{"id":55075,"date":"2023-12-21T21:21:50","date_gmt":"2023-12-21T21:21:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2940-2021_1\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:50","slug":"stp2940-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2940-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2940-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2940-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del accionante JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n de Barranquilla y Fiscal\u00edas \u00a037, 46, 50 y 51 Seccionales de esa ciudad, adscritas ante la Unidad \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal radicado 2010-04586, Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, Defensor\u00eda P\u00fablica de Barranquilla, \u00a0representante legal de la Sociedad Serrano Maiqui y CIA S en C., Juan \u00a0Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn anterior defensor del actor y por \u00a0\u00faltimo a Jos\u00e9 Galo Abondado Fontou en calidad de \u00a0representante legal de la sociedad INVERFIN LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 prodigarse el amparo \u00a0constitucional al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de junio de 2020, la citada Corporaci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado ante la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa \u00a0especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el tr\u00e1mite \u00a0a la denunciante y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0Regional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo, determinaci\u00f3n que fue impugnada \u00a0por el apoderado judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de septiembre de 2020, esta Corte declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devuelta la actuaci\u00f3n al Tribunal, con auto de 24 de \u00a0septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, asumi\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de octubre de 2020, determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada e igualmente anulada por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto de 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, se orden\u00f3 por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, oficiar a las Fiscal\u00edas 37, 46, 50 y 51 \u00a0Seccionales Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u2013 \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que se hizo extensiva a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Atl\u00e1ntico, Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y \u00a0Medell\u00edn, Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medida de Seguridad de esa ciudad, \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Servicios \u00a0Postales Nacionales 472, Defensor\u00eda P\u00fablica de \u00a0Barranquilla, Laura Berm\u00fadez de Serrano en calidad de \u00a0representante legal de la sociedad Serrano Maiqui &amp; CIA S en S., \u00a0denunciante y v\u00edctima y a Juan Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn \u00a0en calidad de otrora representante judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 19 de enero de 2021, se hizo extensivo el tr\u00e1mite \u00a0a Jos\u00e9 Galo Abondado Fontou en calidad de representante legal \u00a0de la sociedad INVERFIN LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. CSJATR20-813 de 28 de octubre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 negativamente sobre la vigilancia administrativa \u00a0pretendida por el demandante en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0y de manera oficiosa dispuso adelantar vigilancia judicial \u00a0administrativa en contra del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0prove\u00eddo de 10 de marzo del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Tutelas solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla \u00a0la remisi\u00f3n del expediente radicado con n\u00famero \u00a02011-00096, que corresponde al proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor por los delitos de estafa y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla expuso que, le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso \u00a0radicado 08001 3104 006 2011 00096 proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Depuraci\u00f3n de Barranquilla el 30 de junio de 2015 \u00a0a la sanci\u00f3n de 76 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0estafa y falsedad material en documento p\u00fablico, determinaci\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 firmeza el 24 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto, el 17 de octubre de 2018 asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0mismo y libr\u00f3 orden de captura, siendo capturado el accionante \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn el 21 de enero de 2020 en el \u00a0Aeropuerto Internacional \u201cJos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda C\u00f3rdoba\u201d, \u00a0de inmediato formaliz\u00f3 y legaliz\u00f3 su captura, libr\u00f3 \u00a0oficios a la penitenciaria de esa ciudad y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a esa ciudad, para que asumiera la vigilancia de la \u00a0pena, correspondi\u00f3 as\u00ed la misma al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, consultado con la Secretar\u00eda del Centro de \u00a0Servicios, se les inform\u00f3 que el expediente que fue remitido \u00a0por Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y arrib\u00f3 a esa sede judicial el 9 \u00a0de noviembre de 2020, orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n del mismo \u00a0ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla de manera digital. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, consider\u00f3 que ninguna injerencia o participaci\u00f3n \u00a0en ninguna de las etapas anteriores a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron \u00a0vulnerados, motivo por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respuesta fue ratificada el 28 de septiembre de 2020, con ocasi\u00f3n \u00a0de la nulidad decretada por esta Corte y el nuevo traslado que se les \u00a0dispuso, informando adem\u00e1s que, en providencia de 27 de marzo \u00a0de 2020, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que el proceso que, en fase de vigilancia de pena conoc\u00eda esa \u00a0sede judicial, fue remitido a la ciudad de Barranquilla el 12 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que le asiste ausencia de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que su actuaci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 exclusivamente en el tr\u00e1mite secretarial de \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal de \u00a0Depuraci\u00f3n de esa ciudad, actuaci\u00f3n que fue remitida a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el \u00a028 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica inform\u00f3 que, \u00a0verificada la carga laboral de ese despacho no le figura el \u00a0proceso radicado 268.832 \u00a0del cual se hace menci\u00f3n en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si bien el accionante mencion\u00f3 a esa \u00a0Fiscal\u00eda, la actuaci\u00f3n a la que alude se surti\u00f3 \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que existan \u00a0registros en el SPOA asignadas a esa delegada en Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las Fiscal\u00edas 37 y 50 Seccionales de la Unidad de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, no concurrieron como instructoras al interior \u00a0del proceso seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Defensora del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de esa entidad atendiendo a que existe ausencia \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda 44 Seccional de Barranquilla \u2013 Coordinadora \u00a0de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600\/00 en \u00a0referencia a la acci\u00f3n de tutela expuso que el proceso penal \u00a0radicado 268832, fue asignado a la Fiscal\u00eda 37 de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico el 7 de marzo de 2017 en cuya actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra como sindicado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan obra en el sistema de informaci\u00f3n misional, \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue remitida al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de turno, sin que cuenta f\u00edsicamente con el \u00a0expediente, motivo por el cual presenta una imposibilidad f\u00edsica \u00a0para verificar las actuaciones surtidas en punto de las \u00a0notificaciones efectuadas al hoy sentenciado para lograr su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento fue reiterado en su contestaci\u00f3n por la Coordinadora \u00a0de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn sostuvo que, mediante auto de 19 de \u00a0febrero de 2020, avoc\u00f3 el conocimiento de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta al actor y, a quien a trav\u00e9s de interlocutorio \u00a0N\u00ba. 827 de 27 de marzo de 2020 le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que se \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del expediente a sus hom\u00f3logos en \u00a0esa ciudad, sin que a la fecha ejecute condena alguna, ni ostente \u00a0competencia para resolver sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0penitenciaria de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Director Seccional Atl\u00e1ntico de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente realiz\u00f3 un recuento \u00a0procesal y, a rengl\u00f3n seguido solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla consider\u00f3 no haber \u00a0trasgredido derecho alguno del accionante, en su respuesta enumer\u00f3 \u00a0las actuaciones que en fase de ejecuci\u00f3n de penas se han \u00a0adelantado por esa sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 15 de enero de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, se llev\u00f3 a cabo declaraci\u00f3n \u00a0jurada del accionante a efectos de indagarlo sobre las \u00a0particularidades y ampliar los hechos relatados en su demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las dem\u00e1s accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 20 de enero de 2021, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo al considerar que, se insatisfacen los \u00a0requisitos excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, lo anterior comoquiera que, afirm\u00f3, \u00a0la mera enunciaci\u00f3n de la indebida vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, ausencia de defensa t\u00e9cnica, no habilita la \u00a0invalidaci\u00f3n del procedimiento penal, pues, \u00abse \u00a0exige una carga argumentativa adicional al pretensor de demostrar las \u00a0falencias legales o constitucionales en las que se incurri\u00f3 en \u00a0la causa penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, de un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso se \u00a0obtuvo que el caso si tiene connotaci\u00f3n constitucional en \u00a0tanto que se refiere a la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0defensa, empero, hizo hincapi\u00e9 en que contrario a lo afirmado \u00a0por el actor, al interior del mismo se le respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida en que la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena fue asumida recientemente, no \u00a0obstante, resalt\u00f3 el proceso y la sanci\u00f3n penal tuvo \u00a0ocasi\u00f3n hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, sin que para ese \u00a0entonces se hubieren discutido las pruebas en contra del actor que lo \u00a0exonerara del juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, no es posible invalidar un procedimiento que se \u00a0entiende se ha gestado con todas las garant\u00edas, pese a lo \u00a0dicho por el demandante, pues a lo largo del proceso se reconoci\u00f3 \u00a0la presencia de un abogado, que bien pudo utilizar como estrategia \u00a0defensiva actos negativos, con miras a que el Estado asumiera la \u00a0carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que el accionante cuenta con la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abmisma \u00a0en la que deber\u00e1 d\u00e1rsele el alcance pretendido en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por ser este el escenario natural para \u00a0debatir tales temas\u00bb, \u00a0razones \u00a0por las cuales declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del accionante la \u00a0impugn\u00f3. Resalt\u00f3, como sucedi\u00f3 en pasada \u00a0oportunidad que, nuevamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, obvi\u00f3 lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2020, al desestimar la necesaria \u00a0valoraci\u00f3n a fondo de los argumentos sobre los que se \u00a0fundamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto consider\u00f3 que, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0por ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia al excluir los \u00a0medios probatorios allegados y, adem\u00e1s, por falta de \u00a0argumentaci\u00f3n soportada en el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0omitir pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios \u00a0constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior extract\u00f3 se presenta un yerro por (i) ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente, (iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y \u00a0(iv) falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, al justificar la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en lo que decidi\u00f3 denominar \u201causencia \u00a0de carga demostrativa\u201d, \u00a0fue claro que, aunque el accionante intent\u00f3 persuadir al juez \u00a0de tutela, en el sentido de denunciar las deficiencias substanciales, \u00a0en relaci\u00f3n con la irregularidad en la vinculaci\u00f3n del \u00a0actor al proceso y la privaci\u00f3n de su derecho a la defensa, \u00a0insiste en que dichas particularidades no habilitan la invalidaci\u00f3n \u00a0del procedimiento adelantado, dado que no es suficiente la mera \u00a0enunciaci\u00f3n de tales hechos, sino el efectivo desglose de los \u00a0defectos que originaron la violaci\u00f3n que estima sea subsanada \u00a0por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el hecho de que estuviera asistido por un abogado p\u00fablico, \u00a0no implica necesariamente la garant\u00eda de su derecho a la \u00a0defensa, sin previa valoraci\u00f3n de su comportamiento o \u00a0actuaciones desplegadas en relaci\u00f3n con la defensa de sus \u00a0intereses, pues, \u201ces \u00a0absolutamente claro que el abogado designado no comparec\u00eda a \u00a0las audiencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que al insistir el a \u00a0quo \u00a0en que la v\u00eda id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0resulta alejado de la realidad, cuando es evidente que en este caso \u00a0no procede, pues no se est\u00e1 solicitando examinar la \u00a0responsabilidad penal o no del actor, sino la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos en el desarrollo del proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la incorrecta notificaci\u00f3n, resalt\u00f3 el impugnante que, \u00a0la decisi\u00f3n atacada es la declaraci\u00f3n de persona \u00a0ausente por los motivos expuestos en la demanda de tutela, esto es \u00a0sin elementos que respaldaran tal declaraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, lo que tampoco fue valorado, pues \u00a0la sola presencia de un defensor sin examinar sus actuaciones dentro \u00a0del proceso penal, fueron suficientes por el Tribunal para declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en el an\u00e1lisis incompleto e incorrecto de los \u00a0requisitos generales y especiales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al igual que incurri\u00f3 en yerro por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n en cuanto al silencio en que incurrieron las \u00a0autoridades accionadas, aspecto que, en vez de resultar favorable a \u00a0sus pretensiones, se convirti\u00f3 en el argumento principal para \u00a0motivar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos \u00a0constitucionales al debido proceso, doble instancia, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, consecuente con ello, \u00a0pidi\u00f3 el decreto de la nulidad de todo lo actuado al interior \u00a0del expediente 268.832 de las Fiscal\u00edas 37, 47, 50 y 51 \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y del \u00a0proceso 2012-00188 del Juzgado Penal del Circuito de Depuraci\u00f3n \u00a0de esa misma ciudad a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y en \u00a0el peor de los casos \u00a0la nulidad desde la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, requiri\u00f3 se ordene la libertad inmediata e \u00a0incondicional de su representado por cuenta de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo abordar\u00e1 \u00a0conforme lo l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la declaratoria de persona ausente, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed como la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de \u00a0una alternativa procesal que se aviene con los preceptos \u00a0constitucionales, espec\u00edficamente la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, su utilizaci\u00f3n es de naturaleza supletoria, \u00a0lo cual implica que \u00abno \u00a0puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en \u00a0encontrar al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, lo que se \u00a0impone al Estado es que la forma de vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0penal sea personal, en tanto \u00abel \u00a0derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la \u00a0participaci\u00f3n directa del imputado\u00bb, \u00a0de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que est\u00e9n \u00a0a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio \u00a0p\u00fablico de administrar justicia, bien sea porque (i) \u00a0definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o (ii) \u00a0sencillamente, asumi\u00f3 una actitud contumaz (CC T-945-1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los distintos c\u00f3digos \u00a0de procedimiento penal han incluido la eventualidad de declarar al \u00a0imputado como persona ausente, debido a que no ha sido posible \u00a0hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de \u00a01991 y Ley 600 de 2000), o a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0(Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia CC C-100-2003, \u00a0mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 600 de 2000, se hizo especial precisi\u00f3n en que \u00a0\u00abla \u00a0declaratoria de persona ausente es la \u00faltima \u00a0ratio frente \u00a0a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una \u00a0investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n \u00a0de los individuos a los procesos penales\u00bb. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, en \u00a0pronunciamiento CC C-248-2004, adem\u00e1s de destacarse que la \u00a0vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal es una etapa \u00a0fundamental, advirti\u00f3 que una indebida vinculaci\u00f3n del \u00a0mismo (ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona \u00a0ausente), compromete el derecho de defensa como elemento \u00a0trascendental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n del \u00a0sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas \u00a0fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se \u00a0trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la \u00a0legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, \u00a0como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una \u00a0err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, \u00a0ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, \u00a0conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de \u00a0la persona indebidamente vinculada \u00a0y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, por \u00a0implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese mismo contexto, en el \u00a0sistema inquisitivo \u00a0mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el m\u00e1ximo tribunal \u00a0constitucional expres\u00f3 que la validez de la declaratoria de \u00a0persona ausente est\u00e1 condicionada a unos requisitos de orden \u00a0material y formal, \u00a0pues precis\u00f3 que \u00abel \u00a0juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe \u00a0realizarse de manera estricta\u00bb \u00a0(CC C-248-2004). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la \u00a0referida Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el orden \u00a0formal se \u00a0destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para \u00a0lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n \u00a0personal, ya sea en todos los casos mediante la orden \u00a0de citaci\u00f3n, \u00a0o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la orden \u00a0de captura. \u00a0De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el \u00a0expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la \u00a0declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a \u00a0rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha \u00a0se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas \u00a0desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria \u00a0debe realizarse mediante \u2018resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0motivada\u2019, en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u00a0\u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los \u00a0cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta \u00a0resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden \u00a0material, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la \u00a0constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n \u00a0del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su \u00a0identificaci\u00f3n plena o suficiente \u00a0(segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la \u00a0constataci\u00f3n de su idoneidad f\u00edsica; y (ii) la \u00a0evidencia de su renuencia. \u00a0Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) \u00a0afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a \u00a0espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material \u00a0de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0constituye: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na medida con que cuenta \u00a0la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente \u00a0y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por \u00a0tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s \u00a0general no \u00a0puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido \u00a0al llamado de la justicia, y \u00a0esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea \u00a0capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, \u00a0(\u2026) sino \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por \u00a0todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor \u00a0de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; \u00a0adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener \u00a0la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido \u00a0incurrir por falta de adecuada defensa. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo, se destaca \u00a0que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran \u00a0el derecho a la igualdad, en tanto los sindicados ausentes \u00a0\u00abcuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades \u00a0procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, \u00a0las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado \u00a0nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario \u00a0judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n\u00bb. (CC \u00a0T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un \u00a0mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; \u00a0criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el \u00a0demandante intenta cuestionar el tr\u00e1mite cumplido y culminado \u00a0con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de junio \u00a0de 2015, en desarrollo de una actuaci\u00f3n donde tuvo todas las \u00a0oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de \u00a0sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas \u00a0procesales que se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que la \u00a0persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal acuda \u00a0directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en \u00a0indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus \u00a0intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante la \u00a0declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n3, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0336. CITACI\u00d3N PARA INDAGATORIA. Todo imputado ser\u00e1 \u00a0citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se \u00a0adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa \u00a0constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario \u00a0competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las \u00a0pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por \u00a0un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de \u00a0la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 344 de la misma normatividad expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. \u00a0Si ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer \u00a0comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya \u00a0sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n \u00a0o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se \u00a0proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por \u00a0resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se \u00a0designar\u00e1 defensor de oficio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido con la \u00a0citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el \u00a0que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0colige que la vinculaci\u00f3n al proceso mediante declaratoria de \u00a0persona ausente es residual o supletoria y s\u00f3lo se puede \u00a0acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios \u00a0para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado, ello no ha sido \u00a0posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado opt\u00f3 \u00a0por marginarse voluntariamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible \u00a0que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado4: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado \u00a0concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, \u00a0atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la \u00a0decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el \u00a0resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue \u00a0posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los \u00a0medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, \u00a0ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la \u00a0justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de \u00a0comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de \u00a0diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en \u00a0ausencia sea leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el \u00a0derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos \u00a0indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las \u00a0gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n \u00a0donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos \u00a0sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y \u00a0en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad \u00a0encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en \u00a0el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del \u00a0implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano \u00a0judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas \u00a0de su b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por el \u00a0apoderado del demandante, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0encargada \u00a0de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se \u00a0pudiera vincular a trav\u00e9s de indagatoria y permitir que \u00a0ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue \u00a0posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe de las \u00a0piezas procesales allegadas que, el 6 de marzo de 2007, Laura Daisy \u00a0Berm\u00fadez de Serrano en calidad de representante legal de la \u00a0sociedad Maiqui &amp; CIA S en C., formul\u00f3 denuncia en contra \u00a0del accionante por la comisi\u00f3n de los delitos de estafa y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 51 Seccional Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, la cual mediante auto \u00a0de 12 de marzo de 20075, \u00a0orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n y en el mismo prove\u00eddo \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ mediante \u00a0indagatoria para lo cual dispuso su citaci\u00f3n a la carrera 55 \u00a0N\u00ba. 80-158 piso 2\u00ba igualmente hizo claridad en que \u201cde \u00a0no lograrse la comparecencia del sindicado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de legal, se proceder\u00e1 a la respectiva vinculaci\u00f3n \u00a0procesal mediante declaratoria de persona ausente tal como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 344 del C de P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de lo anterior, se libr\u00f3 el oficio de fecha 13 de \u00a0marzo de 20076 \u00a0y, mediante memorial allegado por Jorge Luis Padilla Sundhein \u00a0apoderado de la denunciante, aport\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0recibido de la citaci\u00f3n personal que se le hizo al se\u00f1or \u00a0JULI\u00c1N SERRANO BERMUDEZ, para ser escuchado en indagatoria en \u00a0la investigaci\u00f3n penal que se le sigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 39 de la \u00a0carpeta obra constancia seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0se\u00f1or est\u00e1 fuera del pa\u00eds viv\u00eda en ese \u00a0apartamento arrendado el cual ya fue devuelto en el d\u00eda de \u00a0ayer a la propietaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de \u00a02007, se solicit\u00f3 al extinto Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad DAS, informaci\u00f3n de la entrada y salidas desde y \u00a0hacia el pa\u00eds que a partir del a\u00f1o 2007 le figuraran al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de octubre de 2007, la Fiscal\u00eda 51 delegada de la \u00a0Unidad de delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, resolvi\u00f3 \u00a0declarar persona ausente al accionante al encontrar que aqu\u00e9l \u00a0se encontraba fuera del pa\u00eds y, a quien le fue designado como \u00a0defensor de oficio al abogado Juan Rodr\u00edguez Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0informaci\u00f3n que rindiera el Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad- subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda Coordinaci\u00f3n \u00a0de Documentaci\u00f3n7, \u00a0el accionante en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2007 y 1 \u00a0de junio de 2008, report\u00f3 tres salidas del territorio \u00a0nacional, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2007 con destino final Washington.<\/p>\n<p>2. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2007 con destino final Washington.<\/p>\n<p>3. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2007 con destino final Miami Beach. \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas \u00a0recaudadas, mediante prove\u00eddo de 26 de octubre de 20098, \u00a0se orden\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n y, el 28 de \u00a0octubre de 20109, \u00a0se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ como \u00a0autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar persona ausente al accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su \u00a0comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculaci\u00f3n \u00a0mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las \u00a0diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues como se \u00a0indicara las comunicaciones le fueron enviadas a direcciones en donde \u00a0aqu\u00e9l resid\u00eda y, pese a que conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0que se le adelantaba en su contra, d\u00edas antes sali\u00f3 del \u00a0pa\u00eds con destino a los Estados Unidos, tal como se evidencia \u00a0del reporte que rindi\u00f3 el extinto Departamento Administrativo \u00a0de Seguridad, sin que sea dable aceptar como lo propone su apoderado \u00a0que, al estar en otro pa\u00eds, las autoridades accionadas \u00a0debieron disponer su citaci\u00f3n en otra latitud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0145 de la Ley 600 de 2000, son deberes de las partes \u00a0e intervinientes \u201cComunicar \u00a0por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado \u00a0para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se \u00a0surtan v\u00e1lidamente en el anterior\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, no \u00a0se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su \u00a0residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y \u00a0direcci\u00f3n de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues adicional a \u00a0ello y, para el cumplimiento de lo ordenado en auto de 12 de marzo de \u00a02007, \u00a0se libr\u00f3 el oficio de fecha 13 de marzo del mismo a\u00f1o10 \u00a0y, mediante memorial allegado por Jorge Luis Padilla Sundhein \u00a0apoderado de la denunciante, aport\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0recibido de la citaci\u00f3n personal que se le hizo al se\u00f1or \u00a0JULI\u00c1N SERRANO BERMUDEZ, para ser escuchado en indagatoria en \u00a0la investigaci\u00f3n penal que se le sigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 \u00a0de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y \u00a0providencias, entre otros requisitos, debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena \u00a0judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador \u00a0del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad \u00a0personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del \u00a0mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, y de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso \u00a0la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso;<\/p>\n<p>ii. debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa;<\/p>\n<p>iii. no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible al afectado.<\/p>\n<p>iv. debe probarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00faltimo \u00a0requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto \u00a0el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber \u00a0especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad\u00a0y \u00a0en la notificaci\u00f3n del inicio de un proceso penal, antes de la \u00a0declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al \u00a0menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, el \u00a0emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son \u00a0actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de \u00a0forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o \u00a0insuficiente configura una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la \u00a0responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para \u00a0ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 \u00a0con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el particular ante \u00a0su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario \u00a0adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no \u00a0comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el accionante dicho tr\u00e1mite procesal, sin hacer ninguna \u00a0cr\u00edtica en concreto frente al mismo, m\u00e1s que afirmar \u00a0que la fiscal\u00eda jam\u00e1s la notific\u00f3, sin tener en \u00a0cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue \u00e9l \u00a0quien resolvi\u00f3 no concurrir voluntariamente al proceso, a \u00a0pesar de que las autoridades desplegaron, sin \u00e9xito, las \u00a0actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible \u00a0mantener indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0hubiese oficiado a las entidades se\u00f1aladas por el actor para \u00a0determinar su sitio de residencia, no signifique que por ello se \u00a0hayan afectado las formas propias del juicio, pues dentro del \u00a0expediente exist\u00edan elementos de prueba que permit\u00edan \u00a0de alguna manera determinar su ubicaci\u00f3n y que no fue otra que \u00a0la carrera 55 # 80-158 piso 2 de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar a \u00a0donde le fueron remitidos los aerogramas para su notificaci\u00f3n \u00a0y comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala encuentra que ese procedimiento \u2013 \u00a0declaratoria de persona ausente \u00a0&#8211; fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de \u00a0la normativa procedimental vigente para la \u00e9poca del acontecer \u00a0delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto \u00a0garantizaron los derechos fundamentales del actor, asign\u00e1ndole \u00a0un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, \u00a0permitiendo la impugnaci\u00f3n sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, es \u00a0que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los se\u00f1alados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, pues se reitera, el demandante decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente abandonar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada \u00a0para la vinculaci\u00f3n del accionante al proceso que se le \u00a0adelantaba, pues conforme viene de se\u00f1alarse, cumpli\u00f3 \u00a0con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 336 y 344 de la \u00a0Ley 600 de 2000 para obtener la comparecencia de JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos, \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando la Sala ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia \u00a0defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un \u00a0abandono o infidelidad a sus deberes, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en varias \u00a0oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0que no siempre la inactividad del defensor puede conducir \u00a0inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que \u00a0asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada \u00a0caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de \u00a0la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias \u00a0particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como \u00a0indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la \u00a0responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha \u00a0ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; \u00a0pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de \u00a0que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio \u00a0de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, \u00a0puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores \u00a0estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo \u00a0durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de los \u00a0intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se \u00a0evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda \u00a0claro que JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ estuvo \u00a0representado por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y atendiendo las \u00a0condiciones de la situaci\u00f3n que se le presentaba y examinadas \u00a0las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se \u00a0encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir \u00a0que, la defensa prestada constituya una violaci\u00f3n a los \u00a0derechos del actor, m\u00e1xime cuando en los mismos alegatos de \u00a0clausura el abogado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n \u00a0por declaratoria de persona ausente, lo que fue examinado por la \u00a0juzgadora y resuelto en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos \u00a0presentados por la defensa del accionante, para generar un resultado \u00a0favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de los \u00a0defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el peticionario para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; como que ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5745-2019, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104326. STP3730. 21 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103356. STP3691, 18 mar. 2019, rad. 103229. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP15739-2018, 29 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 101765. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 6 de junio de 2002 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.722). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. Cuaderno de Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. (127-128) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169 y 170, instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. (127-128) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2940-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112240 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del accionante JULI\u00c1N \u00a0SERRANO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}