{"id":55087,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2996-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2996-2021\/","title":{"rendered":"STP2996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115182 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de las \u00a0accionantes CARMEN \u00a0GUERRERO GONZ\u00c1LEZ y EPIFAN\u00cdA MULET GUERRERO, \u00a0a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0GUERRERO GONZ\u00c1LEZ y EPIFAN\u00cdA MULET GUERRERO, a nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, mediante \u00a0apoderado, promovieron acci\u00f3n de tutela contra las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0el Banco Colpatria y Carpego S.A.S, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda \u00a0digna, vida, a la familia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela n.\u00b0 110010203000201902823 y del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario n.\u00ba 2002-049. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que \u00a0se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que \u00a0la \u00a0 accionante \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la \u00a0presente \u00a0petici\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0 con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0obtener \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0 sus garant\u00edas superiores \u00a0y \u00a0las \u00a0de \u00a0sus \u00a0representados \u00a0al \u00a0 debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, vida y \u00a0\u00abfamilia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado a las madres cabeza de \u00a0familia, derechos de los ni\u00f1os y el derecho de defensa\u00bb, \u00a0con fundamento en que la Corporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Ahorro \u00a0y \u00a0Vivienda \u00a0 UPAC Colpatria (hoy Banco Scotiabank Colpatria) le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0a \u00a0 ella \u00a0y \u00a0a \u00a0Claudia Mar\u00eda Mulet Guerrero un cr\u00e9dito por \u00a0$38.214.000, cuyo pago se garantiz\u00f3 con hipoteca abierta sin \u00a0l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-20836. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que el \u00a031 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02015 \u00a0solicit\u00f3 que \u00a0se declarara \u00a0la ilegalidad de la actuaci\u00f3n, sin embargo, el juez neg\u00f3 \u00a0su \u00a0aspiraci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02017fij\u00f3 \u00a0 fecha \u00a0de remate; \u00a0que \u00a0contra \u00a0la \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0las \u00a0 actuaciones adelantadas \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0del conocimiento \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela que fue repartida a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena la que, en el fallo del 4 \u00a0de mayo \u00a0de \u00a02017, concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0y \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin \u00a0 efecto \u00a0las actuaciones \u00a0cuestionadas, al \u00a0 \u00a0ordenar al juez del \u00a0conocimiento que \u00abtomara en cuenta la naturaleza del litigio y \u00a0las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas \u00a0aplicables al caso, conforme a \u00a0los \u00a0 precedentes \u00a0 sobre \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, vinculantes \u00a0sobre \u00a0la \u00a0 materia\u00bb; decisi\u00f3n que, impugnada por la sociedad \u00a0Carpego S.A.S cesionaria \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n, fue \u00a0confirmada \u00a0 por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia del 8 de junio \u00a0de 2.017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Segundo \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 nueva sentencia el 27 de \u00a0junio de 2017, mediante \u00a0la \u00a0 cual \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0m\u00e9rito, \u00a0porque que se hab\u00eda instaurado anteriormente y termin\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo, al \u00a0establecer \u00a0que \u00abel \u00a0pagar\u00e9 \u00a0 base \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0no \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0 \u00a0 reliquidaci\u00f3n \u00a0 ni \u00a0con \u00a0la reestructuraci\u00f3n, por \u00a0tanto, es \u00a0 \u00a0evidente \u00a0su \u00a0falta de exigibilidad\u00bb, la que fue apelada por la cesionaria \u00a0del cr\u00e9dito y \u00a0revocada \u00a0por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0 Cartagena en el prove\u00eddo del 13 de marzo de 2018, al ordenarla \u00a0continuaci\u00f3n dela ejecuci\u00f3n, con fundamento en que en \u00a0el \u00abJuzgado \u00a0Once \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Cartagena \u00a0se \u00a0 encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifan\u00eda \u00a0Mulet Guerrero, en el que se orden\u00f3 el embargo del bien \u00a0inmueble que aqu\u00ed se est\u00e1 persiguiendo, por lo que la \u00a0ejecuci\u00f3n impide el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0 y \u00a0por \u00a0ende \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hace plenamente exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Cartagena adelant\u00f3 la diligencia de remate el 27 de agosto \u00a0de 2019, contra la que interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su \u00a0contra y, en su lugar, se dispusiera la \u00a0terminaci\u00f3n de ese \u00a0asunto; finalmente, que se ordenara \u00a0al \u00a0Banco Colpatria realizar la \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito; solicitud \u00a0de amparo de \u00a0la que \u00a0conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan \u00a0la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores, al \u00a0estimar que las decisiones judiciales adoptadas en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario no \u00a0evidenciaban capricho ,como \u00a0tampoco las \u00a0razones con que las sustentaron merec\u00edan el calificativo de \u00a0absurdas y de autoritarias; determinaci\u00f3n que fue confirmada \u00a0 por \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0mediante providencia \u00a0 CSJ \u00a0STL17408-2019 \u00a0de \u00a018 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que continuaron con el proceso y adelantaron \u00a0la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen y \u00a0desconocieron lo resuelto en el primer fallo de tutela; igualmente, \u00a0cuestiona el pronunciamiento proferido el 24 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, porque no accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones. Con base en lo expuesto, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0nulidad del proceso ejecutivo \u00abcon el radicado No. 049-2002\u00bb, \u00a0por el cual se pretende rematar el bien inmueble \u00abcon \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 060-20836\u00bb, y que se ordene \u00a0al Tribunal \u00abla terminaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0archivo \u00a0del \u00a0 proceso\u00bb \u00a0y \u00a0al \u00abBanco \u00a0Colpatria\u00bb realizar \u00a0la \u00a0 reestructuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a042 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0546 \u00a0de \u00a01999y,como \u00a0medida \u00a0provisional, suspender el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de \u00a020 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que los \u00a0cuestionamientos encaminados a la declaratoria de nulidad de las \u00a0actuaciones surtidas dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0hipotecario \u00a0 n\u00b0049-2002 adelantado en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo y la pretensi\u00f3n de ordenar al \u00a0Banco Colpatria que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, ya fueron resueltas en las sentencias CSJ \u00a0STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, por lo que, trat\u00e1ndose de \u00a0la misma situaci\u00f3n que fue \u00a0atendida \u00a0en \u00a0aquella oportunidad, \u00a0existe cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0cuestionamientos al fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 que se fundament\u00f3 \u00a0en el material probatorio obrante en el expediente y en la normativa \u00a0aplicable, y al margen de la falta de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, no se cumpl\u00edan las condiciones para ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por dicha causal, porque contra la \u00a0demandada Epifania Mulet Guerrero, cursaban otros procesos ejecutivos \u00a0en su contra por obligaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para reexaminar los \u00a0debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado \u00a0autoridades hom\u00f3logas en otras acciones de tutela y en este \u00a0caso no acredit\u00f3 que se hubiere presentado una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de \u00a0fraude que avalan de manera excepcional la interposici\u00f3n de \u00a0acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia porque considera que no existe cosa juzgada en raz\u00f3n \u00a0a que el tribunal accionado apart\u00e1ndose del fallo de tutela de \u00a04 de mayo, confirmado el 8 de junio de 2017, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional n\u00b0 13001221300020170012600, \u00a0\u201cincurriendo \u00a0en una v\u00eda de hecho, toma una decisi\u00f3n haciendo una \u00a0valoraci\u00f3n errada de la prueba, aduciendo falta de capacidad \u00a0de endeudamiento de una de las demandadas (Epifania Mulet Guerrero) y \u00a0guard\u00f3 silencio con respecto a la otra demandada (CLAUDIA \u00a0MULET GUERRERO) codeudoras, y repito demandadas entre s\u00ed \u2026 \u00a0se justifica esta acci\u00f3n de tutela en el hecho de que el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena desconociendo su propia decisi\u00f3n \u00a0de tutelar los derechos a las aqu\u00ed accionantes, haya revocado \u00a0una decisi\u00f3n motivada en la misma acci\u00f3n constitucional \u00a0concedida por el mismo Tribunal Superior de Cartagena, bajo un \u00a0supuesto de que Las accionantes no tienen derecho a la \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito por estar insolventes seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n de dicho tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, CARMEN GUERRERO GONZ\u00c1LEZ, y EPIFAN\u00cdA MULET \u00a0GUERRERO, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor \u00a0de edad, pretenden que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 \u00a02002-00049 en el cual se dispuso el remate del inmueble identificado \u00a0con la matricula inmobiliaria 060-20836, destinado a su vivienda \u00a0familiar y, en consecuencia, se ordene la terminaci\u00f3n y \u00a0archivo del proceso y se ordene al Banco Colpatria realice la \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque consideran que se ha violado el debido proceso toda vez que no \u00a0se ha realizado la mencionada reestructuraci\u00f3n y si bien en \u00a0anterior oportunidad presentaron una acci\u00f3n de tutela por los \u00a0mismos hechos, ahora existe un hecho nuevo consistente en la \u00a0sentencia STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, en la cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no se puede dar \u00a0por demostrada la incapacidad econ\u00f3mica por la existencia de \u00a0un embargo coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el tribunal accionado al declarar no probada la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito desconoci\u00f3 la orden dada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia que, al fallar la anterior acci\u00f3n de tutela, el 8 de \u00a0junio de 2017, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por no haber \u00a0sido restructurado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que existe cosa juzgada \u00a0constitucional dado que se plantean los mismos argumentos decididos \u00a0en las sentencias de tutela CSJ \u00a0STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 110010203000201902823 \u00a0y adem\u00e1s no se demostr\u00f3 alguna situaci\u00f3n de \u00a0fraude o violaci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionados con \u00a0los precitados fallos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue impugnado argumentando que no hay cosa juzgada \u00a0porque el tribunal se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de amparo \u00a0proferida en la acci\u00f3n d tutela 13001221300020170012600 \u00a0y dispuso la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, sin tener en \u00a0cuenta las condiciones econ\u00f3micas de las dos demandadas, como \u00a0deb\u00eda hacerse de acuerdo con la sentencia STC 14779-2019 de 30 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0corresponde establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0CARMEN GUERRERO GONZ\u00c1LEZ y EPIFAN\u00cdA MULET GUERRERO, a \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, \u00a0cumple los requisitos generales de procedibilidad, y, si as\u00ed \u00a0lo hace, se determinar\u00e1 si se est\u00e1n desconociendo sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que el a \u00a0quo \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n en la existencia de cosa juzgada \u00a0constitucional, lo cual es cuestionado por las impugnantes, para \u00a0resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0pertinente hacer una breve s\u00edntesis de las acciones de tutelas \u00a0que previamente han presentado las accionantes en relaci\u00f3n con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario n\u00b0 \u00a01300113103002200200049. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera \u00a0acci\u00f3n de tutela, radicada con el n\u00famero \u00a013001221300020170012600, \u00a0fue fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0el 4 de mayo de 2017, y en ella se concedi\u00f3 la tutela \u00a0solicitada por EPIFANIA MULET GUERRERO y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de Febrero de 2007 que orden\u00f3 la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble embargado, y los \u00a0prove\u00eddos que de la misma se deriven, y que en su lugar se \u00a0profiriera decisi\u00f3n atendiendo a la naturaleza del litigio y \u00a0las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas \u00a0aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, vinculantes sobre la \u00a0materia, esto con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0inexistencia de la reestructuraci\u00f3n da lugar a otorgar el \u00a0amparo, p\u00faes con la demanda no se anex\u00f3 el respectivo \u00a0acuerdo, o a la falta del mismo, por el silencio del deudor frente a \u00a0la invitaci\u00f3n del acreedor, tampoco se adopt\u00f3 ninguno \u00a0de los procedimientos a los que alude la sentencia SU-787 DE 2012, de \u00a0la Corte Constitucional [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La precitada \u00a0sentencia de tutela fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a027 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena profiere una nueva decisi\u00f3n en el proceso ejecutivo, \u00a0declarando probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y ordenando \u00a0la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que es \u00a0revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0el 13 de marzo de 2018 y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0por lo cual el 27 de agosto de 2019 se realiza el remate del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior \u00a0motiva la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0(n\u00b0110010203000201902823) \u00a0en la cual se rese\u00f1an los mismos planteamientos relacionados \u00a0con la nulidad del proceso ejecutivo por la ausencia de \u00a0reestructuraci\u00f3n, acci\u00f3n que fue negada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil el 24 de octubre de 2019, con fundamento en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0asunto que nos ocupa, es \u00a0menester precisar que si bien las tutelantes interpusieron nulidad \u00a0ante \u00a0el juzgado de conocimiento, insistiendo en que no hubo \u00a0reestructuraci\u00f3n del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de Cartagena termin\u00f3 por desistimiento el 26 de \u00a0octubre de 2018, \u00e9sta fue denegada el 4 de marzo de 2019, con \u00a0el argumento que no hab\u00eda lugar a terminar la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda \u00a0instancia cursaban otros procesos en su contra por obligaciones \u00a0diferentes a las aqu\u00ed ejecutadas, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que no cancelaron oportunamente las \u00a0expensas ordenadas el 26 de abril hoga\u00f1o para el surtimiento \u00a0de la alzada, situaci\u00f3n por la cual el 14 de mayo la juez \u00a0encausada lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0resulta evidente que si las tutelantes insisten en que hay lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ante la omisi\u00f3n de \u00a0reestructurar el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, debieron \u00a0no s\u00f3lo proponer el recurso de apelaci\u00f3n tendiente a \u00a0cuestionar la negativa de la nulidad invocada, sino que tambi\u00e9n \u00a0ten\u00edan el deber de cancelar las expensas necesarias para el \u00a0surtimiento de la apelaci\u00f3n, ya que de acuerdo a lo previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00e9stas se deben suministrar dentro de los \u00a05 d\u00edas a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, \u00abso \u00a0pena de ser declarado desierto\u00bb, carga que no acataron, lo que \u00a0impidi\u00f3 que el superior analizara esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto de ese \u00a0modo el asunto, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal \u00a0que no se suscit\u00f3 porque las quejosas no cumplieron las cargas \u00a0que la codificaci\u00f3n procesal les impone, pues el amparo no se \u00a0ha concebido como sustituto de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n en fallo de 18 de diciembre de 2019, en la cual \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la \u00a0Sala es claro que el presente asunto escapa a la \u00f3rbita del \u00a0juez constitucional, pues si bien es cierto las accionantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n frente al auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad, tambi\u00e9n es cierto que este se declar\u00f3 \u00a0desierto por no cumplir con lo dispuesto en inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 324 del CGP. De \u00a0ah\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues si bien la parte \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo id\u00f3neo y eficaz establecido en la \u00a0ley para salvaguardar sus derechos y garant\u00edas, no hizo uso \u00a0adecuado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Sala tampoco advierte que esa \u00a0providencia \u00a0sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jur\u00eddico, \u00a0toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas se\u00f1aladas en la \u00a0sentencia CC SU787\/12, no \u00a0era procedente la terminaci\u00f3n del proceso por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n, al existir otro proceso ejecutivo, promovido \u00a0contra las accionantes, \u00a0lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, \u00a0rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, \u00a0en el proceso ejecutivo 2019-00049 se aprob\u00f3 el remate el 12 \u00a0de noviembre de 2019 y contra esa decisi\u00f3n la parte demandada \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n. El 21 de enero de 2020 el juzgado no repuso su \u00a0decisi\u00f3n y neg\u00f3 la nulidad solicitada, y el 17 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0recurso \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela el apoderado de las \u00a0accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones \u00a0son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en \u00a0su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad \u00a0econ\u00f3mica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente \u00a0declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminaci\u00f3n \u00a0y al Banco Colpatria que realice una reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito dado que las obligadas no tienen impedimento para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0lo expuesto queda claro que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de \u00a02018 que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, dado que \u00a0esta inconformidad ya fue planteada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00b02019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n el 24 de octubre de 2019 \u00a0(STC14510-2019) \u00a0y \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019), \u00a0por los motivos antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expresado \u00a0cabe a\u00f1adir que, si la parte actora consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal desconoci\u00f3 el amparo otorgado \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 13001221300020170012600, \u00a0para ello est\u00e1 previsto el incidente de desacato, mecanismo de \u00a0defensa judicial al cual, de acuerdo con la evidencia aportada al \u00a0expediente, no han acudido y que no puede ser sustituido por otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0demanda tutelar tampoco es procedente para controvertir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate realizada por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena en providencia de 12 de noviembre de 2019, pues \u00a0contra ella la parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el cual a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, de acuerdo con los \u00a0registros del proceso y la prueba aportada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el proceso a\u00fan se encuentra en curso y est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el remate y neg\u00f3 la nulidad \u00a0del proceso ejecutivo resulta improcedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela toda vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente \u00a0es improcedente la presente acci\u00f3n de tutela para debatir los \u00a0argumentos en que se sustentaron los fallos de tutela de las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0STC14510-2019 \u00a0y \u00a0STL17408-2019, \u00a0respectivamente, porque lo que \u00a0pretende la parte actora es generar abrir nuevamente el debate \u00a0constitucional all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0parte actora no enuncia alguna situaci\u00f3n de fraude \u00a0en \u00a0las precitadas sentencias, ni hay evidencia que se hubiere \u00a0presentado. La exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda de \u00a0tutela que concita la atenci\u00f3n de la Sala, muestran que el \u00a0debate gira en torno a la inconformidad con la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 el amparo, lo cual no corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta que habilite la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n \u00a0demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, \u00a0en todo caso excepcional, de la tutela contra fallos proferidos en \u00a0otra acci\u00f3n de la misma naturaleza. Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era \u00a0criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de agosto de \u00a0202010 \u00a0fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0feneci\u00f3 el plazo subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0el \u00a0actor postulara petici\u00f3n de insistencia11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente era solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n del respectivo fallo, o la promoci\u00f3n del \u00a0mecanismo de insistencia, v\u00edas de defensa id\u00f3neas para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0\u00faltimo y al margen de lo se\u00f1alado es preciso destacar \u00a0que el hecho nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se \u00a0decide, no es tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil STC \u00a014779-2019 de 30 de octubre de 2019, \u00a0no modifica los precedentes en materia de procedencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos y terminaci\u00f3n de \u00a0procesos ejecutivos. La decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 \u00a0se fundament\u00f3 en la insuficiencia de la prueba existente en \u00a0ese caso para dar por demostrada la incapacidad de pago, cuestionando \u00a0que el juzgador se halla basado en la existencia de un solo proceso \u00a0de cobro coactivo, sin ahondar m\u00e1s en la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del ejecutado, situaci\u00f3n que no es similar a \u00a0la actual, en la cual se han relacionado los distintos procesos \u00a0ejecutivos adelantados contra las ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0antes se\u00f1aladas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que no \u00a0accedi\u00f3 al amparo, precisando que es as\u00ed dado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, como qued\u00f3 antes \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7844197. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2996-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115182 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de las \u00a0accionantes CARMEN \u00a0GUERRERO GONZ\u00c1LEZ y EPIFAN\u00cdA MULET [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}