{"id":55090,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3001-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3001-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3001-2021\/","title":{"rendered":"STP3001-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3001-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BEATRIZ \u00a0EUGENIA ALZATE ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo invocado por el recurrente, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2016-00985. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ \u00a0EUGENIA ALZATE ARBEL\u00c1EZ, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 101367 del 11 de febrero de 2011, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con un Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n de $1.232.204, valor al que se le aplic\u00f3 un \u00a0monto porcentual del 75%, para determinar una mesada pensional en \u00a0$924.153, tomando un total de 1.034,14 semanas, teniendo en cuenta \u00a0\u00fanicamente los tiempos cotizados al entonces Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con el valor de su mesada pensional, present\u00f3 \u00a0demanda laboral con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n, pues \u00a0se deb\u00eda liquidar sobre el promedio de lo cotizado durante los \u00a0\u00faltimos diez (10) a\u00f1os y sumar las cotizaciones \u00a0realizadas al I.S.S. y al Departamento de Antioquia para completar \u00a01.175,56. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que en fallo del 23 de octubre de 2017, \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones a reconocerle y pagarle la suma de \u00a0$7.898.672, por concepto de reajuste pensional por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 y \u00a0determin\u00f3 que la mesada pensional se deb\u00eda incrementar \u00a0en $1.351.627, suma que deb\u00eda ser indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que en providencia del 13 de noviembre \u00a0de 2019, revoc\u00f3 el fallo recurrido, al considerar que en su \u00a0caso no era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional seg\u00fan la cual, se pod\u00edan acumular \u00a0tiempos de servicio en el sector p\u00fablico como en el privado, \u00a0pues ello estaba delimitado para el reconocimiento pensional no para \u00a0la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por \u00a0desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido \u00a0en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, al igual que la \u00a0postura deprecada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las \u00a0providencias CSJSL1947-2020 y CSJSL2557-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital y seguridad social y, en consecuencia, \u00a0que se dejara sin efecto el fallo emitido en segunda instancia y se \u00a0emitiera uno nuevo, favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez \u00a0que la sentencia objeto de controversia se emiti\u00f3 el 13 de \u00a0noviembre de 2019 y s\u00f3lo hasta el 25 de enero de 2021, se \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional, sin indicar la accionante las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 con anterioridad al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia, el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA \u00a0ALZATE ARBEL\u00c1EZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia afectaba la mesada pensional que recibe mes a mes su \u00a0poderdante, por lo que la afectaci\u00f3n de los derechos es \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBEL\u00c1EZ cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 el fallo del 23 de octubre de 2017, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y en su lugar, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones del reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte en primer t\u00e9rmino que se cumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez, pues si bien, la providencia objeto de \u00a0controversia data del 13 de noviembre de 2019, la accionante \u00a0considera que la misma a\u00fan tiene efectos legales, los cuales \u00a0se ven reflejados en el monto de la mesada pensional que recibe \u00a0mensualmente, pues su mesada pensional, dice, es inferior a la que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan cuando se satisfacen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias, no sucede lo mismo con \u00a0los espec\u00edficos, ni se avizora que \u00a0la providencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal \u00a0demandado configure alguna v\u00eda de hecho, toda vez que en ella \u00a0se indic\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n en torno a que \u00a0el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n \u00a0de vejez a BEATRIZ EUGENIA ALZATE ARBEL\u00c1EZ, con base en el \u00a0Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, al que le aplic\u00f3 una tasa de remplazo del 75% sobre \u00a0el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, por contar la hoy accionante \u00a0con 1.034 semanas cotizada a la mencionada entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en torno a la Sentencia SU-769 \u00a0de 2014, la sumatoria de tiempos cotizados al sector p\u00fablico y \u00a0privado era procedente para el momento del reconocimiento pensional, \u00a0pero no as\u00ed para la reliquidaci\u00f3n, siendo ese el caso \u00a0de ALZATE ARBEL\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3, luego de transcribir apartes de la \u00a0jurisprudencia en cita, que en el caso de BEATRIZ EUGENIA ALZATE \u00a0ARBEL\u00c1EZ, no era procedente reliquidar el valor de la pensi\u00f3n \u00a0al 90%, \u00abutilizando \u00a0los tiempos p\u00fablicos no cotizados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales\u00bb, \u00a0debido a que a la demandante se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0al amparo de las normas que le eran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, como lo hab\u00eda \u00a0decretado la primera instancia, por lo que era procedente la \u00a0revocatoria del fallo emitido el 26 de octubre de 2017 y en su lugar, \u00a0la absoluci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones de \u00a0las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible aplicar al caso los fallos CSJSL1947 del 1\u00b0 \u00a0de julio de 2020 y CSJSL2557-202026 del 8 de julio siguiente emitidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, primero, porque se trata de \u00a0sentencias emitidas de manera posterior a la que aqu\u00ed se \u00a0controvierte, por cuanto, para el momento en que se resolvi\u00f3 \u00a0el caso de la demandante, \u201313 \u00a0de noviembre de 2009-, \u00a0la determinaci\u00f3n entonces adoptada guardaba coherencia con el \u00a0criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento \u00a0del precedente, si \u00a0el caso que se pide aplicar es posterior \u00a0al que decidi\u00f3 \u00a0de fondo el asunto que la accionante someti\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial, \u00a0frente a la contabilizaci\u00f3n de tiempos en el sector p\u00fablico \u00a0y privado se ten\u00eda hasta dicho momento y no puede pretender el \u00a0accionante convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidi\u00f3 \u00a0de acuerdo al criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n del \u00a0caso, ten\u00eda sentado la Corporaci\u00f3n, como claramente se \u00a0indic\u00f3 en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 04:13 del audio del 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3001-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115441 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n 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