{"id":55086,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2994-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2994-2021\/","title":{"rendered":"STP2994-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0MODESTO P\u00c1EZ VILLARRAGA \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, junto con el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones para obtener \u00a0el reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo; que, el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia de 29 de \u00a0abril de 2019 \u00abconden\u00f3 a la entidad al pago del \u00a0incremento retroactivamente de 2014 y la absolvi\u00f3 del pago de \u00a0los intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en virtud de la anterior decisi\u00f3n, la demandada apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por fallo de 30 de junio de 2020, revoc\u00f3 dando \u00a0aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional en el que solicit\u00f3 la fecha en que se \u00a0public\u00f3 la sentencia SU-140 de 2019, a lo cual se indic\u00f3 \u00a0\u00abque para el caso puntual la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0fue recibida en la relator\u00eda el 10 de junio [de 2019]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el tribunal le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al pasar \u00a0por alto que la fecha de la sentencia de primera instancia fue de 29 \u00a0de abril de 2019 y la de publicaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de 10 de junio del mismo a\u00f1o \u00abdesconociendo \u00a0la prohibici\u00f3n constitucional de dar efectos retroactivos \u00a0cuando estos no han sido permitidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene al tribunal accionado \u00a0emitir un nuevo fallo \u00abteniendo en cuenta que la sentencia de \u00a0primera instancia es anterior a la fecha del cambio de precedente de \u00a0la sentencia SU-140 de 2019\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la providencia controvertida no se encuentra arbitraria \u00a0o antojadiza, toda vez que razonablemente determin\u00f3 acoger el \u00a0criterio de la Corte Constitucional frente al incremento del 14% por \u00a0personas a cargo y, por ende, concluy\u00f3 que, como al actor se \u00a0le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 29736 de 13 de diciembre de 2003 bajo el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de dichos incrementos, pues a la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993 a\u00fan ten\u00eda una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente \u00a0que el argumento esgrimido contiene una labor hermen\u00e9utica \u00a0respetable, en la medida que se apoy\u00f3 en criterios objetivos a \u00a0la luz de \u201clo \u00a0que arrojaba no s\u00f3lo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada al interior del proceso sino las normas legales y la \u00a0jurisprudencia aplicables al tema debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUIS MODESTO P\u00c1EZ VILLARRAGA, quien se\u00f1ala, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que, para el momento en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Colpensiones apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, no estaba vigente la \u00a0sentencia SU 140 de 2019, con lo que \u00e9sta, aun proferida con \u00a0anterioridad al fallo de segunda instancia, no pod\u00eda ser \u00a0aplicada, pues supondr\u00eda un ejercicio retroactivo, lo que est\u00e1 \u00a0prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LUIS MODESTO P\u00c1EZ VILLARRAGA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del \u00a030 de junio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 29 de \u00a0abril de 2019 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y absolvi\u00f3 a Colpensiones frente al reconocimiento y pago del \u00a0incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia estuvo \u00a0fundamentada en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte \u00a0Constitucional, la cual no hab\u00eda sido proferida para el \u00a0momento de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, lo cual \u00a0resulta vulnerador de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, junto con el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2020, la Sala \u00a0Laboral accionada consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico para resolver consiste en determinar si los \u00a0incrementos por personas a cargo, establecidos en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se \u00a0encuentran vigentes, en caso afirmativo, si los demandantes cumplen \u00a0con los requisitos contenidos en la norma en cita para ser sus \u00a0beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al problema jur\u00eddico relacionado con la vigencia de los \u00a0incrementos por personas a cargo, consagradas en el art. 21 del \u00a0Acuerda 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual \u00a0se\u00f1ala que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se \u00a0incrementaran en un 14% y 7% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente o hijos menores o inv\u00e1lidos del beneficiario, que \u00a0dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfruten de una \u00a0pensi\u00f3n, es necesario precisar que, la Sala Mayoritaria de \u00a0esta Sala, acoge los fundamentes sentados por la sala plena de \u00a0nuestra m\u00e1xima corporaci\u00f3n de justicia Constitucional \u00a0en la sentencia SU-140 de 2019, quien luego de un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo de la situaci\u00f3n y de detectar que sus distintas \u00a0salas de revisi\u00f3n hab\u00edan desarrollado l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales opuestas en relaci\u00f3n con los efectos de la \u00a0aludida norma, unifica su criterio, ultimando que fueron \u00a0org\u00e1nicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100 \u00a0de 1993 y en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para \u00a0quienes ten\u00edan un derecho adquirido al momento de la \u00a0expedici\u00f3n de la ley de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, no existe discusi\u00f3n respecto del \u00a0estatus del pensionado, Resoluci\u00f3n No. 29736 de 13 de \u00a0diciembre de 2003, a partir del 1 de julio de 2002, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $487.627. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por ser \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir con \u00a0los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo afio, en consecuencia, al no contar con un derecho \u00a0adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con \u00a0una mera expectativa, siguiendo los derroteros expuestos, no queda \u00a0otro camino que absolver a Colpensiones de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la decisi\u00f3n controvertida se gui\u00f3 \u00a0por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la sentencia SU-140 \u00a0de 2019 de la Corte Constitucional no hab\u00eda sido proferida \u00a0para el momento de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0\u00e9sta no supuso un cambio jurisprudencial sino una unificaci\u00f3n \u00a0de criterios frente a la vigencia de los incrementos por personas a \u00a0cargo y, aunque hubiera supuesto desechar conceptos previos, el \u00a0Tribunal accionado no pod\u00eda hacer caso omiso de lo resuelto \u00a0all\u00ed, pues ya llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o de haber \u00a0sido emitida y tiene efectos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 115398 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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