{"id":55079,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2944-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2944-2021\/","title":{"rendered":"STP2944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la sociedad \u00a0PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y \u00a0las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Francis Julieth Lucero D\u00edaz radicado con n\u00famero \u00a02016-00315. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante, al declarar mediante providencia de 11 de agosto de 2020, \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0reconocer que la demandante en ese proceso era beneficiaria de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo y condenar al pago de las \u00a0prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que promueve el respeto por la autonom\u00eda de las \u00a0partes en la modalidad contractual laboral elegida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial de Francy Julieth Lucero D\u00edaz, se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que se censura por el demandante, se ajust\u00f3 a la norma y la \u00a0jurisprudencia, m\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 \u00a0probatoriamente que su representada estuvo bajo las ordenes de la \u00a0empresa PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS \u00a0y que Multiempleos fue un simple intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Primera Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho emiti\u00f3 sentencia el 12 de junio de 2019, \u00a0declarando la existencia de un contrato de trabajo y negando las \u00a0dem\u00e1s pretensiones, determinaci\u00f3n que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de la sociedad Multiempleos S.A., resalt\u00f3 \u00a0que tal empresa no fue vinculada al proceso laboral, por lo que las \u00a0decisiones all\u00ed emitidas no lo afectan de manera directa, no \u00a0obstante, censur\u00f3 la determinaci\u00f3n del tribunal \u00a0accionado, dado que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia sobre \u00a0las empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la Sala demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0no solo por la valoraci\u00f3n de la prueba, sino adem\u00e1s, al \u00a0omitir la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 71 y siguientes \u00a0de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, lo que vulner\u00f3 \u00a0derechos y ocasion\u00f3 un agravio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifest\u00f3 \u00a0que se atiene a lo resuelto por el juez constitucional, no obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los requisitos m\u00ednimos \u00a0de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mencion\u00f3 que contra esa providencia no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la tutela incumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0completamente la existencia de un contrato a t\u00e9rmino fijo, su \u00a0finalidad, su acreditaci\u00f3n para cambiar la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n en uno a t\u00e9rmino indefinido, desconociendo \u00a0la prueba allegada al expediente y la autonom\u00eda de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de febrero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0los antecedentes del proceso ordinario laboral se\u00f1alados en la \u00a0demanda de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Francis Julieth Lucero D\u00edaz se vincul\u00f3 a la empresa de \u00a0servicios Temporales Multiempleo S.A., a trav\u00e9s de contrato de \u00a0trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, a partir \u00a0del 6 de diciembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, tiempo \u00a0durante el cual ejerci\u00f3 funciones en la empresa PRODUCTOS \u00a0QUIMICOS PANAMERICANOS, entre esta \u00faltima y Lucero D\u00edaz \u00a0se suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo a \u00a0partir del 6 de diciembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lucero \u00a0D\u00edaz, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 6 de \u00a0diciembre de 2012, adem\u00e1s de que fuere reconocida como \u00a0beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de 2013-2015 y \u00a02015-2017 dada su condici\u00f3n de afiliada al Sindicato \u00a0Sintraquim, orden\u00e1ndose as\u00ed el pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de salarios devengados desde el mes de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, \u00a0Cundinamarca, despacho que no accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0misma, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la demandante a \u00a0trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales, no obstante, \u00a0impugnada tal determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y \u00a0declar\u00f3 que existi\u00f3 un contrato de trabajo a termino \u00a0indefinido desde el 6 de diciembre de 2012, que Lucero D\u00edaz \u00a0era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva y conden\u00f3 a \u00a0la parte demandada a cancelar reajuste salarial, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, el apoderado judicial de \u00a0PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS, censura \u00a0la providencia judicial emitida por el Tribunal de Cundinamarca, en \u00a0atenci\u00f3n a que, a su juicio se desconoci\u00f3 el criterio \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cambio de la modalidad del contrato de trabajo, es decir, el \u00a0respeto a la libertad contractual que goza el empleador, adem\u00e1s \u00a0de reiterar que se advert\u00eda de la prueba, la existencia de un \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo con esa empresa a partir del 6 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal alegaci\u00f3n, la Sala debe precisar que, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0de un proceso , m\u00e1xime cuando las pruebas allegadas al mismo \u00a0fueron valoradas por el accionado, quien en virtud de la autonom\u00eda \u00a0judicial y con fundamento en la jurisprudencia y la norma lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que en este caso, existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo con la empresa demandada a t\u00e9rmino indefinido a \u00a0partir del 6 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el Tribunal que de la prueba documental y testimonial, se pudo \u00a0corroborar que Lucero D\u00edaz prest\u00f3 los servicios \u00a0personales al aqu\u00ed actor, como secretaria de planta desde el 6 \u00a0de diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013, por un contrato de \u00a0trabajo por duraci\u00f3n de la obra, resaltando que la \u00a0contrataci\u00f3n de empresas de servicios temporales no puede ser \u00a0utilizada para cubrir necesidades permanentes, sino actividades \u00a0excepcionales (CSJ SL3520 de 2018, rad.69399), adem\u00e1s que la \u00a0empresa PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS \u00a0PANAMERICANOS \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 prueba que justificara que la trabajadora estaba \u00a0vinculada para desarrollar labores ocasionales, lo que evidenci\u00f3 \u00a0que la temporal solo fungi\u00f3 como un intermediario en la \u00a0contrataci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026hay \u00a0que aclarar una cosa, y es que si bien es cierto que el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 77 mencionado, permite que una empresa usuaria \u00a0acuda al servicio temporal para \u00abatender incrementos en la \u00a0producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o \u00a0mercanc\u00edas, los periodos estacionales de cosechas y en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, con un l\u00edmite temporal \u00a0de 6 meses prorrogables por otros 6 meses m\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que no por \u00a0el simple hecho de que una empresa de servicios temporales y una \u00a0usuaria act\u00faen dentro de ese marco temporal, esa vinculaci\u00f3n \u00a0contractual no puede declararse como irregular o ilegal, porque bien \u00a0puede suceder que cuando el juez evidencia una verdad o realidad \u00a0diferente a la apariencia que surge de un contrato con una empresa de \u00a0servicios temporales, as\u00ed debe declararse, con independencia \u00a0del periodo estipulado o de la duraci\u00f3n del servicio prestado, \u00a0m\u00e1xime cuando su fundamento es un convenio simulado, aparente \u00a0o ficto, o no allegado al proceso (Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia radicado 36518 de 2012). \u00a0Precisamente eso es lo que se observa en este asunto en donde la \u00a0demandante prest\u00f3 servicios personales para la entidad \u00a0demandada entre el 6 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de \u00a02013, en el cargo de secretaria de planta, y al d\u00eda siguiente, \u00a0es decir, el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin que mediara \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, pas\u00f3 a ser vinculada \u00a0directamente a esa entidad mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo para desempe\u00f1arse en el mismo cargo, tal como se \u00a0corrobora con el contenido del contrato de trabajo aportado de folios \u00a0135 a 137, 184 a 186, 288 a 290 y 375 a 380. Lo dicho, sin que \u00a0resulte relevante el hecho de que, con posterioridad, y en \u00a0espec\u00edfico, el 1\u00b0 de octubre de 2014 y el 15 de agosto de \u00a02018, se le hubiese cambiado el cargo de \u2018secretaria de planta\u2019 \u00a0a \u2018asistente administrativo\u2019 y despu\u00e9s a \u00a0\u2018almacenista\u2019 (fls. 291 y 386)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adicionalmente, que en el contrato de trabajo existente desde el 5 de \u00a0diciembre de 2012 al 5 de diciembre de 2013 y que se mantuvo desde el \u00a06 de diciembre de ese a\u00f1o no hubo soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, desempe\u00f1ando la trabajadora el mismo cargo, es \u00a0decir que se trat\u00f3 de un solo v\u00ednculo contractual real \u00a0y material, por lo que se considera es un contrato de trabajo a \u00a0termino indefinido, pues la presunta duraci\u00f3n que sustentaba \u00a0el contrato con el intermediario, no estaba sostenido en obra \u00a0espec\u00edfica, raz\u00f3n \u00a0por la cual a la luz de la postura de la jurisprudencia ordinaria \u00a0laboral, esta puede ser considerada bajo la modalidad de a t\u00e9rmino \u00a0indefinido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sentencia SL2600 de 2018 radicado 69175). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en cita, que, dada la probada \u00a0vinculaci\u00f3n de la demandante, es beneficiaria de la convenci\u00f3n \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0cierto que el precedente jurisprudencial ha avalado la autonom\u00eda \u00a0de las partes en la escogencia de la modalidad de la contrataci\u00f3n \u00a0laboral, no obstante, en este caso, luego de escudri\u00f1ar las \u00a0circunstancias en que se suscribi\u00f3 el contrato, a partir de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal demostr\u00f3 la \u00a0primac\u00eda de la realidad de la vinculaci\u00f3n laboral, lo \u00a0que no vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a \u00a0los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado \u00a0actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, el razonamiento de la entidad demandada no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, o en \u00a0el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2944-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115541 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la sociedad \u00a0PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}