{"id":55089,"date":"2023-12-21T21:21:52","date_gmt":"2023-12-21T21:21:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3000-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:52","slug":"stp3000-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3000-2021\/","title":{"rendered":"STP3000-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3000-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0CAICEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de octubre de 20201, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI \u2013 EMCALI EICE ESP. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 1999-00281. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela, se logra extraer que CARLOS CAICEDO \u00a0labor\u00f3 en las Empresas Municipales de Cali \u2013 EMCALI EICE \u00a0ESP, entre el 12 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 1998, fecha en \u00a0la que fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que inconforme con la desvinculaci\u00f3n, \u00a0CARLOS CAICEDO present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el \u00a0objeto de que se ordenara la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de \u00a0percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, excedentes \u00a0salariales y dem\u00e1s emolumentos pactados en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1196-1198, al igual que la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, que en providencia del 14 de noviembre de 2003, \u00a0consider\u00f3 que hab\u00eda trabajado por 2 per\u00edodos con \u00a0un mismo contrato, el primero como empleado p\u00fablico del 12 de \u00a0mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1996 y el segundo desde el 1\u00b0 \u00a0de enero de 1997, en calidad de empleado oficial, debido al cambio de \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la empresa empleadora, al igual que se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 13 de abril de 2005, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abexiste \u00a0una sentencia inhibitoria, injusta, sin m\u00e9rito. No hay cosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0toda vez que no se resolvi\u00f3 de fondo el asunto planteado y por \u00a0ello, \u00abpuede \u00a0presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n del Estado para su \u00a0soluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, aunque se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a \u00a0su prohijado y que la segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva, no se orden\u00f3 \u00a0el reintegro por no existir cargo y lo calificaron como \u00abtrabajador \u00a0p\u00fablico, violando los art\u00edculos 122 y 123 Superior\u00bb, \u00a0al igual que se indic\u00f3 que el contrato era \u00a0\u00abuna acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, lo \u00a0que resultaba \u00abinexplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que CARLOS CAICEDO present\u00f3 demanda ejecutiva y en auto del 21 \u00a0de noviembre de 2018, el Juzgado en menci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no librar mandamiento de pago; decisi\u00f3n contra la que present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, resuelta en forma negativa en primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de febrero de 2019, solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Cali, que se le informaran los factores salariales, liquidaci\u00f3n \u00a0y f\u00f3rmulas, entre otros, entidad que el 8 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0le indic\u00f3 que ya se hab\u00eda realizado la reclamaci\u00f3n \u00a0respectiva y que pod\u00eda solicitar la reliquidaci\u00f3n en \u00a0cualquier momento; contestaci\u00f3n con la que no estuvo conforme, \u00a0por lo que present\u00f3 una nueva solicitud de amparo, que le fue \u00a0negada el 9 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se nombrara un \u00abcontador, \u00a0perito, auxiliar de la justicia debidamente autorizado, para que \u00a0liquide y de fe de las acreencias laborales dejadas de pagar\u00bb, \u00a0al \u00a0igual que proced\u00eda la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, debido \u00a0a que se han emitido decisiones de forma irregular \u00abcon \u00a0desconocimiento del derecho a la defensa, con falsa motivaci\u00f3n, \u00a0con desviaci\u00f3n de la atribuciones propias de quien los \u00a0profiri\u00f3, sentencias prescritas sin fondo, inhibitorias, \u00a0incongruentes, sin m\u00e9rito, ilegales e injustas\u00bb, como \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de \u00a0noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0advertir que si lo que el accionante pretend\u00eda era la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0sido reconocida, contaba con otros mecanismos de defensa, como lo era \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no le correspond\u00eda \u00a0al juez de tutela entrar a dirimir un asunto de car\u00e1cter \u00a0litigioso, m\u00e1xime que CARLOS CAICEDO no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que proced\u00eda contra \u00a0el fallo emitido el 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la \u00a0inmediatez, dado que, desde la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, -13 \u00a0de abril de 2005-, \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, -octubre \u00a0de 2020-, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os, lo que \u00a0descartaba la existencia de una afectaci\u00f3n actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el actor consideraba que exist\u00eda \u00abuna \u00a0sentencia inhibitoria, injusta, sin m\u00e9rito. No hay cosa \u00a0juzgada\u00bb, pod\u00eda \u00a0presentar la demanda correspondiente, a efecto de que dicho aspecto \u00a0fuera resuelto por el juez competente y no por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante CARLOS CAICEDO, quien refiri\u00f3 que \u00a0se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que tiene derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, la cual debe ser indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar los tiempos de vinculaci\u00f3n con las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Cali, refiri\u00f3 que las autoridades \u00a0demandadas reconocieron la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pese a que \u00a0lo procedente era otorgarle el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0y liquidarle sus prestaciones, de conformidad con la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1996 &#8211; 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que como quiera que la entidad en cita, guard\u00f3 silencio en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional se deb\u00eda acceder a sus \u00a0pretensiones, m\u00e1xime que el Juzgado y Tribunal demandados no \u00a0reconocieron los emolumentos previstos en la citada Convenci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que percibe una pensi\u00f3n restringida que no le \u00a0permite sufragar sus gastos personales y de su familia y no cuenta \u00a0con ingreso adicional, tiene 79 a\u00f1os de edad, es \u00a0insulino-dependiente, hipertenso y sufri\u00f3 un infarto al \u00a0miocardio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego \u00a0que, en su caso, es procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CARLOS CAICEDO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las sentencias emitidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de \u00a0abril de 2005, mediante las cuales, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, respectivamente, condenaron a Empresas P\u00fablicas \u00a0de Cali \u2013 EMCALI EICE ESP, a pagarle lo correspondiente a \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, cesant\u00edas, intereses \u00a0a las cesant\u00edas, primas extralegal, de junio, extra de \u00a0navidad, de vacaciones, de antig\u00fcedad, vacaciones e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la condenaron al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0a partir del 1\u00b0 de abril de 1998, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que el hoy \u00a0demandante hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte \u00a0que lo que se pretende por esta v\u00eda es subsanar su inactividad \u00a0al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue el propio CARLOS CAICEDO quien incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00a0\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el demandante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010), \u00faltima situaci\u00f3n que no se \u00a0advierte en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez, \u00a0pues si CARLOS CAICEDO se encontraba inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0emitida desde el 13 de abril de 2005, pudo haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un tiempo prudencial y no esperar m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0para presentar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que Empresas P\u00fablicas de Cali no hubiera \u00a0contestado dentro del t\u00e9rmino otorgado por la primera \u00a0instancia, no implicaba aplicar la presunci\u00f3n de veracidad y \u00a0desde esa perspectiva conceder el amparo invocado, pues adem\u00e1s \u00a0de que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales, la discusi\u00f3n gira en torno a \u00a0las decisiones emitidas por los jueces laborales, cuyo contenido fue \u00a0evaluado en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que el monto de \u00a0la pensi\u00f3n que devenga debe ser superior al que recibe \u00a0actualmente o que \u00abexiste \u00a0una sentencia inhibitoria, injusta, sin m\u00e9rito. No hay cosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pero \u00a0como no ha procedido de conformidad, tambi\u00e9n en ese aspecto se \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad \u00a0propio \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0porque tampoco se advierte alguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del libelista que, de manera inminente, imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada Ponente el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3000-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115380 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0CAICEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}