{"id":55091,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3002-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3002-2021\/","title":{"rendered":"STP3002-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YUDI \u00a0ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija M.C.A.C., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N, \u00a0a la NUEVA \u00a0EPS y \u00a0a la FUNDACI\u00d3N \u00a0CL\u00cdNICA VALLE DE LILI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>YUDI \u00a0ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA en representaci\u00f3n de la \u00a0menor M.C.A.C., se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Nueva EPS y la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, \u00a0con el objeto de que se ordenara a la primera entidad entregar las \u00a0autorizaciones para continuar con el tratamiento de la menor, al \u00a0igual que dispusiera el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n que, en fallo del 24 de noviembre de 2020, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al gerente regional sur \u00a0occidente de la Nueva EPS, que realizara las gestiones \u00a0administrativas necesarias para autorizar el cubrimiento de los \u00a0gastos de transporte con acompa\u00f1ante, a la ciudad donde deb\u00edan \u00a0realizarle los procedimientos odontol\u00f3gicos a la paciente, ida \u00a0y regreso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0autoridad que el 20 de enero de 2021, \u00abadicion\u00f3 \u00a0y\/o aclar\u00f3\u00bb que \u00a0el tratamiento integral era respecto de las patolog\u00edas de \u00a0\u00abcaries \u00a0de la dentina y necrosis pulpar\u00bb, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n que la demora en las autorizaciones \u00a0para el tratamiento de las primigenias patolog\u00edas, puede hacer \u00a0que la menor desarrolle nuevas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de los \u00abvi\u00e1ticos, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a que de Popay\u00e1n a Cali existe una distancia considerable \u00a0y no cuenta con recursos para sufragarlos, dado que devenga menos de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida \u00a0digna, igualdad, integridad, petici\u00f3n, debido proceso, salud y \u00a0seguridad social y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se concediera la \u00a0protecci\u00f3n \u00abpara \u00a0todo evento POS y NO POS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, pidi\u00f3 que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de \u00abvi\u00e1ticos, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que se ten\u00eda programada cita para el 8 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 25 de enero del a\u00f1o en curso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, \u00a0al considerar que la demandante cuestionaba los razonamientos \u00a0efectuados por las autoridades demandadas para no acceder a sus \u00a0pretensiones dentro de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA contaba con otros mecanismos de \u00a0defensa, como la eventual revisi\u00f3n o la solicitud de \u00a0insistencia ante la Corte Constitucional, a lo que se suma que, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia hubiese sido producto de una \u00a0actuaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, YUDI ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA \u00a0la recurri\u00f3 e indic\u00f3 que la autoridad demandada \u00a0desconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, pues solo se le \u00a0concedi\u00f3 el tratamiento para 2 patolog\u00edas, pese a que \u00a0el derecho a la salud es integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque la Nueva EPS se \u00a0demora en emitir las autorizaciones hasta en un plazo de 6 meses, a \u00a0lo que se suma que lo que pretende es la concesi\u00f3n de los \u00a0gastos para \u00abvi\u00e1ticos \u00a0y alimentaci\u00f3n\u00bb \u00a0para acudir a las citas que se programen en una ciudad diferente a la \u00a0que reside, pues no cuenta con recursos para ello, al punto que en la \u00a0\u00faltima cita programada en Cali, debi\u00f3 realizar un \u00a0pr\u00e9stamo y abstenerse de consumir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante YUDI ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el presente evento YUDI ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3DOBA \u00a0cuestiona el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2021, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el \u00a0cual, confirm\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo invocado en \u00a0favor de la menor M.C.A.C. y \u00a0dispuso \u00abadicionar \u00a0y\/o aclarar\u00bb la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de indicar que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n integral amparada a la menor, es respecto de las dos \u00a0patolog\u00edas del tratamiento odontol\u00f3gico, estas son, \u00a0caries de la dentina y necrosis pulpar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que se le debi\u00f3 conceder el \u00a0tratamiento integral \u00abpara \u00a0todo evento POS y NO POS\u00bb, \u00a0al igual que los \u00abvi\u00e1ticos \u00a0y alimentaci\u00f3n\u00bb \u00a0para las citas a las que deba acudir fuera de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ALEGR\u00cdA \u00a0C\u00d3RDOBA es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, pues lo que pretende \u00a0la demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, vale decir, por no hab\u00e9rsele otorgado el \u00a0amparo respecto a eventos incluidos y no incluidos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud y los gastos para trasladarse a otra ciudad a \u00a0cumplir las citas m\u00e9dicas, pero esa situaci\u00f3n, bajo las \u00a0consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el \u00a0presente tr\u00e1mite, como bien lo indic\u00f3 la primera \u00a0instancia al declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la demandante pretende criticar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0referida, a\u00fan puede solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan puede acudir a dicha Corporaci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito y adem\u00e1s, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en \u00a0el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las \u00a0razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, al que a\u00fan \u00a0se puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que en caso tal de que por situaciones distintas a \u00a0las amparadas en los fallos de tutela que aqu\u00ed se \u00a0controvierten la demandante estime que el derecho a la salud de su \u00a0hija pueda verse vulnerado, tiene la posibilidad de acudir al \u00a0mecanismo de amparo, no para la protecci\u00f3n de hechos futuros e \u00a0inciertos \u2013 como lo pretende ahora \u2013, pero si por \u00a0acciones u omisiones en que incurra la EPS encargada de prestarle los \u00a0servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3002-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115505 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YUDI \u00a0ADRIANA ALEGR\u00cdA C\u00d3RDOBA en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija M.C.A.C., \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}