{"id":55076,"date":"2023-12-21T21:21:51","date_gmt":"2023-12-21T21:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2941-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:51","slug":"stp2941-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2941-2021\/","title":{"rendered":"STP2941-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2941-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por RONALD \u00a0ABDEGANO AGUIRRE G\u00d3NGORA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 76109-3105-002-2017-0009601. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara, \u00a0Buga, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al \u00a0revocar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, a pesar que, se trat\u00f3 a juicio del \u00a0demandante, en un proceso de \u00fanica instancia que no admite el \u00a0examen por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el \u00a0fallo de tutela, el a \u00a0quo lo \u00a0remiti\u00f3 a la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal a fin de resolver el recurso interpuesto, a trav\u00e9s de \u00a0oficio OSSCL de 5 de marzo de 2021, siendo asignado a esta Sala el 8 \u00a0de marzo de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, inform\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n con auto de 23 de enero de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, Valle del Cauca y absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n estudio el reproche formulado por el \u00a0impugnante, por lo que consider\u00f3 tal providencia se encuentra \u00a0ajustada a derecho, solicitando as\u00ed declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura explic\u00f3 \u00a0que, en este caso, el accionante radic\u00f3 ante ese despacho \u00a0demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la \u00a0Sociedad Transportadora de Valores Atlas Ltda, otorg\u00e1ndosele \u00a0por parte de esa autoridad el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en ese proceso, resalt\u00e1ndose que, \u00a0con auto de 24 de julio de 2017, se admiti\u00f3 la demanda, la \u00a0cual fue notificada personalmente al accionado e indic\u00f3 que, \u00a0una vez clausurado el debate probatorio, se escucharon alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y se declararon no probadas las excepciones de \u00a0fondo, conden\u00e1ndose a la demandada a pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0al actor por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el interesado, por lo que fue \u00a0remitido al Tribunal de Buga el 3 de octubre de 2018, sin haber sido \u00a0devuelto a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente en tanto, que no puede constituirse en un \u00a0mecanismo para revivir t\u00e9rminos judiciales, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o sanear o convalidar la inactividad procesal \u00a0de las partes, pues tal situaci\u00f3n debi\u00f3 ser ventilada \u00a0ante el juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de Transportes de Valores ATLAS LTDA, se opuso \u00a0a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que, \u00a0a su juicio esta v\u00eda no puede ser utilizada para subsanar \u00a0errores, descuidos o actuaciones pasivas de quien demanda en un \u00a0proceso ordinario y quien no agot\u00f3 los recursos necesarios \u00a0para solventar unos supuestos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral establece que ser\u00e1n de \u00fanica \u00a0instancia aquellos procesos cuya cuant\u00eda no supere los 20 \u00a0salarios m\u00ednimos, es la parte demandante quien indica que \u00a0tr\u00e1mite debe impart\u00edrsele al proceso y cual es la \u00a0cuant\u00eda del mismo, ello en cumplimiento de los numerales 5 y \u00a010 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en este asunto, mediante auto Nro. 599 notificado al demandante, \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admiti\u00f3 \u00a0demanda \u201cproceso \u00a0ordinario laboral de primera instancia\u201d \u00a0que se adelant\u00f3 bajo el radicado Nro. 2017-00096, por tanto, \u00a0las partes estuvieron conformes en adelantar un tr\u00e1mite bajo \u00a0la cuerda procesal de la doble instancia, el demandante y su \u00a0apoderado no interpusieron recurso alguno ni presentaron ning\u00fan \u00a0tipo de nulidad en las instancias correspondientes, especialmente al \u00a0momento de realizarse el saneamiento del litigio en la audiencia que \u00a0desarrolla el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo procesal del \u00a0Trabajo que se llev\u00f3 a cabo dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0la acci\u00f3n de tutela advierte un \u00abcomportamiento \u00a0desleal\u00bb \u00a0por parte del promotor de amparo, pues cuestiona por esta v\u00eda \u00a0las actuaciones judiciales al ir en contra de sus intereses \u00a0econ\u00f3micos, sin haber hecho manifestaci\u00f3n alguna en el \u00a0desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto que el interesado no ejerci\u00f3 las \u00a0herramientas judiciales ordinarias para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0resalt\u00f3 que, en virtud a la inactividad del demandante en \u00a0impugnar la decisi\u00f3n, por cuanto dicha actuaci\u00f3n es \u00a0constitutiva de la excepci\u00f3n previa prevista en el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0puede ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando al haber sido notificada la sentencia de primera \u00a0instancia no acudi\u00f3 al juez natural para alegar que se trataba \u00a0de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, precisando que el juez como \u00a0director del proceso en segunda instancia debe vigilar que las \u00a0actuaciones se encuentren ajustadas a derechos, m\u00e1xime cuando \u00a0ello fue manifestado al juzgador al momento de emitirse la sentencia, \u00a0por lo que el recurso de apelaci\u00f3n planteado era \u00abilegal\u00bb \u00a0y no pod\u00eda concederse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0considerar que han sido vulnerados por parte de los operadores \u00a0judiciales convocados, con la expedici\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales atacadas en este escrito, espec\u00edficamente la del 2 \u00a0de octubre de 2018, que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada en el proceso laboral, y la del 26 \u00a0de agosto de 2020, en la cual se desat\u00f3 la alzada, por parte \u00a0del Tribunal de Buga-Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, \u00a0que, mediante este excepcional tr\u00e1mite, se revoquen en su \u00a0totalidad las providencias anotadas l\u00edneas arriba, \u00a0argumentando en su favor, que la cuant\u00eda de la demanda era \u00a0m\u00ednima, y por ende no da lugar a la alzada, en tanto se trat\u00f3 \u00a0de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala \u00a0de la Corte, advierte que la protecci\u00f3n suplicada no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por las situaciones que a \u00a0continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, al observar el expediente original, se tiene que el hoy actor \u00a0en tutela, instaur\u00f3 demanda laboral en contra de la sociedad \u00a0comercial Transportadora de Valores Atlas Ltda, al cual le fue \u00a0asignado el radicado 2017-00096-00, luego el juzgado de conocimiento, \u00a0en auto calendado el 24 de julio de 20172, \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con \u00a0los extremos ya mencionados, decisi\u00f3n que fue notificada a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 31 de enero de 2018, el Juez Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, Valle, se\u00f1al\u00f3 fecha y \u00a0hora para llevar a cabo audiencia p\u00fablica del art\u00edculo \u00a077 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo3, \u00a0diligencia que se adelant\u00f3 con presencia de las partes tanto \u00a0demandante y demandada el 10 de mayo de 20184, \u00a0en dicha audiencia se agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n, \u00a0se dio traslado a excepciones previas sin que se hayan presentado, lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 con el saneamiento del proceso y una vez \u00a0clausurado el debate probatorio y otorgado el uso de la palabra al \u00a0abogado de la parte demandante y aqu\u00ed accionante en diligencia \u00a0celebrada el 2 de octubre de esa anualidad, este indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminada \u00a0la situaci\u00f3n del demandante tengo la convicci\u00f3n de que \u00a0debe reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injustificado, los procedimientos y protocolos que se \u00a0utilizaron para despedirlo gozan de inconsistencias e irregularidades \u00a0que deben observarse a efectos de comprobar el aserto de lo que \u00a0establecen. La legislaci\u00f3n nacional y la internacional han \u00a0establecido y hacen respetar protocolos muy bien definidos que deben \u00a0ser tenidos en cuenta para el despido de un trabajador, cuando la ley \u00a0expresa que al trabajador se le har\u00e1n los cargos y descargos \u00a0establece unos par\u00e1metros muy definidos y nos tiempos muy bien \u00a0definidos en los cuales deber\u00e1n hacerse los cargos y descargos \u00a0sino unos tiempos muy bien definidos para despedirlos. Examinado el \u00a0expediente, se puede corroborar que dentro de los cargos y descargos \u00a0no se respetaron esos extremos temporales\u20265\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en sus \u00a0alegaciones, nada dijo el abogado respecto al procedimiento a trav\u00e9s \u00a0del cual se desarroll\u00f3 al proceso, solicitando al juez, al \u00a0final de su intervenci\u00f3n, el reconocimiento del derecho a \u00a0favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecida la etapa \u00a0en relaci\u00f3n, ese Juzgado resolvi\u00f3 declarar la \u00a0existencia del contrato de trabajo y conden\u00f3 a la \u00a0Transportadora de Valores Atlas a cancelar en favor de RONALD \u00a0AGUIRRE GONGORA a \u00a0la suma de $12.485.425 pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, suma indexada a partir del 19 de noviembre \u00a0de 2019 hasta cuando se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue notificada en estrados y concedida la palabra al apoderado del \u00a0demandante judicial, quien se limit\u00f3 a referir un error en el \u00a0nombre de su representado, as\u00ed lo dijo: \u00abel \u00a0uso de la palabra es que el nombre de mi poderdante hay un error es \u00a0que se ha dicho que el apellido es Abdegano y es un segundo nombre \u00a06\u00bb \u00a0seguidamente el juez laboral le cuestion\u00f3 si era su deseo \u00a0apelar la decisi\u00f3n a lo que respondi\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0apoderado de la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y sustentado el mismo, el fallador dej\u00f3 constancia de que la \u00a0parte demandante no interpuso recurso, por lo que concedi\u00f3 la \u00a0alzada ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si bien no fue mencionada por los accionados y vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite en las respuestas allegadas, se advierte del examen \u00a0del expediente laboral que al d\u00eda siguiente-3 de octubre de \u00a02018, el apoderado del demandante present\u00f3 memorial \u00a0solicitando \u00abdeclarar \u00a0ilegal la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0ello con fundamento en que se trat\u00f3 de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito neg\u00f3 la solicitud, dado que, \u00a0a su juicio, se hab\u00eda adelantado un proceso ordinario laboral \u00a0de primera instancia, \u00a0estim\u00e1ndose \u00a0la cuant\u00eda de las pretensiones al a\u00f1o 2017 superior a \u00a020 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tal solicitud fue enviada al Tribunal Superior de Buga, Corporaci\u00f3n \u00a0que, con auto de 7 de marzo de 2019, indic\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0si bien el proceso fue presentado como de \u00fanica instancia, su \u00a0admisi\u00f3n se dio como de primera instancia y en efecto as\u00ed \u00a0se tramit\u00f3, sin que a lo largo de su tramite se presentara \u00a0inconformidad por parte del abogado del demandante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, para concluir que, si bien es cierto, la cuant\u00eda \u00a0no super\u00f3 los veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, que corresponde al l\u00edmite de la \u00fanica \u00a0instancia, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que a la \u00a0demanda, se le dio desde un inicio, el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral de primera instancia, tal como se observa en el \u00a0auto admisorio de la misma el 24 de julio de 2017, providencia frente \u00a0a la cual no hubo objeci\u00f3n alguna por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, se concluye que, de manera alguna se observa vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, estos fueron garantizados por los juzgadores y de \u00a0existir un yerro en raz\u00f3n a la cuant\u00eda el mismo se \u00a0convalido por el demandante y aqu\u00ed actor, pues nada aleg\u00f3 \u00a0, no subsan\u00f3, guard\u00f3 silencio y solo al concederse el \u00a0recurso se mostr\u00f3 inconforme con el proceso adelantado, siendo \u00a0estas solicitudes denegadas, con fundamento en motivos que de ninguna \u00a0manera se muestran irrazonables o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo \u00a0cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni \u00a0carentes de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, por lo que \u00a0resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez \u00a0constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0igualmente, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo \u00a0que no es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia ordinaria, \u00a0sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias \u00a0que hacen procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21-anexo 1-Sala Laboral Tribunal de Buga, proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de primera instancia rad. 76-109-31-05-002-2017-00096-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 y 164, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 y 148, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 24:45 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 1:06:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2941-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115558 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por RONALD \u00a0ABDEGANO AGUIRRE G\u00d3NGORA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}