{"id":55081,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2946-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2946-2021\/","title":{"rendered":"STP2946-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2946-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIRO TOB\u00d3N RESTREPO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por medio del \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso \u00a0ejecutivo que adelant\u00f3 contra la Empresa Antioque\u00f1a de \u00a0Energ\u00eda -EADE\u2013, Liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Empresa Antioque\u00f1a de \u00a0Energ\u00eda \u2013EADE- Liquidada, al no ordenar, junto con el \u00a0mandamiento de pago, su reintegro a un cargo igual o superior al que \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia, el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela era un mecanismo residual para la protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales y resultaba improcedente en el \u00a0presente asunto toda vez que su decisi\u00f3n se soport\u00f3 en \u00a0las disposiciones de tipo normativo aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado tras considerar que la decisi\u00f3n censurada \u00a0estuvo ajustada a derecho y que la imposibilidad de ordenar el \u00a0reintegro del trabajador obedeci\u00f3 al estatus de pensionado que \u00a0ostenta desde el 12 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3 aduciendo que la calidad de pensionado no deb\u00eda \u00a0emplearse como una barrera para impedir el reintegro de si defendido \u00a0y que el juez laboral bien pudo ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0mesada pensional mientras se mantuviera vigente el v\u00ednculo de \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en reciente decisi\u00f3n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n como hecho sobreviniente no pod\u00eda \u00a0ser tenido en cuenta para limitar el reintegro del trabajador \u00a0(radicado 53174). En consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0\u2013EPM, se opuso a la impugnaci\u00f3n del demandante \u00a0argumentando que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda emplearse \u00a0como una tercera instancia o instancia adicional, y que tampoco era \u00a0procedente aplicar lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n en el proceso laboral 53174 por cuanto la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada y la condici\u00f3n \u00a0de sus trabajadores era distinta de la emanada de la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda -EADE\u2013, Liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0por la NATURALEZA JUR\u00cdDICA de la entidad demandada, \u00a0BANCOLOMBIA y la condici\u00f3n de sus trabajadores PARTICULARES, \u00a0no es aplicable al caso bajo estudio porque en esos escenarios se \u00a0permite la compatibilidad pensional, pero no cuando estamos ante una \u00a0ENTIDAD P\u00daBLICA donde sus trabajadores tienen la condici\u00f3n \u00a0de TRABAJADORES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no estamos ante un antecedente jurisprudencial aplicable \u00a0al caso bajo estudio, por tener elementos esenciales diferenciadores \u00a0respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s se refiri\u00f3 a la incompatibilidad entre el pago \u00a0de la mesada pensional y el salario del trabajador, prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 \u00a0\u00abPor \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias \u00a0judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de \u00a0las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el \u00a0decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes y no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez laboral, al resolver la solicitud de mandamiento de pago \u00a0consistente en el reintegro del trabajador, sostuvo que resultaba \u00a0inviable acceder a lo solicitado por cuanto el demandante ostentaba \u00a0el estatus de pensionado: \u00ab[\u2026] \u00a0el mismo se\u00f1or TOB\u00d3N RESTREPO, manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de retirarse de la fuerza laboral, \u00a0al solicitar la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que seg\u00fan lo indicado por la Ley 100 de 1993, se encarga de \u00a0suplir el salario. De modo que, estima el despacho que en el presente \u00a0asunto, se genera una imposibilidad material de reubicarlo en su \u00a0antiguo cargo, o en otro de igual o mejor categor\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la anterior determinaci\u00f3n no fue compartida por el accionante, \u00a0su apoderado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante providencia de 16 de octubre de 2020 de la confirm\u00f3 \u00a0integralmente aduciendo que luego del retiro del servicio por \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, resultaba incompatible ordenar \u00a0el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien tal incompatibilidad jur\u00eddica \u00a0pudo superarse ordenando la suspensi\u00f3n de la mesada pensional \u00a0que percibe TOB\u00d3N \u00a0RESTREPO, \u00a0ello no fue posible por cuanto el ejecutante no lo solicit\u00f3 \u00a0as\u00ed en su escrito: \u00ab[a]hora \u00a0bien, respecto a que tal incompatibilidad jur\u00eddica puede \u00a0superarse suspendiendo la mesada pensional que percibe el ejecutante, \u00a0baste con advertir que en el escrito de ejecuci\u00f3n no se pidi\u00f3 \u00a0tal orden, raz\u00f3n por la cual no es posible que el juez emita \u00a0pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud al principio de \u00a0congruencia contemplado en el art\u00edculo 281 el CGP (sic), a \u00a0fortiori, siendo el derecho pensional en comento de naturaleza \u00a0irrenunciable; a m\u00e1s de que en el escrito incoativo de la \u00a0ejecuci\u00f3n ni siquiera se indic\u00f3 que el demandante \u00a0hubiere optado por que se suspendiera el pago de su mesada pensional, \u00a0de suerte que, tal hecho no ha sido acreditado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto se ajusta al criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en punto a la imposibilidad de percibir simult\u00e1neamente \u00a0ingresos por jubilaci\u00f3n oficial y salario con cargo al erario \u00a0p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pronto advierte la Sala que lejos de apreciarse \u00a0caprichosa, arbitraria o inconsulta la decisi\u00f3n que se \u00a0censura, lo que se evidencia es un juicio razonable del funcionario \u00a0judicial que amparado en su autonom\u00eda e independencia puso fin \u00a0a la controversia suscitada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al reintegro del trabajador en una empresa en \u00a0liquidaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, para que sea factible la reinstalaci\u00f3n de un empleado, \u00a0es \u00a0imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista \u00a0f\u00edsicamente, pues es un il\u00f3gico pretender la \u00a0reubicaci\u00f3n a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido \u00a0material y jur\u00eddicamente, como ac\u00e1 ocurre en virtud del \u00a0certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye \u00a0plena eficacia para demostrar la liquidaci\u00f3n total de la EADE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho de las obligaciones, el tema de la \u00abimposibilidad \u00a0sobrevenida\u00bb ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina \u00a0autorizada, en el sentido que en las hip\u00f3tesis de \u00a0imposibilidad sobrevenida y definitiva del d\u00e9bito primario \u00a0(reintegro), procede \u00abel \u00a0equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la \u00a0aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)\u00bb3. \u00a0Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n in natura, por ejemplo, por extinci\u00f3n de la \u00a0entidad en la cual deb\u00eda ser reintegrado un trabajador, \u00a0procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra \u00a0forma satisfaga el derecho del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la medida compensatoria la Corte es del criterio que es procedente \u00a0enmendar el derecho del trabajador ordenando el pago de los conceptos \u00a0dejados de recibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0la liquidaci\u00f3n de la empresa. Sin embargo este aspecto no fue \u00a0controvertido en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el \u00a0proceso ejecutivo laboral, allegadas a la actuaci\u00f3n por la \u00a0parte actora, advierte la Sala que la negativa disponer el reintegro \u00a0del accionante obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva. Si bien \u00a0lo pretendido buscaba el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara \u00a0y expresa, para el momento del fallo no era exigible puesto que el \u00a0accionante ostentaba el estatus de pensionado, imposibilidad jur\u00eddica \u00a0que corrobora la razonabilidad de las decisiones cuestionadas a la \u00a0luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a0\u00a02.2.11.1.5\u00a0Reintegro \u00a0al servicio de pensionados.\u00a0La \u00a0persona mayor de 70 a\u00f1os o retirada \u00a0con derecho a pensi\u00f3n de vejez no podr\u00e1 ser reintegrada \u00a0al servicio, \u00a0salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. \u00a0Miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica no comprendida en la \u00a0respectiva carrera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Consejero \u00a0o asesor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las dem\u00e1s que por necesidades del servicio determine el \u00a0Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro \u00a0forzoso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otro lado, tampoco resulta aplicable al presente asunto los \u00a0razonamientos de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n en el proceso \u00a0laboral con radicado No. 53174, pues solo constituyen precedente \u00a0jurisprudencial las decisiones emitidas por la Sala permanente, \u00a0adem\u00e1s que las circunstancias particulares de uno y otro \u00a0proceso difieren considerablemente dada la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de las entidades demandadas y la condici\u00f3n de sus trabajadores \u00a0(particulares y trabajadores oficiales). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, \u00a0observa este juez constitucional que las decisiones censuradas \u00a0resolvieron la controversia conforme a derecho y aplicaron en debida \u00a0forma la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia. El \u00a0accionante, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n de \u00a0evidentes v\u00edas de hecho, postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionar \u00a0las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 24, Abr. 2020, rad. 49236; SL8684-2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4739-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. 3\u00aa Edici\u00f3n. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0779.] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2946-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115335 \u00a0 Acta \u00a0No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIRO TOB\u00d3N RESTREPO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}