su decisi\u00f3n, pues, como se observ\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de la misma, este justific\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0considera que hay una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la necesidad de enmienda se \u00a0deriva de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vinculante a los \u00a0casos de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hacer \u00a0referencia al \u201cdesprestigio \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0o citar la jurisprudencia constitucional, no supone, en ning\u00fan \u00a0caso, estar ante una decisi\u00f3n basada en normas inexistentes o \u00a0jurisprudencia inaplicable, como afirma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, no obstante, no \u00a0significa que la decisi\u00f3n sea razonable, \u00a0pues todav\u00eda no se ha analizado el fundamento con el que se \u00a0justific\u00f3 la declaratoria de nulidad, en \u00a0sede de segunda instancia, para \u00a0enmendar la vulneraci\u00f3n presuntamente sufrida por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido que, la nulidad en sede \u00a0de segunda instancia, encuentra l\u00edmites en los derechos \u00a0constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en sentencia CSJ SP14842 \u2013 2015 (reiterada \u00a0en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282), \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que la garant\u00eda \u00a0fundamental consagrada en la parte final del art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n puede desconocerse a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de nulidad, cuando una decisi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0del acusado que tiene la calidad de apelante \u00fanico. En el \u00a0\u00faltimo de los fallos en cita, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0sent\u00f3 como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los \u00a0supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia \u00a0la doble instancia est\u00e1 signado por el prop\u00f3sito de \u00a0mejorar la situaci\u00f3n procesal del imputado como \u00fanico \u00a0apelante, carece el superior del m\u00e1s m\u00ednimo poder \u00a0corrector del debido proceso o adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte \u00a0defectos en el c\u00e1lculo dosim\u00e9trico de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia, a\u00fan bajo el referido supuesto de \u00a0enmienda de la actuaci\u00f3n, en todos los casos en que involucre \u00a0directa o indirectamente una alteraci\u00f3n peyorativa de la \u00a0sanci\u00f3n (esto es una m\u00e1s dr\u00e1stica punici\u00f3n \u00a0o la invalidaci\u00f3n de lo actuado con mediato id\u00e9ntico \u00a0efecto), est\u00e1 prohibida por el art. 31 superior, pues dicha \u00a0restricci\u00f3n constitucional no admite excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0glosas anteriores se traen a colaci\u00f3n para advertir que, pese \u00a0a la necesidad de enmendar una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por flagrantes vulneraciones a \u00a0los principios constitucionales, \u00a0la competencia para actuar de oficio no es absoluta, pues es \u00a0necesario evaluar la condici\u00f3n en la que se encuentra la parte \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0se avizora la posible lesi\u00f3n del principio constitucional de \u00a0la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, aspecto que, aun cuando \u00a0no haya sido abordado en la demanda, hace necesaria su verificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala, pues se trata de una situaci\u00f3n que puede \u00a0poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales del accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, habr\u00e1 de recordarse que, el Tribunal accionado, \u00a0determin\u00f3 anular la actuaci\u00f3n desde la celebraci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, \u201ca \u00a0fin que contin\u00fae el tr\u00e1mite legal pertinente, lo cual \u00a0no obsta para que la agencia fiscal y la defensa presenten nuevamente \u00a0otro preacuerdo, ajustado al ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d, \u00a0pues, \u201clo \u00a0avalado significo\u0301 no solo reconocer la mencionada degradaci\u00f3n \u00a0con efectos punitivos que disminuyo\u0301 la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0del aludido tipo penal a la mitad, sino que \u2013 adicionalmente \u2013 \u00a0se concedi\u00f3\u0301 otro descuento porque la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima a imponer \u2013 dada la ubicaci\u00f3n en los \u00a0cuartos medios por mencionarse circunstancias de menor y mayor \u00a0punibilidad &#8211; debi\u00f3\u0301 ser 46 meses 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y 32 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes &#8211; montos a los que se debe sumar lo correspondiente al \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u2013 otros tres eventos -, es \u00a0decir, \u201chasta otro tanto\u201d por cada punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, lo esperado es que, una vez se reanude la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia preparatoria y el proceso, en este nuevo curso \u00a0finalice, las penas y sanciones \u00a0sean \u201cajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se deduce que, en pocas palabras, con la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, lo que pretendi\u00f3 el ad \u00a0quem es \u00a0que el accionante sea sancionado de manera m\u00e1s severa a los \u00a0t\u00e9rminos propuestos en el escrito de preacuerdo y que fueron \u00a0reflejados en la condena. De ah\u00ed, la Sala observa una \u00a0potencial trasgresi\u00f3n de la aludida garant\u00eda \u00a0constitucional de prohibici\u00f3n de reforma peyorativa dentro del \u00a0tr\u00e1mite, pues a SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES \u00a0fue el \u00fanico apelante y la Fiscal\u00eda mostr\u00f3 \u00a0conformidad con lo que decidi\u00f3 por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 una irregularidad sustancial que obligaba a invalidar \u00a0parte del tr\u00e1mite por una potencial trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, \u00a0hacerlo implicaba una alteraci\u00f3n peyorativa de la sanci\u00f3n \u00a0para llevar a la procesada a una punici\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica, \u00a0lo que est\u00e1 expresamente prohibido por el art\u00edculo 31 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, a la hora de motivar el por qu\u00e9 del remedio extremo \u00a0de la nulidad, el Tribunal ha debido tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0del procesado a la luz de su situaci\u00f3n de apelante \u00fanico, \u00a0pues, en pocas palabras, no pod\u00eda, en ninguna circunstancia, \u00a0desmejorarla. \u00a0Esto, por \u00a0supuesto, no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, aunque no sea en los t\u00e9rminos planteados en la \u00a0demanda de tutela, la providencia cuestionada s\u00ed contiene un \u00a0defecto de falta de motivaci\u00f3n, lo que implica, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el fallo C-590\/05, \u201cel \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cuesti\u00f3n adicional habilita la procedencia del amparo invocado \u00a0e impone, entonces, tutelar el \u00a0derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n invoca a SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES \u00a0dentro del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos la determinaci\u00f3n que el 10 de \u00a0febrero de 2021 profiri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n para que, en \u00a0el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello las \u00a0consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar cumplimiento a \u00a0lo descrito, deber\u00e1 comunicar lo dispuesto al Juzgado \u00a09 Penal del Circuito de Bucaramanga para \u00a0que haga las anotaciones de rigor dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin embargo, que \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES se \u00a0mantendr\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos en los que actualmente \u00a0se encuentra y variar\u00e1, exclusivamente, si as\u00ed lo \u00a0disponen las autoridades competentes, dependiendo de lo que al \u00a0respecto decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n invoca SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES \u00a0dentro del tr\u00e1mite que conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0determinaci\u00f3n que el 10 de febrero de 2021 profiri\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que, en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita una nueva determinaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta para ello las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar cumplimiento a \u00a0lo descrito, deber\u00e1 comunicar lo dispuesto al Juzgado \u00a09 Penal del Circuito de Bucaramanga para \u00a0que haga las anotaciones de rigor dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin embargo, que \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de SERGIO \u00a0GUILLERMO CUEVAS LESMES se \u00a0mantendr\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos en los que actualmente \u00a0se encuentra y variar\u00e1, exclusivamente, si as\u00ed lo \u00a0disponen las autoridades competentes, dependiendo de lo que al \u00a0respecto decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0INCORPORAR copia \u00a0de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado \u00a09 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0contra SERGIO GUILLERMO CUEVAS \u00a0LESMES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050-52, respuesta Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo T-015\/19, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional reconoci\u00f3 la posibilidad, o incluso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del juez de tutela, de emitir un fallo extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ultra petita, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos excepcionales bajo los cuales advierta una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pero que no haya sido advertida en la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo. Dijo al respecto que \u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son de aquellas\u00a0\u201cfacultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115601 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}