{"id":55083,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2974-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2974-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2974-2021\/","title":{"rendered":"STP2974-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2974-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Carlos \u00a0Eduardo Quintero Mesa en \u00a0calidad de agente oficioso de Daniel \u00a0Eduardo Quintero Galvis \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 2021, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 55 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0284 Seccional y el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30 de \u00a0septiembre de 2020, el Juzgado 55 Penal de Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Daniel Eduardo \u00a0Quintero a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado \u00a0responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n aclarada el 1\u00ba de diciembre de 2020, dentro del \u00a0radicado No. 11-001-60-00015-2016-08344. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 imparti\u00f3 legalidad a su captura, materializada \u00a0el 28 de diciembre de 2020 a las 22:40 horas, por servidores de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, motivada en la orden de captura No. 20202074 \u00a0del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, dentro del referido proceso se efectu\u00f3 una \u00a0captura ilegal, la conducta es at\u00edpica, el hecho delictual \u00a0endilgado no existi\u00f3 y de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico \u00a0forense no existieron \u201cevidencias de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Daniel Eduardo Quintero, pues no fue \u00a0notificado de la sentencia condenatoria y pese a que el Juzgado de \u00a0Conocimiento ten\u00eda un abonado telef\u00f3nico para ubicarlo, \u00a0no lo hizo. Asimismo, manifest\u00f3 que no se le design\u00f3 un \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiri\u00f3 que sea dejado en libertad de manera \u00a0inmediata, que se tramite la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico \u00a0y que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de asumir \u00a0que la queja constitucional se concretaba en la presunta incursi\u00f3n \u00a0de yerros \u00a0dentro del proceso n\u00famero 11-001-60-00015-2016-08344, al \u00a0considerar la parte actora que la conducta era at\u00edpica, el \u00a0hecho delictual endilgado no existi\u00f3 y de acuerdo con el \u00a0concepto del m\u00e9dico forense no se cont\u00f3 con \u201cevidencias \u00a0de abuso sexual\u201d, \u00a0descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n por no satisfacer \u00a0el requisito de la subsidiariedad en tanto, puede acudir en acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n si encuentra que se puede configurar alguna de las \u00a0causales, contemplada en el art\u00edculo 192 de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la alegada trasgresi\u00f3n del derecho de defensa, indic\u00f3 \u00a0que, verificadas las respuestas y pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0se advierte que el procesado cont\u00f3 con defensores a lo largo \u00a0de la actuaci\u00f3n, inicialmente, uno de confianza que, ante su \u00a0renuncia, fue relevado por profesionales del Sistema de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. Agreg\u00f3, que \u00absi \u00a0el accionante considera que se presentaron deficiencias en la \u00a0estrategia litigiosa, las mismas se derivan de la desidia del \u00a0sentenciado para con el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto del alegado vicio por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0\u00abobserva \u00a0la Sala que si bien es cierto, el Juzgado 55 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento cometi\u00f3 un error en las planillas, al remitir las \u00a0citaciones a una ciudad diferente, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan \u00a0las manifestaciones de la titular del despacho1, \u00a0la judicatura intent\u00f3 infructuosamente, comunicarse con Daniel \u00a0Eduardo Quintero al celular por \u00e9l aportado el cual dirig\u00eda \u00a0a correo de voz y en ning\u00fan momento el, entonces, procesado \u00a0remiti\u00f3 al correo del Juzgado informaci\u00f3n relacionada \u00a0con un nuevo n\u00famero de contacto. Adem\u00e1s, es claro que \u00a0el ahora sentenciado, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento del proceso que se \u00a0llevaba en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior sostuvo que, si el procesado conoc\u00eda \u00a0del proceso, no resulta procedente que, a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional, pretendiera la nulidad del proceso con la finalidad \u00a0de revivir etapas procesales que dej\u00f3 de emplear para debatir \u00a0la sentencia del del 30 de septiembre de 2020 emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez colegiado, encontr\u00f3 improcedente el amparo respecto \u00a0del reclamo por la presunta trasgresi\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de la libertad, al considerar que para ello cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, para proponer tal debate. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0lo fundamental insisti\u00f3 \u00a0en que su hijo no se le brind\u00f3 la oportunidad de apelar el \u00a0fallo condenatorio ante un Juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n2, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la parte actora, a trav\u00e9s de la demanda, \u00a0censura el fallo condenatorio emitido en contra de Daniel \u00a0Eduardo Quintero Galvis, \u00a0al considerar que no solo fue producto de la falta de una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica y material, sino injusto en la medida que \u00a0sanciona una conducta at\u00edpica o inexistente y, producto de la \u00a0indebida valoraci\u00f3n del informe pericial de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido \u00a0por el Juzgado 55 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por el cual, se conden\u00f3 a \u00a0Daniel \u00a0Eduardo Quintero Galvis, \u00a0como \u00a0responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se \u00a0satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o, \u00a0cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa el quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental3, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido, \u00a0al no observarse que la parte vencida agotara el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s del cual, pod\u00eda \u00a0exponer todas aquellas razones por las cuales no compart\u00eda su \u00a0condena, esto es, por atipicidad de la conducta, inexistencia de la \u00a0misma o indebida valoraci\u00f3n probatoria, y el cual, \u00a0eventualmente, habr\u00eda generado la oportunidad de acudir en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la \u00a0r\u00e9plica constitucional es la falta de defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, lo cual dar\u00eda lugar, en caso de comprobarse, a la \u00a0superaci\u00f3n del referido requisito, lo cierto es que, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed porque, no hay duda de que Daniel \u00a0Eduardo Quintero Galvis \u00a0conoc\u00eda del proceso dado que fue vinculado a trav\u00e9s de \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el 13 de julio \u00a0de 2017 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, para esa oportunidad \u00a0contaba con defensor de confianza que lo asist\u00eda en la defensa \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en tanto fue citado a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0convocada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0capital del pa\u00eds, para el 24 de noviembre de 2017; \u00a0la cual no se pudo practicar en los t\u00e9rminos esperados, dado \u00a0que el 22 de ese mes el abogado designado por el imputado renunci\u00f3 \u00a0al mandato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, s\u00ed concurri\u00f3 el implicado, seg\u00fan \u00a0constancia secretarial en la que se lee \u00abQue \u00a0el se\u00f1or DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS CC 1088006700 se \u00a0present\u00f3 el d\u00eda de hoy 24 de noviembre de 2017 a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n en el proceso CUI \u00a011001-6000-015-2016-08344 NI: 279327, informando que no ten\u00eda \u00a0los medios econ\u00f3micos para contratar un abogado de confianza y \u00a0solicito que a trav\u00e9s del despacho se le asignara un defensor \u00a0p\u00fablico\u2026\u00bb, \u00a0quien adem\u00e1s, suministr\u00f3 como datos de notificaci\u00f3n \u00a0la Calle 66 No. 8-20, Barrio la Sultana, Manizales, tel\u00e9fono \u00a0313557815. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se elev\u00f3 solicitud4 \u00a0al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, quien asign\u00f3 a \u00a0la abogada Mar\u00eda del Pilar Valencia, para dicho encargo. \u00a0Persona que de acuerdo con lo consignado en la actuaci\u00f3n5, \u00a0logr\u00f3 comunicarse con el acusado previo a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 23 de febrero de 2018, \u00a0oportunidad en la que \u00e9ste le manifest\u00f3 que contaba con \u00a0defensor de confianza, sin embargo, no compareci\u00f3 a la \u00a0diligencia programada en esa fecha, como tampoco lo hizo a la vista \u00a0p\u00fablica fijada para el d\u00eda 19 de abril de esa \u00a0anualidad, que se celebr\u00f3 con la defensora p\u00fablica y \u00a0sin la presencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0antes de la audiencia preparatoria, igualmente, la profesional tuvo \u00a0comunicaci\u00f3n con Daniel \u00a0Eduardo Quintero Galvis, \u00a0y conforme lo avisado por \u00e9ste, solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la diligencia \u00a0que fuera fijada para el 22 de mayo de 2018, en tanto Quintero \u00a0Galvis \u00a0no pod\u00eda concurrir a esa vista p\u00fablica y \u00e9l se \u00a0comprometi\u00f3 a suministrarle elementos materiales probatorios \u00a0para contradecir la acusaci\u00f3n presentada en su contra, \u00a0petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la judicatura en garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa. Lo cual, denota que, Daniel \u00a0Eduardo \u00a0estaba al tanto de los pormenores de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la defensora6 \u00a0fue sustituida por Martha Zoraida L\u00f3pez7, \u00a0quien acudi\u00f3 a la audiencia preparatoria del 21 de mayo de \u00a02019, en la que inform\u00f3 las labores que libr\u00f3 para \u00a0ubicar a su prohijado y, las que explic\u00f3, en respuesta \u00a0allegada al presente tr\u00e1mite constitucional, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0asumir la suscrita la defensa t\u00e9cnica en este caso, verific\u00f3 \u00a0inicialmente que el proceso no se encuentra para realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia de juicio oral sino para audiencia preparatoria y que la \u00a0defensora p\u00fablica que me antecedi\u00f3 estaba a la espera \u00a0que el usuario le entregara los elementos materiales probatorios que \u00a0se har\u00edan valer en juicio. Ante este situaci\u00f3n la \u00a0suscrita realiza las gestiones necesarias para ubicar al usuario \u00a0inicialmente a los abonados telef\u00f3nicos reportados por este y \u00a0ante la imposibilidad de ubicarlo o encontrar respuesta por este \u00a0medio, hice solicitud de misi\u00f3n de trabajo a la unidad \u00a0operativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, a efectos de que por \u00a0medio de esta labor investigativa pudiera ser ubicado en su lugar de \u00a0domicilio, esto es, en la direcci\u00f3n de domicilio aportada por \u00a0el usuario que reposaba en la carpeta y que correspond\u00eda a la \u00a0ciudad de Manizales. Mientras se surt\u00eda esta labor en varias \u00a0oportunidades se solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento \u00a0aplazamiento de la audiencia preparatoria, todo en aras de garantizar \u00a0la defensa material y t\u00e9cnica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el investigador asignado en la ciudad de Manizales, \u00a0que era el domicilio que hab\u00eda reportado el usuario en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia de imputaci\u00f3n, presenta informe \u00a0de las labores realizadas para ubicar al se\u00f1or DANIEL EDUARDO \u00a0QUINTERO GALVIS, concluyendo que no fue posible su ubicaci\u00f3n \u00a0pese a las labores realizadas; es de anotar que esta respuesta la \u00a0entregue en la carpeta cuando realice sustituci\u00f3n de este \u00a0proceso en el a\u00f1o 2019, cuando se realiz\u00f3 la \u00a0recategorizaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0por cuanto la suscrita paso a competencia de penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de rese\u00f1arse, la suscrita defensora realiz\u00f3 todas \u00a0las gestiones necesarias para garantizar la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica del usuario, inicialmente tratando de ubicarlo para \u00a0garantizar la defensa material, y ante la ausencia y renuencia de \u00a0este a comparecer, a pesar de conocer la existencia de este proceso, \u00a0esta defensa cumpli\u00f3 a cabalidad con la defensa t\u00e9cnica \u00a0del se\u00f1or Daniel Eduardo Quintero Galvis y en su estrategia en \u00a0la audiencia preparatoria estableci\u00f3 la de contrainterrogar a \u00a0los testigos de cargo para restar credibilidad a estos testigos de \u00a0acuerdo con el descubrimiento de la fiscal\u00eda y que era lo \u00a0\u00fanico con lo que contaba la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de investigador que igualmente fue integrado a esta actuaci\u00f3n, \u00a0y en el que obra constancia de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecibida \u00a0la misi\u00f3n de trabajo se procedi\u00f3 a realizar llamadas al \u00a0abonado telef\u00f3nico proporcionado 3135577815. \u00a0En llamadas los d\u00edas 23 de octubre, 29 de octubre y 1 de \u00a0noviembre el n\u00famero enviaba a correo de voz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 de noviembre en desplazamiento hasta la direcci\u00f3n \u00a0CALLE 66 No. 8-20 BARRIO SULTADA, se logra contacto con la residencia \u00a0en cuesti\u00f3n con la se\u00f1ora GLORIA BELTR\u00c1N quien \u00a0indica que ella y su familia residen all\u00ed desde el mes de \u00a0JUNIO en arriendo. No sabe qu\u00e9 otras personas han residido \u00a0all\u00ed con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0di\u00e1logo con la vecina Magola \u00c1lvarez, habitante en el \u00a0n\u00famero de vivienda 8-38 desde hace varios a\u00f1os en el \u00a0barrio la Sultana, comenta que no conoce a la persona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Localizada \u00a0la direcci\u00f3n CALLE 66A No. 8 A-20, igualmente en el barrio La \u00a0Sultana, contesta la se\u00f1ora Dolly L\u00f3pez quien dice no \u00a0conocer al usuario buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la informaci\u00f3n anterior se procede a realizar una b\u00fasqueda \u00a0en las bases de datos disponibles con el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del usuario: 1.088.066.700. [SISBEN, ADRES, RUAF Y CENSO NACIONAL \u00a0ELECTORAL] (\u2026) no se cuenta con informaci\u00f3n disponible \u00a0para solicitar a alguna de las entidades p\u00fablicas registradas \u00a0en dichas bases de datos direcciones o tel\u00e9fonos posibles del \u00a0usuario, que permitan una nueva b\u00fasqueda.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0del que se comprueba las labores que, por parte del Sistema de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, se ejecutaron para lograr \u00a0comunicaci\u00f3n con el procesado a efectos de garantizar la \u00a0efectiva garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que se resaltan en esta oportunidad, ya que seg\u00fan lo \u00a0reconociera la Juez 55 Penal del Circuito, se incurri\u00f3 en un \u00a0error en el env\u00edo de las comunicaciones al implicado, al \u00a0haberse equivocado en la ciudad del domicilio (lo \u00a0era la ciudad de Manizales y en las planillas no se aclaraba ese \u00a0dato), \u00a0para descartar la trascendencia9 \u00a0de ese equivoco en la medida que, de no haberse incurrido en el \u00a0mismo, las comunicaciones libradas de forma correcta tampoco habr\u00edan \u00a0tenido eficacia al haberse verificado por el investigador de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica de que no habitaba all\u00ed \u00a0Galindo \u00a0Perdomo; \u00a0y que este no atend\u00eda el n\u00famero telef\u00f3nico que \u00a0igualmente suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, fue la falta de inter\u00e9s del procesado en la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que imposibilit\u00f3 que se ejecutara una \u00a0estrategia defensiva m\u00e1s activa, al tenerse que no suministr\u00f3 \u00a0los elementos materiales probatorios a los cuales se comprometi\u00f3 \u00a0con su entonces defensora y a partir de all\u00ed no permiti\u00f3 \u00a0su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0posteriormente, se tiene que el juicio oral fue asumido por el \u00a0defensor Jhon Freddy Segovia, quien continu\u00f3 con la estrategia \u00a0trazada y que en lo fundamental se remit\u00eda al \u00a0contrainterrogatorio de los testigos decretados. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado \u00a0que manifest\u00f3 que, asumi\u00f3 el proceso estando programada \u00a0audiencia de juicio oral para el 31 de julio de 2019 e \u00ab[i]gualmente \u00a0marque al abonado telef\u00f3nico 3135577815 varias veces y no \u00a0contest\u00f3. De lo cual qued\u00f3 constancia en el despacho y \u00a0as\u00ed se desarroll\u00f3 el juicio oral donde participaron \u00a0activamente las v\u00edctimas y la defensa despleg\u00f3 lo \u00a0propio. Pero a pesar de ello la fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0abundante material probatorio, documental y testimonial que le fuera \u00a0decretado, entre ellos la versi\u00f3n del menor, la abuela del \u00a0menor que percibi\u00f3 de manera directa los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, porque sorprendi\u00f3 en el acto al acusado \u00a0tap\u00e1ndole la boca al menor y bes\u00e1ndole el pene. Luego \u00a0en fecha posterior se dio traslado alegatos conclusi\u00f3n y \u00a0sentido del fallo. Finalmente, el d\u00eda 30 de septiembre de 2020 \u00a0se llev\u00f3 a cabo lectura de Sentencia., conden\u00e1ndolo a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n. Sin recursos por parte defensa; ya que \u00a0no vislumbr\u00f3 que se le haya vulnerado garant\u00edas de \u00a0car\u00e1cter constitucional y legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual explica el por qu\u00e9 no asumi\u00f3 necesario, en su \u00a0concepto profesional, interponer recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo indicado por este profesional del derecho, respecto de los \u00a0intentos infructuosos en obtener contacto v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0con su asistido, guarda coherencia con lo verificado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e110, \u00a0quien en su fallo dej\u00f3 plasmado que el Juzgado, igual cometido \u00a0emprendi\u00f3 seg\u00fan lo verbaliz\u00f3 en la audiencia de \u00a0lectura de fallo, afirmaci\u00f3n que no fue desestimada por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese contexto, entonces, observa la Sala que no se trasgredi\u00f3 \u00a0la garant\u00eda fundamental reclamada, en la medida, que los \u00a0profesionales del derecho a cargo de la labor defensiva actuaron de \u00a0manera diligente, y si bien el procesado no compareci\u00f3, fue \u00a0por su falta de inter\u00e9s en el resultado del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, de haberse hecho participe activo del mismo y no haberse \u00a0sustra\u00eddo decididamente de las resultas de su caso, aparece \u00a0claro que contaba con las oportunidades para \u00a0expresar su descuerdo con la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda \u00a0y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento penal, esto es, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con \u00a0lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al resultar contraria \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el \u00a0entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria \u00a0o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen \u00a0sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente \u00a0lo resolvi\u00f3 la primera instancia. \u00a0Sin que imponga entonces, realizar an\u00e1lisis adicional respecto \u00a0de otros t\u00f3picos del fallo de primera instancia, en tanto no \u00a0fueron objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como destac\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o (radicado 107724)12, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub \u00a0judice, \u00a0la regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir \u00a0de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones \u00a0condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad \u00a0judicial, sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda \u00a0en casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se destacaron los \u00a0eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n13 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado \u00a0107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser suplida para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d2 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202fEUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d2 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fNubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N \u00a0DE SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0114950 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad \u00a0de \u00a0agente \u00a0oficioso \u00a0de \u00a0su \u00a0 hijo Daniel Eduardo Quintero Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Acta: 57 del 10 de \u00a0marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que comparto las razones del disentimiento expresado por el \u00a0Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisi\u00f3n del asunto \u00a0de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la \u00a0doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser \u00a0condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, limita el derecho a la libertad, los \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos, y por mandato constitucional el \u00a0Juez debe ser garante del ordenamiento jur\u00eddico no solamente \u00a0del legal sino tambi\u00e9n del constitucional y en este caso por \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener \u00a0conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0114950 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA en calidad de agente oficioso de DANIEL \u00a0EDUARDO QUINTERO GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del \u00a010 de marzo de 2021. Acta 57. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Doble \u00a0conformidad judicial primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el \u00a0radicado 34017. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:40 audiencia de lectura del sentido del fallo. Juzgado 55 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de conocimiento 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01675 del 24 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 renuncia por terminaci\u00f3n del contrato con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le fue asignado el encargo el 12 de julio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe 323 del 14 de noviembre de 2018, radicado interno GID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-275, suscrito por Hern\u00e1n Dar\u00edo Arias Aristiz\u00e1bal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional especializado en investigaci\u00f3n G17. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferente a como ocurriera en providencia CSJ SP823-2021, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057194, en la que se resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n ante la evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de diligencia de la judicatura, la Fiscal\u00eda y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de procurar la efectiva comparecencia del procesado, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se contaba con datos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que en expediente digital pasado a este despacho se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra el audio de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2974-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114950 \u00a0 Acta No 070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Carlos \u00a0Eduardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}