{"id":55092,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3004-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3004-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3004-2021\/","title":{"rendered":"STP3004-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA contra \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO \u00a0y la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes \u00a0e intervinientes en los procesos n\u00b0 5000160 \u00a00056420160468400 y n\u00b0 50001600056420170147800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA promueve acci\u00f3n contra las autoridades \u00a0mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al \u00a0debido proceso dentro del proceso penal n\u00b0 500016000564201 \u00a00468400, que se sigue en su contra, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda le imputo a la accionante y \u00a0a otras dos personas el delito de abuso de condiciones de \u00a0inferioridad agravado, por hechos ocurridos los d\u00edas 27 de \u00a0abril y 2 de junio de 2015, en los cuales la se\u00f1ora Luisa \u00a0Fernanda Torres firm\u00f3 las escrituras de venta de derechos \u00a0herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2017 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0y se adicion\u00f3 el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Villavicencio realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 5 de septiembre de 2017, diligencia en la cual el \u00a0fiscal no solicit\u00f3 la conexidad procesal y se solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n, pero fue negada. All\u00ed mismo el juez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no continuar\u00eda conociendo del proceso \u00a0porque la actuaci\u00f3n fue asumida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0\u00faltimo despacho, el 6 de febrero de 2018, asumi\u00f3 por \u00a0reparto el proceso n\u00b0 50001600056420170147800, adelantado en su \u00a0contra por el delito de fraude procesal, y el 15 de marzo de 2018 \u00a0realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la cual no se hizo descubrimiento de elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica porque el fiscal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que eran los mismos descubiertos en el proceso antes citado, y \u00a0tampoco solicit\u00f3 la conexidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el juzgado accionado convoc\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria en los dos procesos el 11 de abril de 2019, \u00a0diligencia en la cual el fiscal solicit\u00f3 que se decretara la \u00a0conexidad procesal, a lo cual se opuso la defensa por no ser el \u00a0momento procesal para ello; sin embargo el juez de conocimiento \u00a0decret\u00f3 la conexidad de los procesos n\u00b0 \u00a050001600056420160468400 seguido por el delito de abuso de condiciones \u00a0de inferioridad y n\u00b0 50001600056420170147800 por el delito de \u00a0fraude procesal. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n la defensa \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria la defensa solicit\u00f3 rechazar las \u00a0escrituras p\u00fablicas como medio probatorio en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de fraude procesal, dado que su descubrimiento no se \u00a0realiz\u00f3 de manera expresa, clara y concreta argumentando que \u00a0ya hab\u00edan sido descubiertas en la investigaci\u00f3n por \u00a0abuso de condiciones de inferioridad. Esta petici\u00f3n fue negada \u00a0por el juez accionado en la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria realizada el 6 de mayo de 2019, en la cual tambi\u00e9n \u00a0se le neg\u00f3 a la defensa la pr\u00e1ctica de unos \u00a0testimonios, decisi\u00f3n que fue apelada. Al resolver ese \u00a0recurso, el 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio la revoc\u00f3 parcialmente, permitiendo el recaudo \u00a0de una de las declaraciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0motivo de inconformidad de la accionante que tambi\u00e9n se haya \u00a0negado por el tribunal el rechazo de las escrituras al considerar que \u00a0la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el deber de descubrimiento y \u00a0que se est\u00e1 en presencia de un solo proceso, bajo una misma \u00a0cuerda procesal, por lo que la supuesta falencia estar\u00eda \u00a0subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0juez de conocimiento actu\u00f3 como parte dentro del proceso, \u00a0quebrantando principio de imparcialidad y de igualdad de armas, al \u00a0declarar una conexidad procesal, pues quien la solicit\u00f3 \u00a0(Fiscal\u00eda) no estaba legitimado para hacerlo en la audiencia \u00a0preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima dentro del proceso n\u00b0 \u00a050016000564201604684, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0tutela afirmando que procede la conexidad en las actuaciones penales \u00a0seguidas por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y de \u00a0fraude procesal, \u00e9ste investigado en el radicado \u00a0500016000564201701478, pues tales conductas fueron perpetradas en \u00a0forma sistem\u00e1tica y conjunta por abogados que en alg\u00fan \u00a0momento se desempe\u00f1aron como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n separada de delitos conexos no implica la \u00a0nulidad, pues de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00e9sta se produce solo cuando se afectan garant\u00edas \u00a0constitucionales, lo que no sucede en este caso, en el cual la \u00a0procesada ha tenido la asistencia de un defensor y ha podido \u00a0intervenir en las audiencias y presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del \u00a0auto 11 \u00a0de abril de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Villavicencio, que decret\u00f3 \u00a0de la conexidad los procesos n\u00b0 50001600056420160468400 seguido \u00a0por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y n\u00b0 \u00a0500016000564 20170147800 por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala \u00a0encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el \u00a011 de abril de 2019, \u00a0el juzgado accionado decret\u00f3 la \u00a0conexidad los procesos n\u00b0 50001600056420160468400 seguido por el \u00a0delito de abuso de condiciones de inferioridad y n\u00b0 500016000564 \u00a020170147800 por el delito de fraude procesal, y la actuaci\u00f3n \u00a0contin\u00faa bajo una misma cuerda procesal en la etapa de juicio, \u00a0luego de que, el 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio resolviera la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el auto de mayo 6 de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0rechazo de unas pruebas y el decreto de otras en la audiencia \u00a0preparatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encontr\u00e1ndose el proceso en la etapa de juicio, es al interior \u00a0del mismo que la demandante debe plantear las observaciones sobre el \u00a0desarrollo del debido proceso y la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien \u00a0solicitando nulidades (art. 457 \u00eddem), o presentando el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, en caso tal de que \u00a0resulte desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, puede \u00a0discutir aquellos aspectos por v\u00eda del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, si el fallo de segundo grado tambi\u00e9n le es \u00a0adverso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal o para pronunciarse \u00a0sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto \u00a0desconoce el principio de independencia de los funcionarios \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y \u00a0desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n para el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA para la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se devolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115527 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0MARCELA TORRES SILVA contra \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}