{"id":55094,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3006-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3006-2021\/","title":{"rendered":"STP3006-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3006-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MANUEL \u00a0JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0el 1\u00b0 de febrero \u00a0de 2021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra los Juzgados Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Los Patios y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el actor que, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medida para su representado el d\u00eda \u00a021 de septiembre de 2020 ante el juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo el d\u00eda 29 de septiembre de 2020,donde el se\u00f1or \u00a0fiscal solicit\u00f3 descontar 36 d\u00edas al proceso, por \u00a0hechos atribuibles al COVID 19, haciendo ver dicha situaci\u00f3n \u00a0como un caso fortuito y fuerza mayor, referenciando el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906, sin que est\u00e9 fuese el art\u00edculo de la \u00a0referencia de sus argumentos; adem\u00e1s hizo alusi\u00f3n a los \u00a0requisitos del art\u00edculo 308 de la ley 906; es decir, peligro \u00a0 para la \u00a0comunidad y no comparecencia, los cuales no fueron debatidos \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, al haberse concedido la palabra al defensor, se opuso a \u00a0la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda manifestado que, al momento \u00a0de presentar la solicitud de pr\u00f3rroga de medida iban 367 d\u00edas \u00a0y que \u00a0para el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de pr\u00f3rroga de medida, hab\u00edan \u00a0transcurrido 375 d\u00edas, \u00a0infringiendo lo establecido en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 \u00a0toda vez que los t\u00e9rminos para efectuar la audiencia se hab\u00edan \u00a0vencido hace 10 d\u00edas; as\u00ed mismo argument\u00f3, que \u00a0la norma establece que no se contabilizar\u00e1 el tiempo que haya \u00a0transcurrido a causa de maniobras dilatorias atribuibles a la \u00a0actividad \u00a0procesal \u00a0del interesado o su defensor; sin que tal \u00a0situaci\u00f3n se hubiese presentado, motivo por el cual no es \u00a0posible efectuar el descuento de 36 d\u00edas pretendido por la \u00a0fiscal\u00eda, sin que se pueda alegar \u00a0fuerza mayor o el caso \u00a0fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juez procedi\u00f3 a conceder la prorroga ejecutando \u00a0de manera err\u00f3nea el conteo de los d\u00edas, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad \u00a0de su representado. As\u00ed las cosas, solicita se tutele el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de su representado y en \u00a0consecuencia, se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0para que se adopte una nueva decisi\u00f3n donde se resuelva de \u00a0manera adecuada todos planteamientos expuesto, sin que lo acontecido \u00a0con la pandemia por el COVID 19 sea considerado una situaci\u00f3n \u00a0que permita suspender los t\u00e9rminos dentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado tras considerar que el accionante pretende \u00a0una tercera evaluaci\u00f3n de los argumentos presentados en las \u00a0audiencias de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n intramural, con el fin de que sea revocada, y que \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial que tiene al alcance el \u00a0accionante no se han agotado pues el proceso se encuentra en curso, \u00a0por lo que no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que \u00a0excepcionalmente haga procedente el amparo y, por el contrario, se \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, para que el Juez constitucional \u00a0despoje las competencias de las autoridades judiciales y adopte \u00a0decisiones que a \u00e9stas les corresponde, pues al interior del \u00a0proceso el tutelante puede solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MANUEL JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA, \u00a0mediante apoderado, quien se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0cuestionando las decisiones sobre la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, sino que \u201clo \u00a0que busca el suscrito es \u00a0que se tenga en cuenta que la pandemia no es una fuerza mayor ni caso \u00a0fortuito para que no saquen a un recluso a ir a una audiencia \u2026lo \u00a0que realmente se busca no es cambiar una decisi\u00f3n como el \u00a0tribunal lo quiere hacer ver sino que el juez tenga presente, que \u00a0cuando no existen EMP de que hubo un muerto en el patio de mi \u00a0prohijado no se puede decir con firmeza que esa situaci\u00f3n es \u00a0un caso fortuito y que por ninguna circunstancia la muerte de otra \u00a0persona hace que los c\u00f3mputos vayan en contra de los \u00a0procesados que est\u00e1n en el patio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque la decisi\u00f3n \u00a0sobre la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, es decir, no se encuentra en curso, como lo se\u00f1ala \u00a0el fallo impugnado, por lo que no queda otro mecanismo de defensa \u00a0para revocar esa decisi\u00f3n. Y por lo mismo, no es l\u00f3gico \u00a0que el a quo le indique que debe resolverlo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, se deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del circuito de C\u00facuta y se le ordene \u00a0tomar una decisi\u00f3n \u201cde acuerdo a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por MANUEL JAVIER C\u00c1RDENAS \u00a0SEP\u00daLVEDA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que \u00a0profiri\u00f3, el 1\u00b0 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, MANUEL JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA cuestiona que \u00a0en auto de 29 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Los Patios, \u00a0confirmado el 4 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta , se haya decretado la pr\u00f3rroga de \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramuros del \u00a0accionante, cuando la solicitud efectuada en tal sentido por el \u00a0representante de la fiscal\u00eda, a su juicio, fue extempor\u00e1nea, \u00a0dado que no se pod\u00edan suspender los t\u00e9rminos porque \u00a0la \u00a0muerte de un interno por COVID 19 en el pabell\u00f3n donde se \u00a0encontraba interno no constituye una \u00a0situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n la parte actora aduce que la finalidad de la \u00a0acci\u00f3n tutelar es que \u201cse \u00a0tenga en cuenta que la pandemia no es una fuerza mayor ni caso \u00a0fortuito para que no saquen a un recluso a ir a una audiencia\u201d, \u00a0y que, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento ya \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada, la demanda de amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se ha establecido que el \u00a021 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Bucarasica con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, fue \u00a0legalizada la captura de MANUEL JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de acceso carnal \u00a0violento agravado con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de formulada la acusaci\u00f3n9 \u00a0y realizada la audiencia preparatoria10, \u00a0el 26 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Los Patios instal\u00f3 la audiencia \u00a0de juicio oral y ten\u00eda prevista la continuaci\u00f3n para el \u00a028 de julio de 2020, pero, seg\u00fan consta en acta, no se pudo \u00a0desarrollar porque el d\u00eda anterior, por Covid-19 falleci\u00f3 \u00a0un interno del mismo patio donde se encontraba el accionante, lo que \u00a0imposibilit\u00f3 que saliera del mismo, \u201cdejando \u00a0claro que estos t\u00e9rminos no son atribuibles ni a la fiscal\u00eda \u00a0ni a la defensa, ni al juzgado quien estuvo presto a realizar la \u00a0audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 21 de septiembre de 2020 la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medida \u00a0de aseguramiento al considerar que se encontraba dentro del plazo, \u00a0dado que deb\u00eda descontarse el periodo trascurrido entre el 28 \u00a0de julio y el 2 de septiembre de 2020, fechas durante las cuales \u00a0considera que se suspendieron los t\u00e9rminos por fuerza mayor \u00a0ante la situaci\u00f3n de aislamiento por Covid 19 dentro de la \u00a0c\u00e1rcel de C\u00facuta, que impidi\u00f3 realizar la \u00a0audiencia virtual prevista para la primera fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 29 del mismo mes, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas y conocimiento \u00a0de Los Patios accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la medida \u00a0solicitada al considerar que la solicitud de la fiscal\u00eda fue \u00a0oportuna porque se present\u00f3 el d\u00eda 365 luego de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y acredit\u00f3 que \u00a0permanecen inc\u00f3lumes los presupuestos del art\u00edculo 308 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia, el abogado defensor centr\u00f3 sus argumentos en la \u00a0extemporaneidad de la solicitud de la fiscal\u00eda porque \u00a0considera que no es posible descontar el plazo afectado por las \u00a0medidas adoptadas por la pandemia dado que el art\u00edculo 307 \u00a0s\u00f3lo permite descontar del t\u00e9rmino las maniobras \u00a0dilatorias y en este caso no ha se ha presentado ninguna, por lo que \u00a0solicit\u00f3 al juez que no prorrogara la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el juzgado indic\u00f3 que no se est\u00e1n \u00a0atribuyendo al procesado los d\u00edas de suspensi\u00f3n por el \u00a0aislamiento derivado de la pandemia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus 301 de 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00f3rroga de la medida fue apelada por la defensa y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0que el 4 de enero de \u00a02021 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor considera que la pr\u00f3rroga se solicit\u00f3 cuando \u00a0ya hab\u00eda vencido el plazo m\u00e1ximo de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. Esto, en otras palabras, \u00a0significa que reclama la prolongaci\u00f3n indebida de la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho, por consiguiente, debi\u00f3 \u00a0plantear esta inconformidad a trav\u00e9s de la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y no acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado que \u00e9sta \u00a0resulta improcedente cuando no se han agotado los medios a \u00a0disposici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde la fecha que la parte actora consider\u00f3 que hab\u00eda \u00a0vencido la medida de aseguramiento pod\u00eda ejercer la mencionada \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin embargo, no hay evidencia de que \u00a0haya hecho ejercicio del medio de defensa que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0y que, incluso, es causal de improcedencia de la tutela (art. 6-2 del \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque la parte actora present\u00f3 los recursos \u00a0posibles contra la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, lo cierto es que no ha agotado todos los medios \u00a0para solicitar la garant\u00eda de su derecho a la libertad dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el \u00a0tutelante precis\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que no es objetivo \u00a0de la acci\u00f3n constitucional cuestionar ni cambiar las \u00a0providencias que resolvieron dicha pr\u00f3rroga, por lo que, si su \u00a0inter\u00e9s es la finalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, tiene medios a su alcance como la solicitud de H\u00e1beas \u00a0Corpus, lo cual hace \u00a0improcedente el amparo, en tanto es la acci\u00f3n principal \u00a0establecida en el ordenamiento para ello, mientras que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, si a\u00fan en \u00a0gracia a discusi\u00f3n se abordara el fondo del asunto, lo cierto \u00a0es que no se avizora alguna irregularidad constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho en las providencias que accedieron a prorrogar la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a MANUEL JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si la medida de aseguramiento fue impuesta el 21 de \u00a0septiembre de 2019, ten\u00eda vigencia hasta el 21 de septiembre \u00a0de 202011, \u00a0siendo ese, justamente, el d\u00eda en el que la fiscal accionada \u00a0radic\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en nada incida el \u00a0reclamo del demandante frente al contenido de las determinaciones \u00a0cuestionadas que, adem\u00e1s, se emitieron en consonancia con los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, independientemente de que esta \u00a0Sala comparta o no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros \u00a0medios que establece el ordenamiento jur\u00eddico para la garant\u00eda \u00a0del derecho a la libertad del procesado, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que deben ser solicitados y resueltos \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 180 del CGP, aplicable por remisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, establece frente a los t\u00e9rminos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os que &#8220;Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3006-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115241 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MANUEL \u00a0JAVIER C\u00c1RDENAS SEP\u00daLVEDA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}