{"id":55084,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2990-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2990-2021\/","title":{"rendered":"STP2990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2990-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANGELA \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI, \u00a0el 9 de febrero de \u00a02021, mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante, en un memorial caracterizado tanto por extensas \u00a0disertaciones como m\u00faltiples trascripciones jurisprudenciales \u00a0sobre el alcance y aplicaci\u00f3n del debido proceso y el derecho \u00a0de defensa, pide al Juez constitucional la protecci\u00f3n de los \u00a0arriba referidos derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por la tambi\u00e9n aludida Fiscal\u00eda porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Tuvo conocimiento de que se le investiga por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de \u201ccelebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento \u00a0de los requisitos legales\u201d dentro del radicado N\u00b0 76001 \u00a06000 199 2020 00750. Para ejercer el derecho a la defensa, el 23 de \u00a0octubre de 2020 le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda copia \u00a0\u201c\u00edntegra del expediente y dem\u00e1s elementos que \u00a0dieron origen a la investigaci\u00f3n penal (\u2026)\u201d \u00a0atendiendo a que, seg\u00fan la sentencia C-559\/19, la reserva de \u00a0la indagaci\u00f3n s\u00f3lo opera frente a delitos cometidos por \u00a0Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda \u00fanicamente le entreg\u00f3 copia \u00a0de la noticia criminal, \u201chaciendo una equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y jurisprudencia citada en el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El 10 de diciembre de 2020 reiter\u00f3 la aludida solicitud a la \u00a0Fiscal\u00eda, pero \u00e9sta persisti\u00f3 en la negativa. \u00a0Esto vulnera los derechos fundamentales invocados pues la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la \u00a0defensa se activa desde la etapa pre procesal -indagaci\u00f3n- \u00a0para lo cual debe tener acceso a la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0investigativa. Solicita ordenar a la autoridad accionada que le \u00a0remita \u201ccopia \u00edntegra del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la ley no obliga a que el fiscal haga el descubrimiento \u00a0probatorio en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, pues \u00e9ste \u00a0debe llevarse a cabo en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la Fiscal\u00eda est\u00e1 habilitada para, en respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00fanicamente hacer entrega de la \u00a0noticia criminal y no de los elementos materiales probatorios \u00a0recopilados a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ANGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ OSORIO quien sostiene, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que el fallo del a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, en las sentencias C-799 de 2005, C-205 \u00a0de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019, ha establecido que el derecho \u00a0de defensa le asiste al ciudadano desde la fase de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, una vez se ha adquirido la calidad de indiciado, por lo \u00a0que est\u00e1 habilitado a acceder a los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que se han recaudado en su \u00a0contra para, as\u00ed, preparar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ser\u00eda diferente si quien solicitara las copias fuese ajeno \u00a0al proceso o que las conductas investigadas fueran \u201cde \u00a0crimen organizado\u201d, \u00a0en tanto, en dichas situaciones, lo obtenido en la investigaci\u00f3n \u00a0s\u00ed tendr\u00eda restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cREVOQUE \u00a0la Sentencia de Tutela con fecha 9 de febrero del 2021 [\u2026] y \u00a0en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales de PETICI\u00d3N \u00a0y DEBIDO PROCESO, por cuanto procura restablecer los valores y \u00a0principios democr\u00e1ticos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana, ya que como se expuso de manera clara, \u00a0completa y suficiente, si [sic] existe una amenaza latente por la \u00a0producci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ANGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0OSORIO contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, ANGELA \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ OSORIO acude a la v\u00eda de tutela tras \u00a0se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali se neg\u00f3 \u00a0a entregarle copia de la totalidad de la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa en su contra y, por ende, se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0212B. RESERVA DE LA ACTUACI\u00d3N PENAL. La indagaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar \u00a0informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s \u00a0general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-559 de 2019, declar\u00f3 \u00a0dicho art\u00edculo condicionalmente \u00a0exequible, \u00a0debido a que, pese a que en \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n no existen pruebas y no es obligaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n revelar el \u00a0resultado de sus averiguaciones, el derecho a la defensa del \u00a0indiciado no tiene un l\u00edmite temporal y, por tanto, el \u00a0implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan \u00a0ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n desde el momento en el \u00a0que conoce de una actuaci\u00f3n penal en su contra, siempre y \u00a0cuando no se trate de documentos o datos personales que comprometan \u00a0la vida o la integridad f\u00edsica de testigos, v\u00edctimas o \u00a0funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n o documentos que \u00a0atenten contra los programas metodol\u00f3gicos de investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General o la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que, de mantener en reserva la fase de indagaci\u00f3n \u00a0penal, se constituye una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n y, por consiguiente, afecta el ejercicio del \u00a0derecho al debido proceso y a la defensa \u00a0advirtiendo \u00a0que el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0\u201cpodr\u00e1 \u00a0aplicarse \u00fanicamente \u00a0en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido \u00a0por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a \u00a0los que se refiere la Ley 1908 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la declaratoria de exequibilidad del citado art\u00edculo \u00a0fue, precisamente, condicionada, contrario a lo que parece entender \u00a0la demandante. Dijo la Corte Constitucional en esa decisi\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0aunque se deba \u00a0informar al indiciado sobre el inicio de la indagaci\u00f3n, no \u00a0es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0revelar el resultado de sus averiguaciones \u00a0hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le \u00a0permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n. De igual forma, tampoco \u00a0podr\u00e1 exigirse a la defensa revelar a la Fiscal\u00eda los \u00a0resultados de su actividad de averiguaci\u00f3n, tal como lo \u00a0faculta la ley a quien no tiene a\u00fan la calidad de imputado. \u00a0Estos \u00a0elementos ser\u00e1n descubiertos en la etapa procesal \u00a0correspondiente, \u00a0con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ordenamiento jur\u00eddico entrega algunos elementos para \u00a0establecer cu\u00e1ndo una persona tiene el car\u00e1cter de \u00a0indiciado, como sucede con el art\u00edculo 282, que establece que \u00a0ello ocurre cuando, \u201cde \u00a0acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo\u201d, \u00a0se \u00a0pueda inferir \u00a0\u201cque \u00a0una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se \u00a0investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que, siendo indiciado, pueda tener acceso a \u00a0toda la informaci\u00f3n. Lo que se quiere resaltar es que la \u00a0facultad para pedir informaci\u00f3n reservada, dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n penal, no depende del querer de la persona, ni de \u00a0sus preocupaciones por el posible resultado de una investigaci\u00f3n, \u00a0sino de datos ciertos que permitan entender su condici\u00f3n \u00a0dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. Lo contrario conducir\u00eda \u00a0al absurdo de que cualquier persona pueda acudir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para acceder a toda la informaci\u00f3n \u00a0atinente a una determinada indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura resulta razonable, pues si una persona sabe que cometi\u00f3 \u00a0un delito, pero el Estado (por conducto de la Fiscal\u00eda) no \u00a0tiene informaci\u00f3n suficiente para considerarlo indiciado, no \u00a0se han activado para ella las garant\u00edas dispuestas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para quienes tienen dicho estatus. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se requiere su versi\u00f3n, es posible que deba \u00a0ser escuchado en entrevista y no en interrogatorio a indiciado, dados \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, naturalmente, debe ser diferenciado, adem\u00e1s de \u00a0armonizado, con la publicidad que debe caracterizar el proceso una \u00a0vez iniciado en sentido estricto, as\u00ed como las plenas \u00a0garant\u00edas de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, que \u00a0suponen un adecuado descubrimiento de las pruebas y el otorgamiento \u00a0de oportunidades reales a la defensa. Asimismo, de la importancia de \u00a0la publicidad, para la correcta articulaci\u00f3n de los controles \u00a0internos y externos que debe tener esta compleja actuaci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En la solicitud del 23 de octubre de 2020, el apoderado de ANGELA \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ OSORIO requer\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase \u00a0expedir copia \u00edntegra del expediente y dem\u00e1s elementos \u00a0que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal de la referencia en \u00a0la que aparece como denunciada mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0El 9 de noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali, \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere el profesional del derecho solicitante, que teniendo en \u00a0cuenta que el delito por el cual se investiga hoy a su poderdante, \u00a0que es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no \u00a0tiene nada que ver con actos delictivos cometidos por Organizaciones \u00a0delincuenciales, la reserva en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0desaparece en raz\u00f3n al sentido condicionado que le dio la \u00a0Corte a la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia la actuaci\u00f3n procesal es p\u00fablica, y lo \u00a0resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C559-19, no \u00a0levanta ninguna reserva en la indagaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario el art\u00edculo 18 del C.P.P., as\u00ed lo \u00a0determina, disponiendo que: \u201cTendr\u00e1n acceso a ella, \u00a0adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los \u00a0cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone \u00a0en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se \u00a0menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa \u00a0seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso en estudio es muy importante lo manifestado en la \u00a0sentencia referida de la Corte Constitucional en el ac\u00e1pite 6. \u00a0El principio de publicidad del proceso penal y el car\u00e1cter \u00a0reservado de algunas actuaciones penales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. Concretamente en el numeral 6.10 en el que se \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que respecta a la etapa de indagaci\u00f3n, debe entenderse que \u00a0la misma ser\u00e1 reservada frente a algunos documentos en la \u00a0medida en que se establecer\u00e1 el programa metodol\u00f3gico \u00a0de la investigaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel fiscal \u00a0ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no \u00a0impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la \u00a0individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un \u00a0espacio para verificar la informaci\u00f3n que contribuya en la \u00a0materializaci\u00f3n de una conducta punible y as\u00ed, permitir \u00a0la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de sus probables \u00a0autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como ya se indic\u00f3, aunque \u00a0se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagaci\u00f3n, \u00a0no es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le permita inferir la \u00a0existencia de la conducta punible \u00a0y del compromiso de autor\u00eda o participaci\u00f3n. De igual \u00a0forma, tampoco podr\u00e1 exigirse a la defensa revelar a la \u00a0Fiscal\u00eda los resultados de su actividad de averiguaci\u00f3n, \u00a0tal como lo faculta la ley a quien no tiene a\u00fan la calidad de \u00a0imputado. Estos elementos ser\u00e1n descubiertos en la etapa \u00a0procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos \u00a0fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior es concordante con el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, numeral tercero que hace alusi\u00f3n a que \u00a0en el evento de una acusaci\u00f3n tiene la defensa derecho a \u00a0conocer en su oportunidad todos los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaciones de que tenga noticia la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incluidos los que sean \u00a0favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la parte final del art\u00edculo 250 de la constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, encontramos el sustento constitucional \u00a0relacionado con el momento procesal en el que se debe hacer el \u00a0descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios e \u00a0informaciones de que tenga noticia cuando expresa: \u201c En el \u00a0evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General \u00a0o sus delegados deber\u00e1n suministrar por conducto del juez de \u00a0conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que \u00a0tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, no \u00a0es procedente suministrar copia \u00edntegra de la carpeta del \u00a0Fiscal en la etapa de indagaci\u00f3n; pero si [sic] se \u00a0suministrar\u00e1 al Profesional solicitante, copias de la noticia \u00a0criminal, inform\u00e1ndole que no se presentaron anexos con la \u00a0denuncia penal por parte del denunciante. \u00a0El documento referido se anexar\u00e1 a esta respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0No se advierte, en el caso concreto, alguna lesi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al responder la solicitud de \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ OSORIO, la Fiscal\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era posible suministrar copia \u00edntegra de la carpeta, \u00a0porque lo que en verdad pretend\u00eda la accionante era anticipar \u00a0el descubrimiento probatorio propio de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, aunque en la investigaci\u00f3n penal de la \u00a0referencia aparece como denunciada, \u00a0no tiene a\u00fan la calidad de indiciada, pues la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 verificando \u201cla \u00a0informaci\u00f3n que contribuya en la materializaci\u00f3n de una \u00a0conducta punible y as\u00ed, permitir \u00a0la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de sus probables \u00a0autores o part\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ninguna irregularidad existiera en el hecho de que la \u00a0Fiscal\u00eda le entregara, \u00fanicamente, la denuncia \u00a0presentada y no los elementos materiales probatorios recaudados, en \u00a0esencia, porque como se dijo en p\u00e1ginas precedentes, no es \u00a0posible anticipar el descubrimiento probatorio propio de la fase de \u00a0acusaci\u00f3n y tal no fue la teleolog\u00eda del fallo C-559\/19 \u00a0contrario a lo que parece entender la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2990-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115328 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANGELA \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}