{"id":55093,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3005-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3005-2021\/","title":{"rendered":"STP3005-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3005-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LE\u00d3N \u00a0JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE C\u00daCUTA y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS \u00a0del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02016-80122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LE\u00d3N \u00a0JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO acudieron a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumentaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta los conden\u00f3 a 82 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.701 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y les negaron los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que en su caso se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, debido \u00a0a que se tuvo en consideraci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a su vez el delito de concierto para delinquir, debido a que \u00a0la participaci\u00f3n de varias personas en el hecho delictivo, \u00a0configura el delito en cita y la causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetraron el amparo de los derechos antes mencionados \u00a0y, en consecuencia, que se emitiera una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0Ello en aplicaci\u00f3n de la providencia CSJSP1549-2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n insaturado contra la sentencia del 14 de \u00a0mayo de 2020, el cual fue resuelto sin vulnerar los derechos de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues el tema \u00a0se\u00f1alado por los demandantes en la solicitud de amparo no fue \u00a0discutido en ninguna instancia, dado que fueron condenados por \u00a0concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada, sin \u00a0afectar los derechos de los procesados. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez segunda penal del circuito especializado de C\u00facuta \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 14 de mayo de 2020, conden\u00f3, entre \u00a0otros, a OBANDO HENR\u00cdQUEZ y CAMACHO CAMACHO, por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de extorsi\u00f3n agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y concierto para delinquir agravado e \u00a0impuso 82 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.701 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2016 y les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 13 de julio siguiente, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual \u00a0qued\u00f3 en firme para aquella \u00e9poca porque no se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n no se afectaron los derechos de los \u00a0demandantes, quienes no han presentado ninguna solicitud, por lo que \u00a0pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados relat\u00f3 los hechos que dieron origen a la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra los hoy demandantes e indic\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de abril de 2018, se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y heterog\u00e9neo con concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 16 de agosto de 2019 se present\u00f3 preacuerdo, el cual \u00a0fue aprobado el 13 de diciembre siguiente, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 14 de mayo de 2020 \u00a0conden\u00f3 a los procesados y dicha determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada el 13 de julio de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los accionantes no fueron condenados por hurto agravado sino por \u00a0extorsi\u00f3n agravada, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0244 y 245 numeral 3 del C\u00f3digo Penal, por lo que no hay lugar \u00a0a conceder el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de los hoy accionantes se\u00f1al\u00f3 que en las \u00a0oportunidades correspondientes asesor\u00f3 e inform\u00f3 a \u00a0OBANDO HENR\u00cdQUEZ y CAMACHO CAMACHO sobre los beneficios y \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n de cargos por v\u00eda de \u00a0preacuerdo, sin que hubieran presentado inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la pena se ajust\u00f3 a la legalidad y no se vulner\u00f3 el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por LE\u00d3N JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y REYNEL CAMACHO \u00a0CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, LE\u00d3N JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y \u00a0REYNEL CAMACHO CAMACHO cuestionan por v\u00eda de tutela la \u00a0sentencia emitida el 14 de mayo de 2020, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0los conden\u00f3, entre otros, a 82 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 2.701 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el \u00a0a\u00f1o 2016, como autores penalmente responsables de los delitos \u00a0de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de REYNEL CAMACHO CAMACHO \u00a0frente a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria y confirmada \u00a0el 9 de julio de 20202, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la sentencia de \u00a0primera instancia, el hoy demandante LE\u00d3N JAIRO OBANDO \u00a0HENR\u00cdQUEZ pod\u00eda instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. Adem\u00e1s, aunque la defensa de \u00a0REYNEL CAMACHO CAMACHO apel\u00f3, la inconformidad no gir\u00f3 \u00a0en torno a la dosificaci\u00f3n punitiva sino a la negativa de \u00a0otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contra la providencia del 9 de julio de 2020, proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no pueden pretender OBANDO HENR\u00cdQUEZ y CAMACHO \u00a0CAMACHO acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que pod\u00edan haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fueron los hoy accionantes los que incumplieron con la carga \u00a0procesal que les correspond\u00eda, mal pueden por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00a0\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los demandantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque, en su criterio, se vulner\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, debido \u00a0a que hab\u00edan sido condenados por hurto agravado por el numeral \u00a010 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal y a su vez por \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, se evidencia \u00a0que el 1\u00b0 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LE\u00d3N JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y \u00a0REYNEL CAMACHO CAMACHO, entre otros, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0240 inciso segundo, 244 y 245 numeral 3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el preacuerdo suscrito por los procesados y la Fiscal\u00eda, se \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los imputados \u00a0(\u2026) LE\u00d3N JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ, (..) REYNEL \u00a0CAMACHO CAMACHO, de manera libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informados, asistidos por sus defensores de confianza, se \u00a0declaran culpables, de ser coautores del delito descrito en el libro \u00a0segundo que a continuaci\u00f3n se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 244 \u2013 \u00a0245 Extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 340 \u00a0Concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0entonces los par\u00e1metros establecidos por nuestra Corte Suprema \u00a0Sala Penal, la Fiscal\u00eda acuerda inaplicar el aumento de la ley \u00a0890 de 2004, al imputado (\u2026) LE\u00d3N JAIRO OBANDO \u00a0HENR\u00cdQUEZ (\u2026) REYNEL CAMACHO CAMACHO, por el hecho de \u00a0aceptar los cargos, en esta etapa procesal, como preacuerdo. Se toma \u00a0el delito de mayor entidad que es la extorsi\u00f3n cuya pena \u00a0m\u00ednima sin el aumento de la ley 890 de 2004 que corresponde a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n y que por el concurso homog\u00e9neo se \u00a0le suman tres meses por cada extorsi\u00f3n, es decir 18 meses y \u00a0por el concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n 3 meses \u00a0m\u00e1s. Que al realizar el c\u00e1lculo matem\u00e1tico de la \u00a0sumatoria arroja como resultado 165 (sic) de prisi\u00f3n. Como \u00a0indemnizaron a las v\u00edctimas conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 269, se descuenta la mitad, arrojando como resultado \u00a0total de 82,5 \u00a0meses que es \u00a0la pena a imponer aceptada, y una multa de 2701 smlmv. (\u2026) \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado, solo \u00a0impuso 82 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 2.701 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2016, pese a que la que se \u00a0hab\u00eda pactado era de 82 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0sanci\u00f3n que no fue modificada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al conocer en segunda instancia la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo manifestado por los accionantes, a OBANDO \u00a0HENR\u00cdQUEZ y CAMACHO CAMACHO no se les atribuy\u00f3 el \u00a0delito de hurto agravado por haber sido cometido por 2 o m\u00e1s \u00a0personas4, \u00a0sino extorsi\u00f3n agravada, de conformidad con el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 245 del C\u00f3digo Penal que establece que la pena \u00a0prevista para el delito de extorsi\u00f3n se aumenta: \u00absi \u00a0el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar \u00a0muerte, lesi\u00f3n o secuestro, o acto del cual pueda derivarse \u00a0calamidad, infortunio o peligro com\u00fan\u00bb, por \u00a0lo que no se advierte ninguna afectaci\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se hab\u00eda pactado una pena de 82.5 meses que equivale a \u00a082 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, solo se les impuso 82 \u00a0meses, luego fueron condenados a una pena inferior a la realmente \u00a0acordada, sin que dicha situaci\u00f3n haya sido corregida por la \u00a0segunda instancia y, mucho menos por v\u00eda de tutela pueda \u00a0evaluarse, en estricto respeto de la prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones atacadas por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondieron a las consideraciones del caso concreto y no pueden \u00a0pretender los accionantes convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 10 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3005-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115532 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LE\u00d3N \u00a0JAIRO OBANDO HENR\u00cdQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO 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